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CE-11001-03-15-000-2017-01702-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01702-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE

RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA - Medio judicial idóneo [E]l análisis del requisito de inmediatez se debe realizar en forma independiente, en razón a que la tutela se dirige contra dos providencias judiciales proferidas en instancias judiciales diferentes, a saber: Con respecto al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se encuentra probado que el mismo finalizó con sentencia del 19 de junio de 2008, la cual fue notificada por edicto fijado el 5 de diciembre y desfijado el 10 de diciembre de 2008, habiendo cobrado ejecutoría el 15 de diciembre de la misma anualidad y la acción de tutela tan sólo se interpuso el 4 de julio de 2017, de tal manera que transcurrieron más de ocho años y medio. Este extenso lapso no puede considerarse como razonable para interponer una acción de tutela (…). En relación con el auto interlocutorio del 8 de mayo de 2017, por medio del cual el Magistrado Ponente de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia

antes referida, esta Sección debe precisar que se cumple el requisito de inmediatez, en tanto no transcurrieron más de seis (6) meses entre la decisión y la interposición de la acción de amparo. La presentación oportuna de la acción con respecto a este auto haría –en principio– imperativo analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero la Sala advierte que la parte actora no presentó cuestionamiento alguno contra esta providencia, pues toda su alegación se dirigió a censurar la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pero en todo caso tampoco interpuso el recurso de súplica que procedía contra el auto de rechazo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01702-00(AC)

Actor: ROSALBINA TOSCANO DE REINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Y SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Rosalbina Toscano de Reina, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución

Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 4 de julio de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Rosalbina Toscano de Reina, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y contra la Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales “… al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la estabilidad laboral, al ingreso digno, a no ser discriminada respecto de los derechos adquiridos, a la igualdad y todos los demás relacionados o complementarios”.

Tales derechos y principios los consideró vulnerados con el proferimiento de las siguientes providencias: (i) La sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que confirmó parcialmente el fallo del 7 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25000-2002-04278-01, instaurado por la accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero la modificó en el sentido de “… limitar el reconocimiento de la sustitución pensional al 50% de la asignación de retiro del causante (…)”.

(ii) Del auto del 8 de mayo de 2017, dictado por el Magistrado Ponente – Doctor Milton Cháves García– de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Toscano de Reina contra la sentencia del 19 de junio del 2008, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Conceder y ordenar el pago del 100% de la mesada pensional, así como la retroactividad e indemnización a que tiene derecho mi poderdante, para subsanar el perjuicio causado dando aplicación correcta a la Constitución, los principios del Estado Social de Derecho, protección de los derechos irrenunciables acatamiento integral de la ley”2. 1 Folio 1. 2 Folio 12. Fundamentó la solicitud de amparo en que las mesadas pensionales completas no pueden disminuirse o desconocerse, de tal manera que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 228 superior, en la medida en que no le dio prelación a lo sustancial sobre lo formal. Consideró que la autoridad accionada desconoció el régimen pensional especial “… lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a la prestación su mesada fue liquidada por un valor inferior sustrayéndole abusivamente el 50% sin razones jurídicas valederas, lo cual no le permite asegurar su subsistencia y la de su familia en iguales condiciones a las que disfrutaba el beneficiario trabajador, su excompañero fallecido”3.

Hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional que consideraron procedente la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de varios funcionarios que habían fungido como Magistrados de las Altas Cortes y uno como Procurador General de la Nación.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Rosalbina Toscano de Reina, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 7276 del 26 de septiembre de 2001, que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada pagarle la pensión sustitutiva de asignación de retiro, en cuantía del cien por ciento (100%), efectiva a partir del 17 de septiembre de 2000. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” dictó sentencia del 7 de octubre de 2004, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que pese a que existía un divorcio y se había adjudicado a la accionante el 50% del valor de la pensión, con posterioridad se configuró entre la pareja una unión marital de hecho hasta la fecha de la muerte del causante4.

2.3. Contra la anterior decisión la parte demanda interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que, en sentencia del 19 de junio de 2008, confirmó parcialmente “… la sentencia del 7 de octubre de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, Sala de Descongestión, que accedió a las 3 Folio 7 del expediente de tutela. 4 Folio 24. pretensiones de la demanda interpuesta por ROSALBINA TOSCANO DE REINA, contra la Caja de Sueltos de Retiro de la Policía Nacional, modificándola en el sentido de limitar el reconocimiento de la sustitución pensional al cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro del causante, conforme a lo solicitado por la parte actora en la demanda”5. 2.4. El ad quem consideró que desde la reclamación efectuada a la entidad demandada se solicitó el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional e igualmente así se pretendió en sede contenciosa. 2.5. El 22 de febrero de 2017, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia referido en el hecho anterior. 2.6. El Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión, mediante auto interlocutorio de ponente del 8 de mayo de 2017 rechazó por extemporáneo el recurso, por cuanto se interpuso ocho (8) años después de haberse notificado la sentencia cuya infirmación se pretendía y el término había vencido desde el 16 de

diciembre de 20106.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de julio de 2017, se admitió la demanda de tutela instaurada y se dispuso la notificación a la parte actora, al doctor Milton Cháves García, en calidad de [Magistrado] Ponente de la decisión tomada por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, a los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, se dispuso la vinculación y efectiva notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia en sede ordinaria y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, como terceros interesados en el resultado del proceso. 3.2. Intervención de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada. 3.3.2. Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Revisión El Magistrado Ponente del auto del 8 de mayo de 2017 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – 5 Folio 34. 6 Folios 22 y 23 del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión. Subsección “B”, presentó informe del 17 de julio de 2017, en el que manifestó que

no le es posible realizar pronunciamiento alguno frente a la demanda de tutela. Lo anterior, por cuanto todos los cuestionamientos se dirigen contra la sentencia del 19 de junio de 2008, dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, sin que se presente argumento alguno contra el auto que profirió en el recurso extraordinario de revisión. Advirtió que contra el referido fallo la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión por fuera del plazo establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual fue rechazado por extemporáneo. Manifestó que la providencia está sustentada jurídicamente y no incurrió en defecto alguno que vulnere los derechos fundamentales invocados, además contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión procedía el de súplica ante los demás integrantes de la Sala Quinta Especial de Decisión, el cual no fue interpuesto por la parte actora, dejando fenecer el término. En consecuencia, la tutelante tenía otro mecanismo de defensa judicial. Finalizó su escrito afirmando que “… la solicitud de amparo en realidad lo que pretende es reabrir el debate de fondo y revivir los términos para atacar la sentencia de segunda dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales están más que vencidos, tal como se indicó en el auto del 8 de mayo de 2017, puesto que el apoderado de la señora Toscano de Reina acudió al medio de impugnación muchos años después de transcurrido el plazo que tenía para pedir la revisión extraordinaria”7. 3.3. Intervención de los terceros vinculados

3.3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad presentó informe del 17 de julio de 2017, en el que precisó los hechos relacionados con el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado a instancias de la parte actora y manifestó que no resultaba procedente revocar lo decidido por el Consejo de Estado en sede judicial. Afirmó que las providencias se encontraban en firme y se habían proferido con pleno respeto por las garantías de los intervinientes. 3.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” Guardó silencio.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 50.

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material probatorio recaudado, resulta necesario resolver los siguientes problemas

jurídicos: (i) ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿Cumplió el actor con la carga argumentativa mínima que le asiste cuanto el cuestionamiento se dirige contra providencias judiciales?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto; y (iii) análisis del caso concreto con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales12 y su aplicación al caso concreto Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 3.2.1. Que la acción no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que le puso fin al mismo. 3.2.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe

incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Roció Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-.Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. 13 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha

5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “… cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido

para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”16 En el caso concreto, el análisis del requisito de inmediatez se debe realizar en forma independiente, en razón a que la tutela se dirige contra dos providencias judiciales proferidas en instancias judiciales diferentes, a saber: Con respecto al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se encuentra probado que el mismo finalizó con sentencia del 19 de junio de 2008, la cual fue notificada por edicto fijado el 5 de diciembre y desfijado el 10 de diciembre de 2008, habiendo cobrado ejecutoría el 15 de diciembre de la misma anualidad y la acción de tutela tan sólo se interpuso el 4 de julio de 2017, de tal manera que transcurrieron más de ocho años y medio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010 y, más recientemente, la sentencia T-253 de 2015. Este extenso lapso no puede considerarse como razonable para interponer una acción de tutela que supone la intervención inmediata del juez para proteger el derecho fundamental que se dice conculcado, tal como lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación. La Sala destaca que la parte actora no manifestó la razón por la cual comparece a presentar la acción de tutela más de ocho años después de que cobró ejecutoría la sentencia que –a su juicio– vulnera sus derechos fundamentales y esta Sala no

encuentra demostrado alguno de los presupuestos que permiten flexibilizar el requisito frente a las especiales circunstancias que la Corte Constitucional ha reconocido. Tampoco podría contabilizarse el término de inmediatez desde el auto que rechazó el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia, por dos razones fundamentales: (i) el recurso de revisión se instauró más de ocho años después de ejecutoriada la sentencia que se pretendía infirmar, razón por la cual fue tenido como extemporáneo, a la luz del plazo contemplado en el artículo 187 del C.C.A. norma aplicable por principios de vigencia de la ley en el tiempo; (ii) el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, de tal manera que no constituye una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el auto interlocutorio del 8 de mayo de 2017, por medio del cual el Magistrado Ponente de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia antes referida, esta Sección debe precisar que se cumple el requisito de inmediatez, en tanto no transcurrieron más de seis (6) meses entre la decisión y la interposición de la acción de amparo. La presentación oportuna de la acción con respecto a este auto haría –en principio– imperativo analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero la Sala advierte que la parte actora no presentó cuestionamiento alguno contra esta providencia, pues toda su alegación se dirigió a censurar la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, pero en todo

caso tampoco interpuso el recurso de súplica que procedía contra el auto de rechazo. Es así como el incumplimiento del requisito de inmediatez, en relación con la primera providencia cuestionada; la ausencia de carga argumentativa en relación con la segunda decisión censurada y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tornan improcedente la acción de tutela e impiden el análisis de fondo del asunto y, por ende, la intervención del juez constitucional en el caso concreto, por lo que se declarará la improcedencia de la acción. III DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Rosalbina Toscano de Reina, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría General se deberá DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente del recurso extraordinario de revisión que fuera remitido en préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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