🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01705-00 (AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01705-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez en razón a que la decisión cuestionada fue notificada el 18 de noviembre de 2016 (…) y la solicitud de amparo fue instaurada el 5 de julio de 2017, es decir, 7 meses y 16 días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario pedir su protección de manera oportuna. [E]l alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15000-2012-0220101, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, seis (6) meses contados a partir de su respectiva notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una

regla jurisprudencial y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de interponerla dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que fundamenten el retardo en su presentación que hagan procedente la ampliación del plazo anotado, se concluye que el requisito de inmediatez no se colma en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01705-00 (AC)

Actor: CARMEN ALICIA RAMOS GONZÁLEZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Carmen Alicia Ramos González contra los señores magistrados de la sala de decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La señora Carmen Alicia Ramos González, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus

derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de 10 de noviembre de 2016, mediante la -cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) negó las pretensiones invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2015-00241-01, y en su lugar, se ordene a los accionados proferir una nueva providencia en la que se reconozca la existencia de su relación laboral con el municipio de Baranoa (Atlántico) y se disponga el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 23 de septiembre de 2015 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Baranoa, con el fin de obtener «[...] la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización por lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales, los aportes dejados de cotizar en seguridad social (salud, pensión), Caja de Compensación, subsidio familiar y el pago de indexación e intereses moratorios por el retardo en el pago de las sumas reclamadas». Que dentro del aludido trámite, el Juzgado Décimo (10. 0) Administrativo de Barranquilla, con providencia de 29 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de prescripción; confirmada por el Tribunal Administrativo

del Atlántico (sala de decisión A) a través de fallo de 10 de noviembre de 2016, en el que hubo un «[...cambio de criterio ..]» respecto de la operancia de dicho fenómeno jurídico cuando se reclama la declaratoria de existencia de una relación laboral. Aduce que sus pretensiones están respaldadas en precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el propio Tribunal Administrativo del Atlántico, que corresponden con el criterio acogido por la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 20091, que señala que las decisiones proferidas en controversias relativas a contrato realidad son de carácter constitutivo, es decir, que solo a partir de su 1 Consejo de Estado, sección segunda, fallo de 19 de febrero de 2009, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 3449 01 (3047 — 2005) ejecutoria debe entenderse consolidado el derecho, por tanto en este caso no hay lugar a declarar la prescripción, tal como erróneamente lo estiman las autoridades tuteladas. Arguye que el cambio de criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desconoce de manera abrupta los derechos constitucionales fundamentales implorados, toda vez que si bien es cierto los jueces tienen autonomía al momento de decidir un asunto a su cargo, también lo es que deben someterse al imperio de la ley y a los principios generales del derecho.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de julio de 2017 (ff. 27 y 28), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores

magistrados de la sala de decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular al señor alcalde de Baranoa (Atlántico), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción (ff. 34 a 42). Los señores magistrados de la sala de decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del ponente de la decisión acusada, sostienen que esta no contiene un cambio de criterio como lo plantea el actor, sino que parte de un juicioso análisis jurisprudencial apoyado en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado proferidos en calidad de órgano de cierre de esta jurisdicción. Que para el momento en que se profirió la sentencia censurada, ya estaba decantado un precedente plenamente aplicable , ] pese a no haberse proferido sentencia de unificación, pues establecía parámetros de aplicación normativa que [...] fueron replicados en esta sede judicial […]» Por último, piden que se deniegue la presente acción de tutela, por considerar que la providencia objeto de estudio no vulneró derechos de estirpe constitucional fundamental, pues esta se encuentra fundada en los lineamientos jurisprudenciales preexistentes a la época en que se profirió. 2.2 El señor alcalde de Baranoa (Atlántico), por conducto del señor secretario general de ese ente territorial (ff. 46 a 48), se opone a la prosperidad de la petición de amparo, por cuanto en este caso claramente se observa una morosidad injustificada, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en la formulación de la demanda, ambas afectadas

con el fenómeno prescriptivo; señala adicionalmente que de las pruebas obrantes en el expediente tampoco se colige la configuración de los elementos de la relación laboral señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), por tanto no hay lugar a que se declare su existencia. Asevera que la acción constitucional impetrada es a todas luces improcedente, toda vez que no se observa el menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados e incumple el requisito de inmediatez ampliamente decantado por vía jurisprudencial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento

procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2015-00241-01 incoado por la tutelante contra el municipio de Baranoa; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, dignidad humana y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial,

derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y

realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […] Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible, Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas

exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v)

error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una

prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC — 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii) el fallo controvertido no es susceptible de

otro medio de defensa judicial y se encuentra ejecutoriado; y (iv) la sentencia acusada no se dictó en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez en razón a que la decisión cuestionada fue notificada el 18 de noviembre de 2016 5 (f. 216 del exp. ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 5 de julio de 2017 (f. 1), es decir, 7 meses y 16 días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario pedir su protección de manera oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010 6, sostuvo: […]esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, "dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable "7. Ese "plazo razonable" es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada 8por la urgencia e inmediatez, "en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación 31 de enero de 1992, AC — 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, CP.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. cp. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 20100029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5 En los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CACA): Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguiente a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones En este Caso, al expediente Se anexará la constancia de recibido generada por el sistema de información, y se entenderá 12 en tal fecha». 6 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (...) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó9.

Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.10 La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez11 o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se toma improcedente [ 12]. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-0220101, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, seis (6) meses contados a partir de su respectiva

notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto13. 9 Sentencia T-519 de 2011. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 20023 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M,P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Ver, entre Otras, la Sentencia T-1013 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para intelvoner la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Por eso, la Sala Plena, como regla general acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de interponerla dentro

de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que fundamenten el retardo en su presentación que hagan procedente la ampliación del plazo anotado, se concluye que el requisito de inmediatez no se colma en el presente asunto. A partir de los anteriores prolegómenos, se colige que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se impone su rechazo. Por otra parte, en razón a que mediante oficio 1010 de 17 de julio de 2017, el Juzgado 10.0 Administrativo de Barranquilla allegó a estas diligencias (en condición de préstamo) el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33010-2015-00241-00, promovido por la señora Carmen Alicia Ramos González contra el municipio de Baranoa,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...