CE-11001-03-15-000-2017-01695-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01695-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / FIJACIÓN DE COMPETENCIA EN ASUNTOS DE SANCIÓN
POR MORA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente asunto el problema jurídico consiste en (…) establecer: ¿si la autoridad judicial, a través del Auto de 7 de junio de 2016 que decretó la nulidad y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, y el auto (sin fecha) que resolvió la anterior decisión, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante contra la Universidad de Nariño; constituyeron una dilación injustificada y si como consecuencia de esto, se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desconociendo el precedente judicial en el que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado fijaron la competencia en asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías en la jurisdicción contencioso-administrativa? (…) En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Universidad de Nariño y que admitió mediante Auto del 6 de mayo de 2016, pero posteriormente mediante Auto de 7 de junio de 2016, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, para
posteriormente decidir no reponer la anterior disposición; habida cuenta del precedente fijado por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en materia de competencia para conocer de dicho litigio sobre la sanción moratoria. (…) [C]onsidera la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en un desconocimiento del precedente, al concluir que el conocimiento de la controversia planteada por el señor [F.G.F.] le correspondía a la jurisdicción ordinaria, pues, de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, cuando haya discusión sobre el derecho y se pretenda la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la sanción por no pago oportuno de las cesantías es competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la justicia ordinaria laboral, situación esta última que no es el caso bajo estudio. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el [accionante] y dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2016 y el auto (sin fecha) que dispuso no reponer dicha decisión, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, para ordenarle continuar con el trámite del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01695-00(AC)
Actor: FERNANDO GUERRERO FARINANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Fernando Guerrero Farinango, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por proferir la providencia de 7 de junio de 2016 dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Universidad de Nariño, con el fin de que se declare el pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA2
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Fernando Guerrero Farinango relató que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de la Universidad de Nariño, pretendiendo el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías3, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual admitió la acción mediante Auto del 6 de mayo de 2016. No obstante, mediante Auto calendado el 7 de junio de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura4 y se ordenó remitir el proceso a la jurisdicción laboral,
por cuanto: «cuando en las demandas donde se discuta o se solicite el pago de indemnización moratoria por no consignación de cesantías, exista un acto 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de julio de 2017. 2 Folios 2-4. 3 Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
4 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Bogotá
D.C., veinte (20) de abril de 2016. Radicación No. 11001010200020160031500. Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones. administrativo de reconocimiento de cesantías expedido previamente y se acredite el no pago de la sanción moratoria, el medio idóneo para reclamar la materialización de los derechos, es el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual en el caso de marras se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al competente (…).»5 En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, pero el mismo no prosperó, siendo confirmada la remisión del proceso a otra jurisdicción. Luego bien, el asunto en cuestión le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante Auto 037 del 26 de octubre de 2016, dispuso negar el mandamiento de pago por no cumplirse los requisitos legales para ello, contradiciendo, según el demandante, lo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en materia de procesos ejecutivos, toda vez que, en su parecer,
aportó todos los documentos necesarios para dicho caso. Contra la anterior disposición interpuso recurso de apelación, el cual fue fallado negativamente por el Tribunal Superior de Pasto, confirmando lo determinado por el a quo. En consecuencia, alegó como derechos vulnerados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y citó la sentencia T-429 de 2011 de la Corte Constitucional, insistiendo en que lo procedente era que alguna de las 2 jurisdicciones, ya fuera la ordinaria o la administrativa, avocara conocimiento del presente asunto y resolviera de fondo, sin más dilaciones. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «PRETENSIONES PRINCIPALES 5 Folios 9-12.
1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia violentado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PASTO y en consecuencia
2. Anular el auto No. 2037 del 26 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso 2016-273.
3. Anular el Auto de fecha 1 de junio de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Pasto-Sala Laboral, mediante el cual confirmó la providencia citada en el numeral anterior.
4. En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral de Pasto a librar mandamiento de pago dentro del proceso 2016-273 y tramitarlo bajo el lineamiento del proceso ejecutivo laboral.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia violentado por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, el TRIBUANAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PASTO y en consecuencia
2. Anular el auto de fecha 7 de julio de 2016, emitido por el despacho del Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHE, mediante el cual declaró oficiosamente la nulidad del proceso 2016-236.
3. Anular el auto emitido por el despacho del Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHE, mediante el cual resolvió un recurso de reposición en contra del auto citado en el numeral anterior.
4. En consecuencia, ordenar al despacho del Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHE, asumir el conocimiento del proceso 2016236 e imprimirle el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 9 de junio de 20176, el Tribunal Administrativo de Nariño, ante quien se interpuso la presente acción de tutela, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en consideración a las partes demandadas en el proceso, ya que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del 6 Folios 30-31. accionado» y en el presente caso, es la Corte Suprema la superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y además, dicha jurisdicción fue
ante la cual se adelantó en mayor medida el proceso. No obstante lo anterior, mediante Auto del 22 de junio de 20177, la Corte Suprema de Justicia ofició a las entidades demandadas para que rindieran el correspondiente informe y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela y sus anexos al Consejo de Estado, para que asumiera conocimiento respecto del Tribunal Administrativo de Nariño (también demandado), por no ser el superior jerárquico de éste último. En consecuencia, el asunto objeto de estudio fue admitido por esta Sala mediante Auto del 5 de julio de 2017, con informe de la Secretaría General de esta Corporación de la misma fecha, pero solo en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado Álvaro Montenegro Calvachy rindió informe8 sobre los hechos expuestos en el líbelo introductorio, haciendo un recuento del trámite procesal surtido por el asunto sub lite en dicho Tribunal y mencionó que aunque se admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, posteriormente se decretó la nulidad de lo actuado y se remitió a la jurisdicción ordinaria, en atención a lo preceptuado por el Consejo Superior de la Judicatura en materia de competencia por la eventual configuración de la sanción moratoria por no pago de las cesantías.
Por ende, señaló que dicho despacho no incurrió en vulneración alguna, toda vez que las decisiones adoptadas en dicha Corporación se ajustaron a derecho. También acotó que el 27 de junio del año en curso rindió informe por los mismos
hechos ante la Corte Suprema de Justicia. 7 Folios 33-34. 8 Visible a folio 45.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) cuestión previa; (iii) el problema jurídico; (iv) procedencia de la acción de tutela; (v) el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° Inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipuló que: “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…), esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 4.2 Cuestión previa Mediante oficio radicado el 24 de julio de 2007, el señor Fernando Guerrero Farinango le informó a este despacho que aunque la Corte Suprema de Justicia le notificó del fallo de primera instancia sobre el proceso de tutela que cursa en dicha entidad, nunca le comunicó que había admitido una acción constitucional. En consecuencia, le solicitó a esta Sala darle claridad sobre las razones de dicha dualidad. De acuerdo a lo anterior, se pone de presente el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2017, que dispuso:
«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FERNANDO GUERRERO FARINANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: Esta decisión es susceptible de 9 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.” ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).» En virtud de esto, la resolución del caso se centrará en el trámite procesal llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Nariño con respecto al asunto puesto a su consideración en materia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ya resolvió lo atinente a las otras 2 entidades demandadas.
4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial, a través del Auto de 7 de junio de 2016 que decretó la nulidad y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, y el auto (sin fecha) que resolvió la anterior
decisión, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante contra la Universidad de Nariño; constituyeron una dilación injustificada y si como consecuencia de esto, se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desconociendo el precedente judicial en el que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado fijaron la competencia en asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías en la jurisdicción contencioso-administrativa? 4.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los
artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.
2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte
consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Procedencia de la acción de tutela contra Autos Interlocutorios 21 . La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.22 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos
que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión23. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. 23 Ibídem, pág. 649. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser
enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes25, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de unas demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 24 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 25 En tanto hizo uso de los recursos que consideraron procedentes al interior del proceso. En cuanto al requisito de inmediatez, es necesario aclarar que aunque han transcurrido más de 14 meses desde la expedición de los actos que se acusan, estos son, el Auto del 7 de junio de 2016 y el Auto (sin fecha) mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión; proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, que según el actor, vulneraron sus derechos
fundamentales; la presente acción de tutela es totalmente procedente, toda vez que no obstante, la interposición oportuna es un elemento que se debe tener en cuenta para la procedibilidad de la misma, deben aplicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto, para así garantizar la justicia material suplicada. Lo anterior, puesto que como lo ha determinado la Corte Constitucional, «pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)» Se observa entonces que en el sub examine no se dio una inactividad injustificada del interesado, sino que por el contrario, este sometió a la justicia contencioso administrativa el asunto objeto de estudio bajo el principio de confianza legítima, esperando su consecuente resolución, la cual por trámites propios de la actividad judicial fue remitida a otra jurisdicción. Expuestas así las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra que las mismas son suficientes para indicar que, a primera vista, no cabe declarar la improcedencia del amparo solicitado con base en la supuesta falta del principio de inmediatez. Por tal motivo, habrá de abordarse el examen de fondo del asunto planteado en la tutela de la referencia. Finalmente, esta Sala se permite acotar que en uso de la facultad de interpretación del juez constitucional, las providencias que son materia de análisis vulneran derechos fundamentales en tanto contrarían el criterio asumido por esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a asuntos de contornos similares, por lo que enfocará su análisis en dicho aspecto.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 26 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.5. Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Universidad de Nariño y que admitió mediante Auto del 6 de mayo de 2016, pero posteriormente mediante Auto de 7 de junio de 2016, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, para posteriormente decidir no reponer la anterior disposición; habida cuenta del precedente fijado por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura 26 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. en materia de competencia para conocer de dicho litigio sobre la sanción moratoria. Ahora bien, para desatar el conflicto puesto a consideración de esta Sala, es pertinente enlistar las pruebas obrantes en el plenario. Estas son: - Acta de reparto del 6 de abril de 2016, mediante la cual se asignó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al magistrado Álvaro
Montenegro Calvachy del Tribunal Administrativo de Pasto.27 - Auto del 7 de junio de 2016, mediante el cual el anterior despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.28 De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de establecer si se ha presentado un desconocimiento del precedente judicial que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del proceso cuestionado. El señor Fernando Guerrero Farinango interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Nariño para obtener el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. Lo anterior, en virtud del Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que disponen respectivamente: «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
27 Folio 5. 28 Folios 9-12. entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en
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