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CE-11001-03-15-000-2017-01694-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01694-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - El término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable [L]a solicitud no cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que se ataca fue proferida el 27 de noviembre de 2015, notificada por edicto el 3 de diciembre de 2015, desfijado el 7 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 11 de diciembre de 2015, mientras que la petición de amparo fue presentada el 5 de julio de 2017, esto es, luego de transcurrido más de 1 año, 6 meses y 24 días. La parte actora adujo para dar por superado el requisito de la inmediatez, que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2017, en atención a que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, dispuso cumplir y obedecer lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío solo hasta el 19 de enero de 2017. Para la Sala, no es de recibo tal argumento en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, puesto que como se pudo advertir, la providencia debatida se comunicó y cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se alega. Por lo tanto, la fecha que se toma en cuenta para proferir la presente decisión es la de la ejecutoria, la cual fue emanada por el Tribunal Administrativo del Quindío y notificada a través del edicto ya mencionado,

de tal modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, por cuanto tratándose de tutela contra providencia judicial, es la ejecutoria de la decisión judicial atacada la que permite tener como cierto el hecho causante de la presunta vulneración que se alega.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre el requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de febrero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. T-290, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a las causales para flexibilizar el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de mayo de 2015, exp. T-253, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01694-00(AC)

Actor: MARGORY GONZÁLEZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Margory González Quintero contra el Tribunal Administrativo del Quindío y otra.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 5 de julio de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Margory González Quintero, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y la señora Ferminiana Martínez Jiménez, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a tener una «pensión digna» y a la seguridad social.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la providencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Ferminiana Martínez Jiménez2, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), radicado 76001-3331-703-2011-00116-01 y en donde intervino en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El apoderado de la accionante manifestó que el 1º de septiembre de 2010, falleció el agente ® señor José Humberto Henao Buriticá, quien era

pensionado de la Policía Nacional desde 1994, y cónyuge de la señora Margory González Quintero. Expresó que, tanto la señora Margory González Quintero como la señora Ferminiana Martínez Jiménez solicitaron ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR – la sustitución de asignación mensual de retiro a la cual creen tener derecho, la primera en calidad de cónyuge supérstite y la segunda como compañera permanente. Indicó que, mediante resolución 6817 del 29 de noviembre de 2010, CASUR resolvió suspender el trámite de reconocimiento y pago de sustitución de asignación mensual de retiro del extinto agente ® José Humberto Buriticá, hasta tanto la autoridad judicial resolviera a quien correspondía entre las reclamantes. 1 Folios 1 a 4. 2 Como compañera permanente del señor José Humberto Henao Buriticá. Destacó que, por lo anterior la señora Ferminiana Martínez Jiménez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, el cual mediante sentencia de mayo 31 de 2013 le concedió el 6.35% a la demandante y el 93.65% a la señora Margory González Quintero Señaló que, inconforme con la decisión la señora Martínez Jiménez presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual por descongestión según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura lo remitió a la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo del

Quindío, quien mediante fallo de noviembre 27 de 2015 modificó la providencia de primera instancia e invirtió los porcentajes asignados otorgándole a la señora Martínez Jiménez el 93.75% y a la señora González Quintero el 6.25%.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales pues considera que el fallo se profirió en contra de la Constitución y las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, que regulan y reglamentan la unión marital de hecho y las causales de disolución, lo anterior por cuanto no puede haber simultaneidad de parejas, pues al haber contraído matrimonio con el señor Henao Buriticá, la relación entre este y la señora Ferminiana Martínez se extinguió.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: «Solicito señores magistrados del consejo de estado, se revoque la decisión adoptada por el tribunal administrativo del Quindío sala de descongestión laboral (sic) por ser violatoria de la ley sustancial e indebida aplicación en este asunto y en su lugar se deje sin efectos y se confirme la decisión de primera instancia por ser la que verdaderamente se ajusta a derecho o se ordene rehacer la sentencia de segunda instancia ».

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 6 de julio de 20173, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad

judicial accionada4 así como comunicar la iniciación del presente trámite procesal a la señora Ferminiana Martínez Jiménez, al representante de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (CASUR) y al Juez Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali5 o a los funcionarios que estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. 3 Folio 63 vuelto. 4 Al desaparecer las Salas de Descongestión, el expediente volvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto la notificación se efectuó a los magistrados que componen este Tribunal.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela incoada, ya que este no es el mecanismo para la protección de derechos económicos o patrimoniales. (ff.73 a 77 vuelto) 6.2. Ferminiana Martínez Jiménez argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues el fallo que se ataca fue proferido el 27 de noviembre de 2015, notificado por edicto el 3 de diciembre, con desfijación el 7 del mismo mes, quedando debidamente ejecutoriado el 11 de diciembre de la misma anualidad.

Señaló que la accionante conocía los fallos dado que en febrero de 2016 solicitó por escrito copia autentica de estos y copia de desfijación entre otros para trámites de cobro ante CASUR, por lo que no le era desconocida la firmeza del fallo de

segunda instancia. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Quindío y otra de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a tener una «pensión digna» y a la seguridad social de la señora Margory González Quintero.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

5En virtud del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó avocar el conocimiento del presente proceso a dicho juzgado fin de realizar el trámite posterior a la sentencia, así como de otros procesos provenientes de los demás Juzgados Administrativos de Cali. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto

4.1 Inmediatez. Esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.10 De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador o causante de la

violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.

Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Por consiguiente, la Sala determina que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que se ataca fue proferida el 27 de noviembre de 2015, notificada por edicto el 3 de diciembre de 2015, desfijado el 7 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 11 de diciembre de 2015, mientras que la petición de amparo fue presentada el 5 de julio de 2017, esto es, luego de transcurrido más de 1 año, 6 meses y 24 días. La parte actora adujo para dar por superado el requisito de la inmediatez, que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2017, en atención a que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, dispuso cumplir y obedecer lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío solo hasta el 19 de enero de 2017. Para la Sala, no es de recibo tal argumento en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, puesto que como se pudo advertir, la providencia debatida se comunicó12 y cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se alega. Por lo tanto, la fecha que se toma en cuenta para proferir la presente decisión es la de la ejecutoria, la cual fue emanada por el Tribunal Administrativo del Quindío y notificada a través del edicto ya mencionado, de tal modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte

accionante, por cuanto tratándose de tutela contra providencia judicial, es la ejecutoria de la decisión judicial atacada la que permite tener como cierto el hecho causante de la presunta vulneración que se alega. Se observa además, que la parte demandante no acreditó encontrarse en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han advertido como causales para flexibilizar el requisito de inmediatez como son «(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13». Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN 12 A folio 55 del expediente se aprecia la notificación de la sentencia por edicto. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de

2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Margory González Quintero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el expediente con radicación No. 76001-33-31-703-2011-00116-00, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ferminiana Martínez Jiménez contra CASUR, el cual fue suministrado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo, mediante oficio No. 1154 del 13 de julio de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BAREIRO

Consejero

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