CE-11001-03-15-000-2017-01698-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01698-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD A DOCENTE - No le otorga condición de servidor público / TERMINACIÓN DE VÍNCULO COMO DOCENTE – Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ – No es posible aplicar las disposiciones vigentes con anterioridad a la ley 812 de 2003 / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que con anterioridad a la sentencia objeto de reproche constitucional, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante instauró contra el departamento del Cesar, se dictó la decisión de 20 de marzo de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la cual se declaró la existencia del contrato realidad y se ordenó al ente territorial, a título de restablecimiento del derecho, el pago de todas las prestaciones surgidas en la prestación de servicio como docentes (…) Posteriormente, la accionante presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la nulidad del Oficio OPFSM-0161 de 3 de abril de 2013, en el que la Secretaría de Educación
del municipio de Valledupar le negó la reliquidación de su pensión de invalidez (…) con aplicación de la tasa de reemplazo del 75% del último salario devengado, a que alude el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 (…) se constató que en la providencia atacada, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, sí tuvo en cuenta la decisión de 20 de marzo de 2013, dictada por esa misma Corporación, para cuyos efectos el demandante alegó un supuesto vinculo laboral, lo que se desvirtuó con sustento en el mismo fallo, pues en este se dijo que “el valor de todas las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado se computará para efectos pensionales”, lo que no se puede entender como la existencia de un vínculo. Igualmente, se considera razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, la afirmación de la autoridad judicial accionada, en el sentido de que el vínculo de los docentes con el Estado es legal y reglamentario, para lo cual debe estar de por medio un acto administrativo de nombramiento y posterior posesión. Por consiguiente, al no demostrarse las circunstancias antes mencionadas, no se estableció la supuesta relación de la demandante como empleada pública. De hecho, en el proceso ordinario se demostró que el vínculo en los términos explicados anteriormente se concretó el 25 de marzo de 2014, por lo cual, para el 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la
accionante no era docente del Estado, por lo que no era posible aplicar el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. (…) La autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo, pues la sentencia de 11 de mayo de 2017, que negó la reliquidación de la pensión por invalidez de la accionante, se ajustó al marco normativo aplicable a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, 27 de junio de 2003, sin que se pueda alegar el desconocimiento de algún vínculo anterior a dicha fecha
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01698-00(AC)
Actor: MARGOTH CECILIA HERNÁNDEZ MORALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el apoderado de la accionante contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la decisión dictada el 11 de mayo de 2017, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La demandante afirma que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag con el fin de que reliquidara su pensión por invalidez, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y, en forma subsidiaria, en aplicación en el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
Sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 6 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación con sustento en que “la sentencia censurada, desconoce los derechos laborales y pensionales reconocidos a favor de la actora por el Consejo de Estado a través de sentencia del 20 de marzo de 2013. La providencia atacada desconoce los mínimos derechos y garantías a favor de los trabajadores 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. subordinados. La sentencia recurrida viola el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, al resolver con una norma ajena a la que regula el caso”2. Relata que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 11 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que su vínculo como docente había culminado para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003. Asimismo, señaló
la mencionada corporación que el reconocimiento que hizo en la decisión de 20 de marzo de 2013, fue a título indemnizatorio. Indica que dicho fallo desconoce que la “reliquidación solicitada era la de la PENSIÓN DE INVALIDEZ otorgada a la actora, y que con ocasión del tiempo de servicio reconocido, el régimen aplicable a la misma era el establecido en el literal a del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969”3. Resalta que la autoridad judicial accionada consideró que la demandante era contratista, “calidad no atribuida a ésta de acuerdo a lo señalado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 20 de marzo de 2013, quien ordenó al Departamento del Cesar el pago de las cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social, orden que fue cumplida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar según da cuenta el comprobante de pago y el oficio del 14 de abril de 2016 que se anexan a la presente. Lo que reitera una vez más, que en el vínculo de la actora al servicio docente ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, circunstancia que avala la aplicación del literal A del artículo 63 del decreto 1848 de 1969 en la liquidación de su primera mesada pensional”4. Por último, indica que el ingreso base de liquidación (IBL) que se aplicó en la sentencia censurada, fue el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, norma que no regula el IBL para pensiones de origen profesional, por lo que el tribunal demandado pasó por alto las normas invocadas en los alegatos y en el recurso de
apelación.
2. Fundamentos de la acción 2 Folios 1 a 2 del cuaderno de tutela. 3 Folios 2 a 3 ibídem. 4 Folio 3 del cuaderno de tutela.
La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que, en su sentir, no tuvo en cuenta que su vinculación como docente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que habilitaba la aplicación del literal a del artículo 63 del Decreto 1848 de
1969. Por consiguiente, el hecho de que se le aplicara el IBL del artículo 46 del Decreto 692 de 1994, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
3. Pretensiones La accionante formuló la siguiente pretensión: “REVOCAR la Sentencia del 11 de Mayo de 2017, notificada el día 26 de mayo de 2017, emitida por LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en cuanto a la confirmación de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para que en su lugar se ordene a la Sala Accionada expedir nueva providencia atendiendo las disposiciones contenidas en el literal A del Artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; y CONFIRMAR la revocatoria del Numeral SEGUNDO de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia por este medio atacada.”
4. Pruebas relevantes La accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:
Copia de la sentencia de 11 de mayo de 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que instauró contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la reliquidación de pensión por invalidez. Copia de los alegatos de conclusión que presentó el apoderado de la demandante en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en el que solicitó la reliquidación de la pensión por invalidez. Copia del fallo de 20 de marzo de 2013, dictado por Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el cual se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el departamento del Cesar, en la que se reconoció el contrato realidad como docentes vinculados a dicho ente territorial. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita la reliquidación de la pensión de invalidez.
5. Trámite procesal En auto de 11 de julio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Educación, al Fomag, al municipio de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés5.
6. Oposición 6.1. Respuesta la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 21 de julio de 2017, la consejera ponente solicita que se rechace o
se niegue la acción de tutela, pero que, no obstante, estará atenta a lo que se resuelva en el asunto de la referencia. Señala que al analizar el régimen prestacional de los docentes, tuvo en cuenta la pensión de invalidez reconocida a la demandante, así como el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, pese que en el texto se indicó como norma aplicable el Decreto 3135 de 1968. Ello, por cuanto al analizar detalladamente la resolución de reconocimiento pensional, quedó claro que el monto pensional fue el establecido en la primera de las mencionadas normas, aunado al hecho de que la intención de la accionante fue la de reliquidar la prestación conforme a la normatividad anterior. Afirma que al analizar los periodos de servicio de la demandante en actividades educativas, estableció que hasta el 29 de noviembre de 2012, estuvo vinculada en virtud de contratos de prestación de servicios, y que solo a partir del 25 de marzo de 2004 se vinculó en provisionalidad como docente. 5 Folios 102 del cuaderno No. 1. Sostiene que el docente como profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, es un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 2277 de 1979. Agrega que si bien es cierto que en la sentencia de 20 de marzo de 2013, se
reconoció a la actora el valor de las prestaciones que correspondían a las labores desarrolladas durante los años 2000 a 2002, luego de declarar la primacía de la realidad sobre las formas con ocasión de los contratos de prestación de servicios que en dicho periodo celebró, no es menos cierto que dicha decisión no otorga la condición de servidor público, puesto que el ingreso al servicio oficial es una actividad reglada y solemne, ni le reconoce salarios y prestaciones sociales, porque además, lo reconocido se hizo a título de indemnización. Por último, resalta que la demandante no desarrolló concretamente un cargo o defecto, sino que simplemente advirtió algunas inconformidades respecto de las conclusiones a que se llegó en la providencia atacada, las cuales fueron el resultado de un análisis juicioso de la normatividad prestacional aplicable a los docentes, de la situación fáctica y de los efectos que generó la sentencia que declaró la primacía de la realidad sobre las formas para efectos de la pensión. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La asesora jurídica de la entidad pidió, en escrito de 24 de julio de 2017, que se desvincule del asunto de la referencia, en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora En escrito de 24 de julio de 2017, el representante legal solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que actuó conforme a la normatividad establecida sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Agrega
que no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de la accionante, pues se han observado todas las normas aplicables en el proceso que se adelantó en debida forma y con total apego a los procedimientos legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, con la decisión de negar la reliquidación de la pensión por invalidez de la demandante de conformidad con el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y no con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, como se indicó en la sentencia de 11 de mayo de 2017, lo cual, en sentir de la accionante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En
consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia de 11 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se vulneraron a la demandante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de
defensa judicial que tenía la actora para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se dictó el 11 de mayo de 2017, y fue notificada mediante correo electrónico el 26 de mayo de 2017. Como la acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2017, transcurrido 1 mes y 7 días13, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación14; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 El día siguiente a la notificación del fallo fue sábado y el día hábil siguiente fue un martes, por lo que se inicia el conteo desde el martes 30 de mayo de 2017. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en un defecto sustantivo La Sala advierte que solo se analizara el defecto sustantivo, toda vez que los fundamentos del escrito de tutela van encaminados a señalar una posible indebida aplicación por parte de la autoridad judicial accionada, al momento de determinar el régimen pensional aplicable a la demandante como docente y, en ningún momento, se señaló o argumentó una supuesta falta de valoración o de indebido análisis de alguna prueba en particular allegada al proceso ordinario. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En la sentencia T-125 de 201215, esa Corporación judicial sostuvo: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, 15 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente". La anterior posición, fue reiterada en la sentencia SU-424 de 201616, al establecer que “que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iv) el juez realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem — o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin
justificación suficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución.” 16 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que con anterioridad a la sentencia objeto de reproche constitucional, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante instauró contra el departamento del Cesar, se dictó la decisión de 20 de marzo de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la cual se declaró la existencia del contrato realidad y se ordenó al ente territorial, a título de restablecimiento del derecho, el pago de todas las prestaciones surgidas en la prestación de servicio como docentes, correspondiente a los siguientes tiempos17: Vinculación No. Fecha Tiempo Lugar Folios Orden de ----- Por el período 3 meses Escuela Rural 277 prestación de 2000 de 17 de julio al Mixta La mesa, servicios para 17 de octubre Valledupar. personal de 2000 docentes Orden de ----- Por el período 1 mes Escuela Rural 279 prestación de 2000 de 14 de Mixta La mesa, servicios para noviembre al 23 Valledupar. personal de diciembre de docentes 2000 Orden de ---- Por el período 4 meses Escuela Rural 280 prestación de 2002 de 22 de julio al Mixta servicios 29 de Corregimiento la noviembre de mesa, Municipio de 2002 Valledupar. Posteriormente, la accionante presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de
Valledupar, en la que solicitó la nulidad del Oficio OPFSM-0161 de 3 de abril de 2013, en el que la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar le negó la reliquidación de su pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara su prestación hasta el 9 de febrero de 2012, con aplicación de la tasa de reemplazo del 75% del último salario devengado, a que alude el 17 Folio 63 del expediente de tutela. literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, con observancia del grado de pérdida de capacidad laboral del 89,90% que ostent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.