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CE-11001-03-15-000-2017-01701-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01701-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

VEHÍCULO OFICIAL

[D]e la lectura de las providencias atacadas, la Sala observa que tanto el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá, efectuaron una relación de las pruebas que según el actor fueron desconocidas o infravaloradas y argumentaron de forma suficiente el análisis que de ellas realizaron. Así, en su sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado se refirió de forma expresa a las pruebas aportadas por el Departamento del Caquetá en la contestación de la demanda y luego de analizarlas en detalle, concluyó que no eran suficientes para desvirtuar lo dicho sobre el estado de embriaguez en que se encontraba el señor [V] (…) [L]a Sala observa que no le asiste razón a la entidad actora en la acusación relativa al defecto fáctico en las providencias de 30 de septiembre de 2015 y 19 de diciembre de 2016 que tuvieron por demostrado la embriaguez del señor [V] a partir de los medios probatorios que fueron oportunamente allegados al expediente, por cuanto aparece evidente el análisis de los elementos probatorios señalados como desconocidos y que sin embargo, fueron desestimados como consecuencia de un estudio en conjunto con los demás medios de prueba. Así las cosas, encuentra la Sala que tanto el

Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, como el Tribunal Administrativo del Caquetá, realizaron una valoración razonable de las pruebas, justificando en debida forma la decisión que adoptaron. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige carga argumentativa y similitud fáctica La entidad actora manifiesta que las providencias censuradas desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a que: (i) para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, es necesario demostrar la imputación fáctica y jurídica del hecho dañino, y a que (ii) la culpa exclusiva del agente constituye causal de exoneración de responsabilidad del Estado. En la tutela solo se identificaron apartes de estos pronunciamientos que se refieren a la obligación del juez de pronunciarse sobre el nexo de imputación para que se entienda configurada la responsabilidad. Sin embargo, no se demostró cómo las circunstancias fácticas y jurídicas en ellas analizadas coinciden con el fundamento del proceso de reparación directa y, en definitiva, por qué constituyen precedente aplicable al asunto, circunstancia indispensable para que sea posible abordar el defecto endilgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01701-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Pacheco Álvarez, en calidad de Gobernador del Departamento del Caquetá, en contra de las sentencias de 30 de septiembre de 2015 y 19 de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia

(cuyos procesos asumió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia1) y el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 18001-33-33-753-2014-00021-00.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Gobernador del Departamento del Caquetá, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y en consecuencia, pidió que se ordene dejar sin efectos las sentencias de 30 de septiembre de 2015 y 19 de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 18001-33-33-753-2014-00021-00, que negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profieran nuevas providencias donde se valoren en debida forma los documentos probatorios

desestimados y se absuelva de la condena patrimonial impuesta en su contra. Estima que las sentencias censuradas incurren en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y de decisión sin motivación.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1 El 21 de julio de 2017 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia (despacho a cargo actualmente del proceso en el que se profirió la sentencia censurada), a los señores 1 De conformidad con el Acuerdo 714 de 3 de febrero de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

José Antonio Silva Malagón, Maria Elena Yépez Aristizabal, Cristian Camilo Silva Yépez, Leidy Paola Silva Yépez, María Candelaria Malagón de Silva, Martha Ilba Silva Malagón, Manuel Vicente Silva Malagón, Flor Alba Silva Malagón, Néstor Julio Merchán Malagón y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que manifestaren los argumentos pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa. 2.2 El 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá allegó informe en donde manifestó que el criterio adoptado para la valoración de los medios probatorios señalados por la parte actora se corresponde con las reglas de la sana crítica que condujeron a restar valor probatorio al dictamen clínico de alcoholemia, por haber sido modificado en tres oportunidades diferentes, así como a desestimar

los testimonios ofrecidos ante el Consejo Directivo del movimiento político MIRA, pues el análisis en conjunto de las pruebas así lo imponía. De otra parte, con relación al presunto desconocimiento del precedente relativo a los presupuestos de imputación del daño antijurídico, el Tribunal destacó que este se causó con ocasión del ejercicio imprudente de una actividad peligrosa, que se produjo mientras el señor José Antonio Silva Malagón ejercía sus funciones como escolta del Gobernador del Departamento de Caquetá. En el mismo sentido, desechó la acusación sobre el defecto por decisión sin motivación, en la medida en que contrario a lo afirmado por el demandante, en la providencia sí se hizo referencia a la causal de exoneración de responsabilidad alegada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y encontró que esta no se configuraba. 2.3. Pese haber sido notificados oportunamente de la iniciación de la presente acción, los demás interesados no allegaron informe.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos del país. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR La Sala encuentra que los requisitos para intentar la acción se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el

debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial toda vez que interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia que lo declaró administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Silva Malagón iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable3 toda vez que se radicó menos de seis meses después de notificada la última de las providencias que se ataca iv) las irregularidades que se le endilga a la sentencia, esto es, el defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en la sentencia 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y, vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.3. HECHOS PROBADOS En el proceso de reparación directa que concluyó con las providencias que fundamentan la presente acción de tutela, se discutió la responsabilidad administrativa del Departamento del Caquetá por las lesiones sufridas por el señor José Antonio Silva Malagón, jefe del esquema de seguridad del gobernador electo para el período constitucional 2012 a 2015, Víctor Isidro Ramírez Loaiza, como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2012, momento para el cual el entonces demandante se encontraba en prestación del servicio. En criterio de la parte actora, las sentencias atacadas incurrieron en defecto fáctico en la medida en que dejaron de valorar las siguientes pruebas:  La versión libre rendida por Sandra Patricia Morales Méndez ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, sede Guamo, Tolima, en el cual se retractó del dictamen que consignó en la historia clínica de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, esto es, que presentaba grado 3 de

alcoholemia.  El acto administrativo de 1 de noviembre de 2012, “por el cual se revuelve una conducta contravencional de tránsito”, proferido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Trasporte del Guamo, Tolima, dentro del proceso iniciado en contra del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza. En dicho acto administrativo consta el testimonio de la doctora Sandra Patricia Morales Méndez, según el cual, a la pregunta sobre el grado de alcoholemia del señor Ramírez Loaiza contestó: “[…] dudoso, motivo por el cual solicité una prueba de sangre el cual nunca se realizó […]”. En el mismo sentido, en respuesta a la pregunta sobre si fue coaccionada por algún funcionario para registrar en el informe algún hallazgo de embriaguez, manifestó: “[…] sí uno de los patrulleros me dijo que dejara el primer dictamen médico de embriaguez que tuviera en cuenta que es una figura pública […]”4. Finalmente, en punto del objeto del dictamen precisó “[…] se 4 Folio 180 del anexo. puede concluir según los hallazgos clínico neurológicos encontrados en este paciente que no se encontraba en ningún grado de embriaguez […]”5.  La declaración que bajo gravedad de juramento rindió el señor José Antonio Silva Malagón, el 9 de mayo de 2012, ante el Consejo de Control Ético del Movimiento Político MIRA en donde, frente a la pregunta sobre si alguno de los tripulantes del vehículo siniestrado había ingerido alguna bebida alcohólica respondió: […] ¡NO! Nosotros no consumimos ninguna bebida,

en lo absoluto, también quiero manifestar que desde que trabajo como Jefe de Seguridad del señor Gobernador de FlorenciaCaquetá, el doctor Víctor Isidro, en las diferentes reuniones a las que he asistido con él, nunca lo he visto tomarse UNA COPA SIQUIERA DE VINO […]” y, más adelante, reiteró: “[…] además, quiero señalar y me consta que las otras personas con las que íbamos acompañando al Gobernador, Doctor ISIDRO RAMÍREZ tampoco consumieron o tomaron ninguna bebida alcohólica, durante el recorrido, ni de ida, ni de regreso […]”6.  La declaración del señor Hernán Salazar Perdomo ante el Consejo de Control Ético del Movimiento Político MIRA en donde enfáticamente reconoció que la causa que produjo el accidente de tránsito fue la explosión de una de las llantas del vehículo cuando éste recorría el trayecto a alta velocidad7 y negó que cualquiera de los tripulantes se encontraba bajo efectos del alcohol.  Las declaraciones de los patrulleros Carlos Moreno Vanegas y José Delio Molina, quienes tuvieron contacto con el señor Ramírez Loaiza momentos después de la ocurrencia del accidente y manifestaron no haber percibido aliento alcohólico.  La declaración de Víctor Isidro Ramírez Loaiza ante el Consejo de Control Ético del Movimiento Político Mira, en donde negó bajo gravedad de juramento haber estado bajo los efectos del alcohol para el momento de la ocurrencia del accidente. Sin embargo, de la lectura de las providencias atacadas, la Sala observa que tanto

el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia como el Tribunal Administrativo del Caquetá, efectuaron una relación de las pruebas que según el actor fueron desconocidas o infravaloradas y argumentaron de forma suficiente el análisis que de ellas realizaron. Así, en su sentencia de 30 de septiembre de 5 Folio 181 del anexo. 6 Folios 108 y 109 del anexo. 7 Folio 86 del anexo. 2015, el Juzgado se refirió de forma expresa a las pruebas aportadas por el Departamento del Caquetá en la contestación de la demanda y luego de analizarlas en detalle, concluyó que no eran suficientes para desvirtuar lo dicho sobre el estado de embriaguez en que se encontraba el señor Ramírez Loaiza. Ello por cuanto, la retractación de la doctora Sandra Patricia Morales Méndez se produjo 24 horas después de que el examinado abandonó la clínica donde fue valorado y, posteriormente, la profesional de la salud modificó por segunda vez el dictamen del grado de embriaguez para decir que era inexistente. Del mismo modo, tuvo en cuenta que la declaración del señor José Antonio Silva Malagón ante el Comité Ético del Movimiento Político MIRA, es contraria al testimonio que bajo gravedad de juramento rindió en el proceso penal y en el trámite disciplinario que se adelantaron por los mismos hechos y, además, tuvo en cuenta que el demandante reconoció que la primera versión fue producto de la coacción que ejercieron sobre él algunos miembros del partido político. Finalmente, sobre las resultas del proceso contravencional por la infracción de tránsito iniciado en contra del señor Ramírez Loaiza, invocó el principio de

autonomía funcional en lo que compete a la libre apreciación de la prueba y la independencia de la rama judicial frente a las decisiones emitidas por autoridades administrativas, y con fundamento en ello se apartó de forma razonada y plenamente justificada de lo allí dispuesto. A su turno, en el acápite probatorio de su providencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá precisó que las razones por las cuales la doctora Morales Méndez modificó en dos ocasiones el dictamen sobre el estado de embriaguez no resultaban convincentes para desmentir lo dicho inicialmente. Ello por cuanto, bajo las reglas de la sana crítica y luego de estudiado el procedimiento surtido para determinar el nivel de alcoholemia, no resultó convincente para la Sala que la doctora haya podido confundir al señor Ramírez Loaiza con otro de los pasajeros que iba en el vehículo, habida cuenta de la diferencia en las condiciones en que uno y otro ingresaron a la clínica y de que para poder practicar la evaluación se requirieron los documentos de identificación del examinado, así como su consentimiento escrito. En ese sentido, coincidió con la decisión de primera instancia al encontrar demostrado la embriaguez del entonces gobernador, a partir del informe policial de accidente de tránsito núm. C914762, la historia clínica del Víctor Isidro Ramírez Loaiza, el interrogatorio de parte de José Antonio Silva Malagón y el testimonio de Alexander Joben Bocanegra. 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora cuestiona las sentencias atrás mencionadas por incurrir supuestamente en los defectos fáctico, de desconocimiento de precedente, y de

decisión sin motivación. 3.4.1. Defecto fáctico absoluto Para resolver sobre el particular, la Sala abordará previamente el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto fáctico desconociendo los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la igualdad, la providencia judicial que, después de valorar pruebas contradictorias, decide darle crédito a las que se orientan en un sentido y desestimar las orientadas en sentido contrario?. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura un defecto fáctico: “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. […]”8 (Subrayado fuera del texto original). En todo caso, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de evaluación 8 En la sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto prosperó una tutela contra

providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios9. En virtud de lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón a la entidad actora en la acusación relativa al defecto fáctico en las providencias de 30 de septiembre de 2015 y 19 de diciembre de 2016 que tuvieron por demostrado la embriaguez del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza a partir de los medios probatorios que fueron oportunamente allegados al expediente, por cuanto aparece evidente el análisis de los elementos probatorios señalados como desconocidos y que sin embargo, fueron desestimados como consecuencia de un estudio en conjunto con los demás medios de prueba. Así las cosas, encuentra la Sala que tanto el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, como el Tribunal Administrativo del Caquetá, realizaron una valoración razonable de las pruebas, justificando en debida forma la decisión que adoptaron. En ese sentido, en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 el Juzgado accionado precisó: “[…] Como quiera que la prueba que se pretende valer como sustento de que el gobernador no consumió licor, está posiblemente viciada por una presión que se ejerció al declarante, además, por el hecho de que existen otras pruebas con más contundencia que demuestran su estado de embriaguez, esa prueba valorada en conjunto y sumado a la manifestación

antes transcrita, no varía la determinación adoptada por el despacho. […] Lo que respecta al testimonio rendido por la médica SANDRA PATICIA MORALES MÉNDEZ ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Sede Operativa Guamo Tolima […] Ya el despacho ha ahondado e indicado las razones por las cuales no cree su dicho, pero así mismo tampoco puede dar credibilidad al cambio de un dictamen clínico en tres oportunidades diferentes porque de una parte dictamina grado 2 de embriaguez a un paciente, posteriormente lo varía a grado 1, además lo hace 2 días después de realizada la prueba, y por último afinca su posición en desconocer estos dos dictámenes para finalmente afirmar que el paciente no estaba ebrio, incluso negando el aliento a alcohol que presentaba, dar crédito a esta apreciación es perder la credibilidad en su conocimiento y experticia. […] Todo lo anterior quiere significar que, si bien es cierto el señor Víctor Isidro salió avante en la conducta por contravención que se le endilgaba, eso no significa en forma subsidiaria esa decisión escude las demás responsabilidades que pudieran generarse, además porque el beneficio de la duda razonable aplicada a su favor, al no tener certeza de qué grado de embriaguez tenía, y de esta manera la tasación de la sanción pecuniaria, no 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. incide en la responsabilidad extracontractual sumida en este asunto, ya expuestos ampliamente los argumentos de este dicho en los párrafos que anteceden. […]”10 Asimismo en la providencia de 19 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo

del Caquetá señaló: “[…] Analizados, en conjunto las pruebas allegadas al proceso bajo el principio de la sana crítica, se concluye que el presunto cambio que quiso realizar la médica de turno de la prueba de embriaguez, no tiene para la Sala pleno convencimiento ni validez, para desmentir la primera prueba de embriaguez realizada. […] Para la Sala, dando aplicación a las reglas de la Sana Crítica, siendo estas, ante todo, reglas de entendimiento humano propias de la lógica y razón, sumadas a la experiencia, dará pleno valor a la prueba testimonial obrante dentro del expediente y no así a la declaración extraproceso de la médico SANDRA PATRICIA MORALES MÉNDEZ, donde se contradice, como quiera que obra el informe Policial de accidente de tránsito No. C914762, la historia clínica del señor VICTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, el interrogatorio de parte del señor JOSE ANTONIO SILVA MALAGÓN, y el testimonio de ALEXANDER JOBEN BOCANEGRA, quienes informan del estado de embriaguez del señor VICTOR ISIDRO RAMÍREZ, Gobernador del Caquetá. […] Aplicando los criterios anteriores al caso concreto, se concluye que en relación con las lesiones del Sargento JOSÉ ANTONIO SILVA MALAGÓN, se impone declarar la responsabilidad de la administración, en la medida en que las pruebas analizadas dan cuenta de que el daño se produjo cuando el vehículo particular en el que se movilizaba y que era conducido por el Ex gobernador del Caquetá, en el momento del desplazamiento a la altura del

Kilómetro 82 + 650 metros de la vía que conduce de Neiva al Municipio de Natagaima (Tolima), en el vehículo marca Chevrolet Corsa, color gris placa BKN -007 […]11 Al respecto, la Sala reitera que, habida cuenta las circunstancias específicas del caso en concreto, no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio como podría sugerir la parte actora, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez ordinario y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso; resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. En esa medida, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la 10 Folio 355 del expediente contentivo del proceso de reparación directa bajo radicado 18001-3333-753-2014-00021-00 allegado en préstamo a la presente acción de tutela. 11 Folios 461 y 464 del expediente contentivo del proceso de reparación directa bajo radicado 18001-33-33-753-2014-00021-00 allegado en préstamo a la presente acción de tutela. función judicial encomendada a las autoridades demandadas, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora y se continuará con el estudio de los demás cargos formulados. 3.4.2. El desconocimiento del precedente judicial El desconocimiento del precedente se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta

aplicable al caso que resuelve sin ofrecer argumentación jurídica razonable y suficiente que justifique tal posición. En consecuencia, esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando el Consejo de Estado o cualquier otra instancia judicial idónea para generar precedentes al solucionar un determinado asunto resuelve un problema jurídico específico y el juez inferior, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento, en principio de manera vinculante, se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. La entidad actora manifiesta que las providencias censuradas desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional12 relativa a que: (i) para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, es necesario demostrar la imputación fáctica y jurídica del hecho dañino, y a que (ii) la culpa exclusiva del agente constituye causal de exoneración de responsabilidad del Estado. En la tutela solo se identificaron apartes de estos pronunciamientos que se refieren a la obligación del juez de pronunciarse sobre el nexo de imputación para que se entienda configurada la responsabilidad. Sin embargo, no se demostró cómo las circunstancias fácticas y jurídicas en ellas analizadas coinciden con el fundamento del proceso de reparación directa y, en definitiva, por qué constituyen precedente aplicable al asunto, circunstancia indispensable para que sea posible abordar el defecto endilgado.

12 Dentro de su solicitud relacionó como desconocidas las siguientes providencias: - Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Rad.: 63001-23-31-000-1999-00858-01 (20771) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Rad.: 54001-23-31-000-1994-08654-01 (19976) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Rad.: 66001-23-31-000-1998-00620-01 (19038) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.

Rad.: 54001-23-31-000-1997-03211-01 (23710) Ahora bien, el actor agregó que en los fallos que se atacan se analizó únicamente el daño antijurídico y la existencia de una falla del servicio, de manera que se omitió analizar la imputabilidad y sus elementos jurídicos. De la simple lectura de las sentencias atacadas se observa que tal afirmación no es cierta, pues tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron en detalle lo relativo a la imputación, el nexo de causalidad y la legitimidad por pasiva del Departamento del Caquetá como responsable. En ese sentido, en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 el Juzgado accionado precisó: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta que el Departamento del Caquetá se

encuentra legitimado por pasiva, procederá el despacho a resolver la imputación y el nexo de causalidad, es decir, si debe responder por los daño y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de un accidente automovilístico que ocurrió mientras el mandatario de los Caqueteños manejaba un vehículo automotor. Se estipuló en precedencia, que el título escogido por el despacho corresponde a la falla del servicio probada, dado que, pese a encontrarnos ante el ejercicio de una actividad riesgosa como es la conducción de vehículos automotores, se quiere endilgar la responsabilidad al Departamento del Caquetá por cuenta de una presunta actitud irresponsable de su representante al conducir en estado de embriaguez en la vía que conduce de la ciudad de Neiva Huila a Natagaima TolIma, en el kilómetro 82+650 metros. […] Lo expuesto hasta aquí es suficientemente ilustrativo de la actitud asumidas por el gobernador del Caquetá, reuniéndose los presupuestos para declarar probada la falla en el servicio predicada por la parte actora, considerando que se encuentra demostrado el estado de embriaguez y posterior conducción del vehículo siniestrado, en virtud de ello, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y el resarcimiento de los perjuicios irrogados al directamente perjudicado y sus familiares. […]”13 Asimismo en la providencia de 19 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá señaló: “[…] Para la Sala, la conducta desplegada por el señor VICTOR ISIDRO RAMIREZ LOAIZA, es constitutiva de una falla del servicio, pues resulta

palmario quequien conducía el vehículoen el que viajaba como pasajero el Sargento Viceprimero JOSÉ ANTONIO SILVA MALAGÓN, en cumplimiento de las funciones de Jefe del esquema de Seguridad del Gobernador, para las cuales había sido asignado por la Policía Nacional según constancia suscrita por el Subintendente EDGAR MAURICIO MARQUEZ PEREZ, era la primera autoridad administrativa del Departamento del Caquetá, quien de mane

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