CE-11001-03-15-000-2017-01702-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01702-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[La actora] efectivamente contó con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, pues tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de súplica establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, para controvertir el auto de 8 de mayo de 2017, proferido por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión (...) no se observa que con ocasión de la expedición de la providencia de 8 de mayo de 2017, dictada por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, se haya incurrido en una irregularidad palmaria que constituya abuso del derecho, que excuse a la [actora] de acudir al recurso ordinario de súplica como medio de defensa, pues si bien es cierto que en la presente tutela se alega que la Sala Quinta Especial de Decisión desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el cálculo del monto de la sustitución de la mesada pensional; la realidad es que la accionante no identificó ni expresó en la solicitud de tutela las razones en que, a su juicio, la referida providencia, vulnera sus derechos fundamentales (...) la [actora] pretende dejar sin efecto, una decisión que fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el
19 de junio de 2008, fue notificada mediante edicto fijado durante los días 5, 9 y 10 de diciembre de 2008, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de la misma anualidad, en tanto que, la acción de tutela de la referencia se interpuso el 4 de julio de 2017, según se observa en el sello de Secretaría General visible a folio 1 del expediente de tutela. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de ocho (8) años de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Si bien es cierto la actora es una persona de la tercera edad, y en principio se podría considerar que al ser la [actora] una persona que goza de una situación especial, no es aceptable el trascurso significativo de tiempo para la presentación de la tutela, pues se insiste, no expuso razones que justificaran la prolongada inactividad, ni se evidenció una amenaza grave de sus derechos para probar el perjuicio irremediable que se aduce en la impugnación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01702-01(AC)
Actor: ROSALBINA TOSCANO DE REINA
Demandado: SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Y SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada oportunamente por la señora Rosalbina Toscano de Reina, mediante apoderado especial, contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Rosalbina Toscano de Reina, mediante apoderado especial presentó solicitud de tutela ante esta Corporación contra la Sala Quinta Especial de Decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la estabilidad laboral, a no ser discriminada y a la igualdad, en que, a su juicio, incurrió dicha Corporación, con ocasión del auto de 8 de mayo de 2017, proferido dentro del recurso extraordinario de revisión Nro. 11001-03-15-000-2017-00493-00 y la sentencia de 7 de octubre de 2004, dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
nro. 25000 23 25 000 2002 04278 01, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario, y limitó el reconocimiento de la sustitución pensional al 50% de la asignación de retiro de su ex esposo con quien convivía al momento de su fallecimiento, respectivamente. 1.2. Hechos 1.2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rosalbina Toscano de Reina demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución nro. 7276 de 26 de septiembre de 2001, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la sustitución pensional de su ex esposo Miguel Reina Castro. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la entidad demandada pagar el 100% de la pensión sustitutiva de asignación de retiro. La Subsección “D” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2004, declaró la nulidad de la Resolución nro. 7276 de 26 de septiembre de 2001 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar a favor de la señora Rosalbina Toscano de Reina el 100% de la sustitución pensional, en forma vitalicia. Inconforme con lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, presentó recurso de apelación, por considerar que la señora Rosalbina Toscano
de Reina, en sede administrativa solo había solicitado el 50% de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, pero en sede judicial solicitó el 100% de la sustitución pensional porque, pese a estar divorciada, convivió con el señor Miguel Reina Castro. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, mediante sentencia de 19 de junio de 2008, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión del a quo y de modificarla en el sentido de limitar el reconocimiento de la sustitución pensional al 50% de la asignación de retiro del causante. 1.2.2. El recurso extraordinario de revisión El 27 de febrero de 2017, la actora Rosalbina Toscano de Reina por intermedio de apoderado judicial presentó ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro, 25000-23.25-000-200204278-01, promovido contra la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. El Magistrado Milton Chávez García, integrante de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de mayo de 2017, rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, pues la sentencia recurrida quedó en firme el 15 de diciembre de 2008, el plazo para presentar el recurso corrió del 16 de diciembre de 2008 al 16 de diciembre de 2010, y este se
interpuso hasta el 22 de febrero de 20171. De la lectura de la disposición transcrita se deduce que la señora Toscano de Reina no tiene legitimación en la causa para promover recurso extraordinario de revisión amparada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.3. La solicitud de tutela La señora Rosalbina Toscano de Reina considera que las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos mínimos irrenunciables de favorabilidad e inescindibilidad, puesto que sus necesidades básicas dependen del 100% de la sustitución pensional. 1.3.1. Pretensiones La señora Rosalbina Toscano de Reina solicitó (fl.12): “[…] Conceder y ordenar el pago del 100% de la mesada pensional, así como la retroactividad e indemnización a que tiene derecho mi poderdante, para subsanar el perjuicio causado dando la aplicación correcta de la Constitución, los principios del estado social de derecho, protección de los derechos irrenunciables y el acatamiento integral de la ley. Si los magistrados, congresistas y altos funcionarios la protección les fue otorgada teniendo en cuenta la afectación del mínimo vital, por analogía y aplicación del derecho a la igualdad, con mayor razón se le debe respetar a una mujer vulnerable y de tan avanzada edad como es la accionante […]”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al doctor Milton Chaves García,
1 Artículo 187 del Código Contencioso Administrativo: “[…] El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. Magistrado de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Además, se vinculó en calidad de terceros interesados al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y a los integrantes de la Subsección “De” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.3.3. Informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. El doctor Milton Chaves García, Magistrado de la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado y ponente del auto controvertido, informó que dicha la Corporación como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe velar por la supremacía y guarda de la Constitución Política, por lo que debe presumirse que sus providencias de ninguna manera se dictan con la intención de afectar derechos particulares ni colectivos, y por el contrario buscan salvaguardar las normas constitucionales y legales. En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, pues la providencia cuestionada fue sustentada jurídicamente y no incurrió en defecto alguno. Precisó, de una parte, que si bien, contra la providencia del 19 de junio de 2008 procedía el recurso extraordinario de revisión, este se interpuso fuera del plazo
establecido por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo; y, por la otra, contra el auto de rechazo el recurso extraordinario procedía el recurso de súplica, el cual la tutelante no agotó (fls. 49 a 50). 1.3.3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, por parte de la señora Rosalbina Toscano de Reina; manifestó que el juez natural es autónomo e independiente para aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como los parámetros jurisprudenciales aplicables a los casos. Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela porque considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues los fallos judiciales no todos son iguales y, en materia de reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, se deben tener en cuenta, entre otros factores: el grado, las partidas computables, la fecha del retiro, el porcentaje de la asignación de retiro, la norma vigente a la fecha del retiro. Indicó que los fundamentos de la vulneración son precarios y de ninguna manera evidenciaban peligro inminente que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no es un mecanismo para la protección de derechos económicos o patrimoniales (fls. 51 a 57). 1.3.3.3. El doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón, magistrado de la Subsección
“B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que el 7 de octubre de 2004 se profirió la sentencia en el proceso radicado con el nro. 25000 23 25 000 2002 04278 01, que declaró la nulidad de la Resolución nro. 7276 de 2001, decisión que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de junio de 2008. Con fundamento en lo anterior, manifestó: “[…] me atengo a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia y, en cuanto a la eventual inconformidad con la sentencia de 7 de octubre de 2004, estimo que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de esta […]”.2 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 3 de agosto de 20173 adoptó la siguiente decisión: “[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Rosalbina Toscano de Reina, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 2 Folio 202. 3 Folios 223 a 229. Como fundamento de la decisión, consideró que respecto de la sentencia de 19 de junio de 2008, la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez comoquiera que la misma cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2008 y el amparo constitucional se presentó el 4 de julio de 2017, es decir, después de ocho (8) años y medio de proferido el fallo controvertido, lapso de tiempo que no podía
considerarse razonable y, además, la accionante no indicó las razones por las cuáles demoró la presentación de la solicitud. En lo que tiene que ver con el auto del 8 de mayo de 2017, indicó que la acción de tutela tampoco era procedente porque no cumplía el requisito de subsidiariedad pues, la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión era susceptible del recurso ordinario de súplica, mecanismo que no fue utilizado por la accionante. 1.3.5. La impugnación La señora Rosalbina Toscano de Reina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en razón a su avanzada edad de 90 años. Señaló que la sentencia impugnada otorgó mayor importancia a las formalidades que al derecho sustancial, pues afirmó que el pago de las mesadas pensionales como derecho de los pensionados no podía disminuirse y dicha decisión era desproporcionada y no guardaba equilibrio con los principios del estado social de derecho, lo que genera una vía de hecho. Asimismo, citó apartes jurisprudenciales en los cuáles la Corte Constitucional ha manifestado la procedencia transitoria de la tutela en el cálculo del monto de la pensión, por lo que solicitó que se ordenara a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicar de manera correcta los principios constitucionales y legales y ordenar el pago del 100% de la mesada pensional.4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción
4 Folios 241 a 251. de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en el presente caso consisten en determinar si es procedente la acción de tutela contra las providencia de 19 de junio de 2008 y 8 de mayo de 2017, dictadas por la Subsección “B” de la Sección Segunda y la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, respectivamente; y de ser así, si las referidas autoridades vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la estabilidad laboral, a no ser discriminada y a la igualdad, por incurrir en desconocimiento del presente judicial establecido por la Corte Constitucional en materia de cálculo del monto de la pensión de sobreviviente. Para resolver la controversia, la Sala se referirá a: i) la tutela contra providencias judiciales, y ii) el caso bajo estudio2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rosalbina Toscano de Reina al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la estabilidad laboral, a no ser discriminada y a la igualdad; ii) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) la señora Rosalbina Toscano de Reina identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no
cumple con los requisitos consistentes en: i) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y ii) de inmediatez que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2.4.1. El requisito de subsidiariedad En lo referente al requisito consistente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que señora Rosalbina Tocasno de Reina efectivamente contó con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, pues tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de súplica establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, para controvertir el auto de 8 de mayo de 2017, proferido por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión nro. 11001-03-15-000-2017-00493-00. Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso no se observa que con ocasión de la expedición de la providencia de 8 de mayo de 2017, dictada por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, se haya incurrido en una
irregularidad palmaria que constituya abuso del derecho, que excuse a la señora Rosalbina Toscano de Reina de acudir al recurso ordinario de súplica como medio de defensa, pues si bien es cierto que en la presente tutela se alega que la Sala Quinta Especial de Decisión desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional sobre el cálculo del monto de la sustitución de la mesada pensional; la realidad es que la accionante no identificó ni expresó en la solicitud de tutela las razones en que, a su juicio, la referida providencia, vulnera sus derechos fundamentales. 2.6.2. El requisito de inmediatez La Sala Plena de la Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. La Sala consideró: “[…] 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección
pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: 9 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para
ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de
la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;10 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11.”12 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros13. 10 Sentencia SU-961/99. 11 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 13 Sentencia T-584 de 2011. […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, la Sala evidencia que en el presente caso la señora Rosalbina Toscano de Reina pretende dejar sin efecto, una decisión que fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de junio de 2008, fue notificada mediante edicto fijado durante los días 5, 9 y 10 de diciembre de 2008, providencia que quedó
ejecutoriada el 15 de diciembre de la misma anualidad, en tanto que, la acción de tutela de la referencia se interpuso el 4 de julio de 2017, según se observa en el sello de Secretaría General visible a folio 1 del expediente de tutela. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de ocho (8) años de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Si bien es cierto la actora es una persona de la tercera edad, y en principio se podría considerar que al ser la señora Toscano de Reina una persona que goza de una situación especial, no es aceptable el trascurso significativo de tiempo para la presentación de la tutela, pues
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