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CE-11001-03-15-000-2017-01696-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01696-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia fue proferida el 27 de noviembre de 2015 y notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre del mismo año , así a la fecha de presentación de esta acción, 28 de junio de 2017, transcurrieron 1 año y 6 meses (…) Para justificar la demora en la interposición del recurso de amparo, la actora aportó copia de su historia clínica, en la cual se indica que (…) padece colitis ulcerativa. Sin embargo, estima la Sala que no se acreditó que la enfermedad diagnosticada fuera de tal magnitud que hubiese impedido a la actora acudir en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, en un término prudencial a interponer la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01696-01(AC)

Actor: MELFY AGUDELO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Mefly Agudelo González, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo en Descongestión de Cali, porque estimó que vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Sírvase Honorables magistrados tutelar mis derechos fundamentales: A la igualdad, al mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social, ya que soy una mujer de la tercera edad, que dedicó toda su vida laboral, adquiriendo mis derechos a gozar de una pensión de jubilación de conformidad con la Convención Colectiva la cual se encontraba vigente al momento de reconocimiento de mi derecho pensional.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se servirá ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contada a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto la Sentencias, proferidas por el Juzgado Décimo Adtivo de Descongestión de Cali Sentencia No. 194 del 31 de Octubre de 2014, sentencia esta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y la Sentencia No. 206 de fecha 27 de Noviembre de 2015, modificando la sentencia 194 del 31 de octubre/14, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente María Andrea Taleb Quintero, y en su lugar se ordene al

Alcalde Municipal de Palmira V., se paguen todas las mesadas causadas a partir del momento en que se suspendió el pago de las mismas, con su retroactivo, e intereses y las que se causen a futuro.”1.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Melfy Agudelo González nació el 27 de septiembre de 1951 y en la actualidad tiene 66 años de edad.

Trabajó para el municipio de Palmira, Valle, como secretaría Grado 4, desde el 24 de octubre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2001. Mediante Resolución No. 1064 de 12 de octubre de 2001, el municipio de Palmira reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Melfy Agudelo González, acorde con lo previsto en el artículo 65 de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y el ente territorial. Con posterioridad, el municipio de Palmira promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efectos el anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de la actora con base en la Ley 33 de 1985. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Décimo Administrativo en Descongestión de Cali, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, 1 folios 1 a 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y como consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la actora en un porcentaje del 75% de los devengado en el último año de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 33 de

1985. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 27 de noviembre de 2015, en la que se modificó parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al municipio de Palmira reliquidar la pensión de la actora en porcentaje del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado durante los últimos 10 años. Mediante Resolución No. 1500 de 24 de octubre de 2016, la Dirección de Talento Humano de Palmira suspendió el pago de la mesada pensional a favor de la señora Agudelo González asumida por el ente territorial, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y acorde con el fenómeno jurídico de la compatibilidad, en virtud del cual subrogó la obligación del pago al ISS, hoy Colpensiones, al estimar que la entidad había reconocido un valor superior por el mismo concepto a favor de la actora. Decisión que se notificó el 9 de noviembre de 2016 a la demandante. La actora afirmó que, posteriormente, el alcalde municipal interpuso nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con identidad de partes, hechos y pretensiones.

3. Argumentos de la tutela Para el actora, la autoridad judicial de segunda instancia, desconoció el principio de no reformatio in pejus, pues siendo la única apelante hizo más gravosa su situación, al ordenar la reliquidación de su pensión en un porcentaje del 75% de lo devengado en los últimos 10 años, cuando en primera instancia se ordenó la

reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Por otra parte, afirmó que tiene derecho a que no se modifique el monto de su pensión, toda vez que a la fecha en que le fue reconocida la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y el municipio se encontraba vigente.

4. Intervenciones Pese a ser notificados en debida forma2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el juzgado Décimo Administrativo en Descongestión de Cali y el municipio de Palmira guardaron silencio.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión acusada data de 27 de octubre de 2015 y se notificó el 4 de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, la acción de tutela se radicó hasta el 28 de junio de 2017, es decir más de 15 meses después de estar en firme la decisión, sin que exista justificación alguna por parte de la actora, en la demora en radicar el recurso de amparo.

6. Impugnación La señora Melfy Agudelo González impugnó3 el fallo de primera instancia, insistió en la afectación de sus derechos fundamentales con las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que sólo cuando se le notificó la Resolución No. 1500 de 24 de octubre de 2016, que se profirió en cumplimiento del fallo ordinario de segunda instancia,

se enteró que contra esa decisión no procedía ningún recurso y que su situación fue más gravosa, porque se suspendió el pago de la pensión. Por otra parte, señaló que la decisión de suspensión de su mesada pensional le generó depresión, angustia y desesperación, lo que llevo a que la diagnosticaran con colitis ulcerativa. Que por su delicado estado de salud no pudo acudir en término a interponer las acciones judiciales pertinentes en contra de las sentencias que le resultaron desfavorables. 2 Folios 152 a 155 3 Folios 152 a 158 (vuelto) Igualmente, manifestó que es una persona de la tercera edad y que desconoce los trámites judiciales y términos que se deben cumplir para incoar las diferentes acciones legales. Adujo que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues dos compañeros que se encontraban en situaciones fácticas similares a las suyas se les resolvió de manera favorable los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y en la actualidad están gozando de su pensión de jubilación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto La señora Mefly Agudelo González interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó parcialmente la providencia de 31 de octubre de 2014, del Juzgado Décimo Administrativo en

Descongestión de Cali. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia fue proferida el 27 de noviembre de 20156 y notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre del mismo año7, así a la fecha de presentación de esta acción, 28 de junio de 2017,

transcurrieron 1 año y 6 meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 6 Folios 15 a 49. 7 Folio 129 (vuelto). 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un

tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. Para justificar la demora en la interposición del recurso de amparo, la actora aportó copia de su historia clínica, en la cual se indica la señora Melfy Agudelo González padece colitis ulcerativa. Sin embargo, estima la Sala que no se acreditó que la enfermedad diagnósticada fuera de tal magnitud que hubiese impedido a la actora acudir en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, en un término prudencial a interponer la acción de tutela.

Ahora, respecto al argumento de la actora, de que solo con la notificación de la Resolución No. 1500 de 24 de octubre de 2016, se enteró de las consecuencias del fallo de segunda instancia, no son de recibo pues como bien se advirtió en párrafos anteriores, desde el 14 de diciembre de 2015, se notificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en la providencia se indicó con claridad las consecuencias de la decisión; proceso en el que la señora Agudelo González estuvo debidamente vinculada y ejerció su derecho de defensa, entre otras cosas, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 3 de agosto de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Melfy Agudelo González en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero en el entendido que debió declararse improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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