CE-11001-03-15-000-2017-01701-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01701-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL NO ES TERCERA INSTANCIA
[L]a Sala concluye que en el caso examinado, ni el Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia proferida el 30 de diciembre de 2016, ni el Juzgado 902 Administrativo de Florencia, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante. Por consiguiente, no existió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, motivo por el cual se confirma la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01701-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
1. La acción de tutela El señor Álvaro Pacheco, actuado en nombre propio y en calidad de Gobernador
del Caquetá, promueve acción de tutela contra lo decidido en las sentencias de primera instancia proferida el día 30 de septiembre del 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y de segunda instancia del 19 de diciembre del 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró administrativamente responsable al departamento del Caquetá en la acción de reparación directa, por los hechos ocurridos el 24 de marzo del 2012. 1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: 1.1.1. Que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados por el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.1.2. En consecuencia, dejar sin efecto y revocar las sentencias de primera y segunda instancia del 30 de septiembre del 2015 y 19 de diciembre del 2016, emitidas dentro del proceso con radicado: 18-001-33-33-753-2014-000021-00. 1.1.3. Ordenar a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la presente acción, profieran decisiones ajustadas a derecho, valorando detalladamente cada una de las pruebas, indicando su valor probatorio y examinando los argumentos de la defensa del departamento del Caquetá. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes 1.2.1. El 21 de febrero del 2014, el señor José Antonio Silva Malagón y otros, presentaron acción de reparación directa contra el departamento del Caquetá, con
el objetivo de obtener el reconocimiento de todos los perjuicios, por las lesiones personales a él causados en los hechos ocurridos el día 24 de marzo del 2012, en un accidente de tránsito, donde el ex oficial de la Policía Nacional, transportaba como pasajero al señor Víctor Isidro Ramírez (ex Gobernador del Caquetá) en un vehículo particular de placas BKN 007. 1.2.2. El 17 de marzo del 2014, mediante auto se admitió la acción ante el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia (hoy Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá). 1.2.3. El 15 de mayo del 2014, se notificó la admisión de la demanda y el 11 de junio del año en mención dieron contestación por medio de memorial. 1.2.4. El 14 de mayo del 2015, se dio inicio a la audiencia inicial y el 24 de mayo de ese año, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se puso en conocimiento todas las pruebas y testimonios. No obstante, esa audiencia fue suspendida y el 4 de agosto continuaron con los testimonios de los señores José Delio Molina Gutiérrez y Carlos Moreno Vanegas. 1.2.5. El 4 de agosto del 2015, se cerró la etapa probatoria por el juzgado, por esta razón, se allegó escrito de alegatos de conclusión el 20 de agosto del año de la referencia por parte del departamento del Caquetá. 1.2.6. El 30 de septiembre del 2015, el Juzgado Administrativo 902 de
Descongestión de Florencia, dictó sentencia de primera instancia, declarando no probadas las excepciones y declarando administrativa y patrimonialmente responsable al departamento del Caquetá. 1.2.7. El 19 de octubre del 2015, las partes presentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos mediante auto del 29 de enero del 2016. 1.2.8. El 9 de septiembre del 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto corrió traslado a las partes por el término de 10 días, término en el que departamento del Caquetá allegó su escrito de alegatos. 1.2.9. El 19 de diciembre del 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia, el cual fue notificado el 12 de enero del 2017 y ejecutoriado el 17 de enero de ese año, donde se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y modificar el numeral sexto, relacionado con las costas. 1.2.10. Señala que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, violación directa a la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del hoy accionante. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Fundamenta su acción en los artículos 2º., 4º., 5º., 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Asimismo, cita las sentencias de la Corte Constitucional T038 del 2016, en referencia a los requisitos generales y las causas específicas de
procedencia de la acción de tutela, T-1100 del 2008 y T-063 del 2017, que tratan sobre el defecto fáctico en las sentencias. Expresa que los accionados desconocieron las reglas procesales de obligatorio cumplimiento, establecidas en el artículo 176, 280 y 281 del Código General del Proceso, que trata sobre la unidad probatoria, la motivación de la sentencias y el principio de congruencia, al no efectuar un análisis en conjunto de todas las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo, entre las cuales se encuentran:
1. El acto administrativo 01 de noviembre de 2012 «POR LA CUAL SE RESUELVE UNA
CONDUCTA CONTRAVENCIONAL DE TRANSITO».
2. Las declaraciones rendidas por los señores: José Antonio Silva Malagón, Hernán Salazar Perdomo y Víctor Isidro Ramírez Loaiza, que fueron presentadas
ante el Consejo de Control Ético del Movimiento Político MIRA.
3. El testimonio rendido por los patrulleros Carlos Moreno Vanegas y José Delio Molina Gutiérrez, ante la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia.
4. Las pruebas que reflejaban una ausencia de embriaguez del ex mandatario
(Víctor Isidro Ramírez) para el día del accidente de tránsito. Señala que las sentencias de primera y segunda instancia no guardaron consonancia con la contestación de la demanda, los alegatos y el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Caquetá, debido a que las decisiones no fueron claras, de fondo y no existió una valoración en conjunto de
las pruebas transgrediendo sus derechos fundamentales.
2. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por auto de veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, como demandados, a los señores José Antonio Silva Malagón, Maria Elena Yépez Aristizabal, Cristian Camilo Silva Yépez, Leydi Paola Silva Yépez, María Candelaria Malagón de Silva, Martha llba Mercán Malagón y al representante legal de la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe.
2.1. Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del término concedido, no se pronunció al respecto. Los señores José Antonio Silva Malagón, Maria Elena Yépez Aristizabal, Cristian Camilo Silva Yépez, Leydi Paola Silva Yépez, María Candelaria Malagón de Silva y Martha llba Mercán Malagón, no se pronunciaron al respecto. El Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó informe1 el día 28 de julio del 2017, por medio del magistrado Álvaro José González Bocanegra, quien se pronunció respecto de los motivos de inconformidad presentados por el accionante, de la siguiente manera:
1. EL TESTIMONIO RENDIDO POR LA MÉDICA SANDRA PATRICIA MORALES MÉNDEZ,
ANTE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SEDE
OPERATIVA DE TOLIMA.
Transcribió apartes del testimonio rendido por la médica Sandra Patricia Morales, en el que indica que se equivocó en la persona sobre el cual realizó el examen de alcoholemia y manifestó que en la sentencia del 19 de diciembre del 2016, el tribunal aplicó las reglas de la sana crítica y dio pleno valor a la prueba testimonial allegada al expediente y no así a la declaración extraproceso de la médico ya mencionada, en la cual se contradice, debido a que en el «informe Policial de accidente de tránsito No. C914762, la Historia Clínica del señor Víctor Isidro Ramírez Loaiza, el interrogatorio de parte del señor JOSE ANTONIO SILVA MALAGÓN, y el testimonio de ALEXANDER JOBEN BOCANEGRA, informaron el estado de embriaguez del señor VICTOR ISIDRO RAMIREZ, Gobernador del Caquetá».
2. ACTO ADMINISTRATIVO DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2012 “POR EL CUAL SE RESUELVE
UNA CONDUCTA CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO.
Se refirió a las pruebas aportadas por el departamento del Caquetá (accionado) y a la copia de la Resolución sin número de fecha 1 de noviembre del 2012, el análisis de la prueba, el testimonio del Sargento Viceprimero José Antonio Silva Malagón, el Acta No. 5 de declaración bajo juramento para fines extraprocesales, rendida por Sandra Patricia Morales Méndez, refiriéndose a las contradicciones en que incurre el actor sobre la valoración de las circunstancias fácticas y probatorias de la sentencia y enunció: En efecto, como se observa que en ninguna de las pruebas
documentales allegadas al expediente, obra acta de consentimiento para la prueba de embriaguez, firmada o diligenciada por HERNAN SALAZAR, luego entonces, resulta poco creíble que la médica le hubiese tomado ese examen clínico, en cambio a folio 36 del cuaderno principal si obra el acta de consentimiento firmada por VICTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA. 1 Visible a folios 41 al 45 y 50 al 54 vuelto. De la misma forma, señaló que a folios 103 a 105 del proceso penal, obra la entrevista al Doctor Nicolás Sabogal, Médico general del Hospital San Antonio de Natagaima – Tolima, con el objetivo que explicara cómo se realiza una prueba de embriaguez clínica y el diligenciamiento del formato, concluyendo bajo el principio de la sana crítica que «el presunto cambio que quiso realizar la médica de turno de la prueba de embriaguez, no tiene para la Sala pleno convencimiento ni validez, para desmentir la primera prueba de embriaguez realizada».
3. LAS DECLARACIONES QUE RINDIÓ, HERNÁN SALAZAR PERDOMO, ALEXANDER JOVEN
BOCANEGRA, JOSE ANTONIO SILVA MALAGÓN.
Del conjunto de las pruebas citadas, el tribunal concluyó que las lesiones sufridas por el demandante en la acción de reparación, fueron producto del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de marzo del 2012, en la vía que conduce de Neiva a Natagaima, junto con el Gobernador del departamento del Caquetá y dos personas más, quienes se encontraban como pasajeros en el vehículo particular
de placas BKN-007, en la prestación del servicio de escolta del Gobernador del Caquetá, según consta en el informe de tránsito del día de los hechos. Por lo anterior, el tribunal consideró que los hechos implicaron dos situaciones, las cuales analizó para el caso concreto de la siguiente manera: […] [D]e una parte, que el daño se causó con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, que no ejercía el lesionado hoy demandante, en tanto se trató de un accidente ocurrido al parecer por la imprudencia del Gobernador del Caquetá, quien se encontraba en estado de embriaguez, en el cual viajaba aquél, pero que era conducido por otro servidor estatal; y de otra, que el daño se produjo durante el cumplimiento de sus funciones como escolta del Gobernador del Caquetá.
4. DECLARACIÓN DE JOSE ANTONIO SILVA MALAGÓN, ante el Consejo de Control Ético del movimiento MIRA.
El testimonio en mención fue analizado. En él se manifestó que «el gobernador no ingirió licor el día de los hechos, que nunca lo ha visto ingerir licor y que la razón del accidente fue la explosión de la llanta que hizo salir al vehículo». No obstante, se cotejó con las demás declaraciones rendidas por el señor José Antonio Silva, en los procesos penal y disciplinario, donde siempre afirmó que el gobernador si había ingerido licor y se encontraba en estado de ebriedad. Asimismo, se valoraron las explicaciones dadas el 24 de junio del 2015, ante el juez de primera instancia en la audiencia inicial, donde declaró: si efectivamente para la época anteriormente enunciada, van unos
señores abogados del grupo Mira, y lleva un documento ya elaborado y me piden el favor casi coaccionado me dicen que por favor firme ese documento teniendo en cuenta que el señor Gobernador no puede salir involucrado, que es un escarnio para el Grupo Mira, y que él no puede salir involucrado porque estaba conduciendo en estado de embriaguez, yo lo hice porque primero no lo hice ante ningún juez, no lo hice bajo la gravedad del juramento, simplemente lo hice por una colaboración que le hice al grupo Mira para que al señor Gobernador no lo fuesen a sancionar, lo hice bajo presión de los señores del grupo Mira. Finalmente, señala que quien se confundió en la figura de la comisión del servicio fue el accionante, tal y como lo quiere hacer ver en esta acción de tutela. Sin embargo, en el evento en que no se hubiese estado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, igualmente, se incurrió en una conducta imprudente e irresponsable al conducir un vehículo particular «otorgándose una comisión de servicios para atender asuntos exclusivamente personales, sin la debida planeación, de manera intempestiva, colocando en peligro la integridad de su Jefe del esquema de seguridad y de los demás compañeros». Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones del actor en la medida de que el tribunal respeto los parámetros legales y constitucionales de acuerdo a los argumentos expuestos. 1.6. La sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al considerar, en primer lugar, que no se observó un
ejercicio arbitrario e irracional en la apreciación probatoria por parte de los accionados, concluyendo la no configuración del defecto fáctico absoluto alegado. En segundo lugar, expresó que las sentencias atacadas analizaron en detalle lo concerniente a la imputación, el nexo de causalidad y la legitimidad por pasiva del departamento del Caquetá como responsables, afirmando que no es cierto lo expresado por el accionante respeto del desconocimiento del precedente jurisprudencial y señaló que no existió una regla jurisprudencial ignorada por las autoridades judiciales en las sentencias objeto de debate. En tercer lugar, realizó el estudio de la decisión sin motivación donde, según la parte actora, no se resolvió la excepción sobre el hecho exclusivo de la víctima y la ocurrencia de culpas presentadas en el recurso de apelación y alegatos de segunda instancia. No obstante, se desestimó en consideración que el tribunal abordó el tema, el cual dio lugar a una motivación consistente en la decisión de la sentencia. Por los anteriores planteamientos, la Sección Primera de esta Corporación, denegó el amparo deprecado por el Gobernador del departamento del Caquetá. 1.7. La impugnación Mediante escrito radicado el 14 de diciembre del 2017, el señor Álvaro Pacheco Álvarez (accionante), en nombre propio y en calidad de Gobernador del departamento del Caquetá, impugnó la sentencia manifestando que en esta se denegó el amparo de los derechos fundamentales, debido a que no se configuró ninguno de los defectos objetados. Sin embargo, aduce que en las sentencias del
proceso de reparación directa, se desprenden graves errores y deficiencias, constituyendo una vía de hecho judicial, pues las decisiones violan directamente la Constitución Política, adoleciendo de todos los defectos invocados en la acción de tutela (fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial). Insiste que los accionados se desvincularon de la regla de la sana crítica, pues de haberse valorado y apreciado correctamente las pruebas, se hubiese podido constatar que el señor Víctor Isidro no se encontraba en estado de embriaguez el día del accidente de tránsito, resaltando que no existió dentro del proceso una prueba idónea que determinara un estado de alicoramiento, motivo por el cual no se le podía imputar la falla del servicio y la responsabilidad administrativa al departamento del Caquetá. Por otra parte, transcribió apartes del precedente judicial adoptado por esta Corporación en un proceso de reparación directa relacionado con la concurrencia de culpas, con número de radicado: 54001-23-31-00-1997-03211-01 (23710) del 14 de mayo del 2012 y, finalizó señalando que las providencias objeto del debate a raíz de sus razonamientos de hecho y de derecho y al haber inobservado el precedente judicial vulneraron sus derechos fundamentales,
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el Acuerdo 051 del 3 de octubre de 2000, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra los fallos de tutela proferidos por la Sección
Primera del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Se le atribuye al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, y al Tribunal Administrativo de Caquetá, la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del Gobernador del departamento de Caquetá. Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia del instancia del 27 de octubre del 2017, mediante el cual la Sección de Primera de esta Corporación, denegó el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela, debe ser confirmada, revocada o modificada, en relación con los argumentos expuestos por el actor en la impugnación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas2 y específicas3 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados
con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados 2 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para
hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado4 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.5 Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo. 29 C.P.), el acceso a la administración de justicia (artículo. 229 C.P.), y el derecho a la igualdad (artículo. 13 C.P.). Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2015 y contra ella no procede recurso alguno. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 30 de septiembre del 2016, y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 4 de julio de 2017 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela.
Finalmente, las providencias no son sentencias de tutela. 3.3.1. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada, al menos, por alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial o, por último, violación directa de la Constitución.6 En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración de una de las causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto fáctico absoluto, el desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si las providencia acusadas incurren en 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. estos defectos y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada por los accionantes. 2.3.3. El régimen de responsabilidad del Estado en la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la responsabilidad del Estado en asuntos como el decidido en las sentencias que son materia de impugnación, por vía de tutela, la Sección Tercera
del Consejo de Estado ha hecho importantes y significativos desarrollos en su jurisprudencia en relación con los diferentes títulos de imputación aplicables7, que merecen ser recordados. En sentencia de 19 de abril 20128, la Sala en pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al daño, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado9 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y su 7 Sobre títulos de imputación aplicables a los daños causados a conscriptos, consultar sentencia de 30 de julio de 2008, expediente número 18725 reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente número 18586; sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número
16205; sentencia de 28 de abril de 2005, expediente número 15445 y sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente número 11401. Sobre la posición de garante del Estado frente a los conscriptos y reclusos, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19849. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp. 21.515. 9 «3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003» imputación a la Administración10, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo; argumentación que, como se dijo, fue acogida por la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 201211 y de 23 de agosto de 2012.12 En ese entendido, la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico y
b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Además, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la «superioridad jerárquica de l
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