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CE-11001-03-15-000-2017-01706-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01706-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que no hubo una indebida interpretación del término de traslado para presentar la contestación a la demanda de reconvención [P]ara la Sala no existe una indebida interpretación de las normas procesales por parte del tribunal accionado, pues en realidad el espíritu de las normas indican que uno es el término que se contempla cuando apenas se está admitiendo la demanda e integrando el contradictorio y otro, cuando el curso del proceso implica la notificación de un nuevo auto de admisión pero de una demanda de reconvención. En el proceso de controversias contractuales que se tramita actualmente se evidencia, que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de reconvención, fue notificado el 11 de enero de 2017, de tal manera que el término para contestar la demanda por parte de SICIM COLOMBIA comenzó a correr el 12 de enero de esta anualidad, por 30 días, de tal manera que para la fecha en que se radicó el escrito de contestación, el 29 de marzo de 2017, ya había vencido el término procesal respectivo, lo cual fue explicado en la audiencia inicial, que es la providencia que se cuestiona a través de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01706-00(AC)

Actor: SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad SICIM COLOMBIA

(SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 5 de julio de 2017, la sociedad SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO.- Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad o

neutralidad procesal (artículos 13 y 29 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (artículos 228 y 229 de la Constitución Política) de SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE

SICIM S.P.A.).

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene revocar el auto de 22 de junio de 2017, proferido en el marco de la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 180 del CPACA, notificado por estrados, así como el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto en su contra, y se ordene declarar lo siguiente: a) Que el término que tiene SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) para contestar la demanda de reconvención es de 55 días, de conformidad con los artículos 172, 177 y 179 del CPACA, y de acuerdo con los argumentos que se han expuesto con antelación. b) Que se tenga por contestada la demanda de SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) y, que como tal, se tenga en cuenta lo consignado en la contestación de la demanda para todos los efectos previstos en el artículo 180 del CPACA” (fl. 30).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra de ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad de

unos oficios y del acta de liquidación unilateral del contrato suscrito el 5 de diciembre de 2014, así como los perjuicios a los que hubiera lugar. 2.2. Por auto del 11 de mayo de 2016 se admitió la demanda. 2.3. El 23 de septiembre de 2016, una de las demandadas CENIT – LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS formuló demanda de reconvención en contra del demandante SICIM COLOMBIA, la cual fue admitida mediante auto del 19 de octubre de 2016 y se notificó por estado el 25 de octubre de 2016. 2.4. Contra esa decisión SICIM COLOMBIA presentó recurso de reposición el 25 de octubre de 2016, el cual fue resuelto en providencia del 5 de diciembre de 2016, que confirmó el auto que admitió la demanda de reconvención presentada por una de las demandadas (CENIT – TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.). 2.5. El 21 de febrero de 2017, SICIM COLOMBIA presentó escrito en el que solicitó se aclarara el término de traslado de la demanda de reconvención. Por su parte CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSITCA DE HIDROCARBUROS S.A.S. el 10 de marzo de 2017, presentó memorial en el que solicitó dar por no contestada la demanda de reconvención, a lo cual se opuso SICIM COLOMBIA mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017. 2.6. El 29 de marzo de 2017, la sociedad SICIM COLOMBIA radicó contestación

de la demanda de reconvención. 2.7. El 17 de mayo de 2017, SICIM COLOMBIA presentó escrito en el que se pronunció sobre el traslado de las excepciones presentadas por las demandadas – ECOPETROL y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSITCA DE HIDROCARBUROS S.A.S. 2.8. El 2 de junio de 2017, el tribunal accionado fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 22 de junio de 2017. En la mencionada diligencia, se hizo mención a la solicitud radicada por la parte demandante - SICIM COLOMBIA -, en relación con la aclaración del término de traslado de la demanda de reconvención. 2.8.1. El despacho sustanciador consideró que la demanda de reconvención había sido contestada de manera extemporánea, y aclaró que el apoderado de la demandada en reconvención, confunde la procedencia de la notificación del auto admisorio de dicha demanda, pensando que al término de traslado de la reconvención debe dársele el mismo tratamiento que a la demanda inicial, esto es, incluidos los 25 días del término común que prevé el artículo 199 del CPACA, norma que es especial para el auto admisorio de la demanda principal únicamente. 2.8.2. Hizo claridad en cuanto a que el artículo 177 del CPACA al hacer referencia a correr traslado por el mismo término de la inicial, implica que la reconvención se encuentra en un proceso en el cual las partes ya tienen conocimiento de la demanda principal, por lo que otorgar el mismo término de un

proceso nuevo (55 días), resultaría contrario al principio de economía procesal, siendo entonces razonable el término de 30 días para contestar la demanda de reconvención. 2.9. Contra la decisión adoptada se interpuso recurso de reposición por parte de SICIM COLOMBIA en la misma diligencia, el cual se resolvió confirmando la decisión. 2.9.1. De acuerdo con lo manifestado por el magistrado en la audiencia para resolver el recurso1, no existe una carga procesal mínima de controvertir la decisión por parte del apoderado de SICIM COLOMBIA, sino que se limita a repetir los argumentos ya presentados con anterioridad. 2.9.2. Consideró que la norma parte del supuesto de que el proceso ya existe y que, si no fuera así, el legislador no hubiera dado un trato diferenciado a la demanda de reconvención. Finalmente insistió en que se parte de la base de que el proceso ya existe y en ese orden de ideas, el término es más corto.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues según su decir, se hizo una valoración excesiva de las formas procedimentales en detrimento del derecho sustancial, con claras consecuencias negativas.

Sobre el aspecto específico de los términos procesales y de la aplicación indiscriminada de las normas procesales, citó la sentencia T-268 de 2010 en la que se aborda lo relacionado con el excesivo rigor formalista con el que en ese caso se había aplicado una norma de procedimiento civil, relativo a la autenticidad de los documentos, cuando un tribunal decidió rechazar por extemporáneo un

recurso de súplica porque no llevaba la rúbrica del abogado. Frente al caso concreto, dijo que se han presentado dos interpretaciones respecto del término que se tiene para contestar una demanda de reconvención en el contexto del CPACA: una, es que el término es únicamente de 30 días de traslado, tal como se encuentra previsto en los artículos 172 y 177 del CPACA y otra, que el término es de 55 días en total, si se cuentan los 25 días del traslado común previsto en el artículo 199 del CPACA más los 30 días a que hacen referencia los artículos 172 y 177 de dicho estatuto. 1 Intervención del minuto 17:35 al minuto 21:48. Advirtió que el artículo 177 del CPACA, no establece expresamente el término del traslado de la demanda de reconvención, ni tampoco señala expresamente la forma en que debe empezarse a contar el término de ese traslado, lo que hace que deba hacerse una remisión al mismo término de la demanda inicial, debiendo recurrir al artículo 172 que regula el traslado de la demanda inicial. Que si bien el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado, no existe disposición alguna en el CPACA que establezca el momento a partir del cual empiezan a correr los términos que se deriven de los actos procesales que sean notificados de esta forma, ya que el artículo 201 del código se limita a señalar que este tipo de notificación procede en los casos que no requieran de notificación personal. Indicó que el artículo 177 del CPACA en realidad lo que dispone no es el momento en que empieza a correr el traslado, sino el acto mediante el cual se transfiere o

comunica la reconvención al nuevo demandado. Citó una decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, concretamente el auto del 18 de abril de 2016, expediente No. 25000-23-37-0002013-01081-01 (22299), con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, en donde se ocupó de la forma de contabilizar el término para reformar la demanda, aspecto frente al cual busca destacar la parte actora que, es una providencia que hace un ejercicio interpretativo en casos donde, como el presente, la norma no especifica con claridad el momento a partir del cual se empieza a contabilizar un término, concluyendo que tal lapso debe contarse teniendo en cuenta el “término común” de 25 días al que hace referencia el artículo 199 del CPACA. Hizo mención al derecho a la igualdad, en el sentido de tener el mismo término que tuvieron en su momento las entidades demandadas para contestar la demanda, que no se trata de un término para proponer excepciones sino que aquí se está frente a una nueva demanda, que es la de reconvención, de tal manera que el término debe contabilizarse de la misma manera que se hace frente a la demanda inicial. Consideró que entonces cuenta con 25 días menos para preparar su defensa, conseguir pruebas y solicitarlas ante el juez, lo que a su vez lleva a la aplicación injustificada del artículo 97 del CGP que implica tener por ciertos los hechos. Dijo que en el auto que fijo fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, se hizo referencia a los 55 días dando la impresión de que se estaba resolviendo sobre el término para dar contestación de la demanda de reconvención.

Además, consideró importante destacar que el expediente se mantuvo en secretaría hasta la presentación de la contestación de la demanda de reconvención, pese a que los memoriales presentados de aclaración de términos, de tener por no contestada la demanda de reconvención y de oposición a la esta solicitud, fueron remitidos oportunamente al despacho. Esto hizo pensar que tanto el despacho como la secretaría consideraban que el término era de 55 días, pues de lo contrario hubiera subido al despacho con fecha posterior cercana al 22 de febrero de 2017, con la correspondiente anotación o constancia secretarial de no haberse contestado la demanda de reconvención. Finalmente dijo que el despacho debió pronunciarse en relación con la extemporaneidad de la contestación a la demanda de reconvención después del 22 de febrero de 2017 y antes del 29 de marzo de esta anualidad, pero no en la audiencia inicial que está consagrada para otros fines. 3.2. Advirtió un defecto material o sustantivo en la providencia, el cual sustentó en que ninguno de los artículos que menciona el magistrado en su decisión, establece expresamente que el término para contestar la demanda de reconvención es solamente 30 días, sino que, como quedó explicado en el anterior defecto propuesto, los artículos 172, 177 y 199 del CPACA hacen remisiones internas, para contabilizar primero los 25 días de un término que es común a las partes y luego los 30 días del traslado de la demanda, de tal manera que no es posible concluir que se comiencen a contar los 30 días sin tener en cuenta el término de traslado común de 25 días.

3.3. Por último, mencionó el defecto por violación directa de la Constitución, citando los artículos de la Constitución Política que refieren al derecho al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al dar una “interpretación restrictiva, ritualista y excesivamente formal de los artículos 172, 177 y 199 del CPACA” (fl. 29).

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 11 de julio de 2017, se requirió a la parte accionante con fin de que se adjuntara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), con el fin de acreditar la calidad de apoderada general de la señora Nefer del Carmen Arango Montoya, quien había otorgado poder un abogado para interponer la presente acción (fl. 94). 4.2. Mediante auto del 24 de julio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular a CENIT, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. y ECOPETROL S.A., así como a los terceros intervinientes en el proceso de controversias contractuales e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 102).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, rindió informe en el que manifestó que reiteraba los argumentos que se indicaron en la

audiencia inicial. Igualmente destacó que la parte actora presentó recurso de reposición en la misma diligencia en donde no aportó nuevos elementos ni controvirtió la decisión del despacho por algún tipo de error o equivocación en el que se hubiera incurrido, sino que simplemente se limitó a reproducir los mismos argumentos ya expuestos. Precisó que lo que debió hacer el apoderado de la sociedad fue contestar la demanda de reconvención y no presentar escritos aclaratorios para de esta manera presentar la contestación de manera extemporánea amparándose en dicho escrito aclaratorio. Explicó que en este caso no se está ante un rigorismo procesal extremo como pretende hacerlo ver el actor, pues que lo que se hizo fue dar aplicación a la norma especial dispuesta para la reconvención aplicando igualmente el principio de economía procesal en concordancia con dicha disposición. 5.2. La empresa Ecopetrol S.A., por conducto de apoderada general, manifestó que la demanda de reconvención fue notificada por estado, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 177 del CPACA, no fue notificado de manera personal, de tal manera que no es posible dar aplicación al artículo 199 de dicho estatuto, sino al artículo 172 del código, que establece que el término para contestar la demanda es de 30 días. Dijo que no se rompe el derecho a la igualdad cuando a Ecopetrol y a CENIT se les aplica el término común de 25 días contemplado en el artículo 199 del CPACA, para que se retire el traslado de la demanda, ya que para ese momento ninguno conocía de la existencia de la demanda, lo cual es distinto del demandado en

reconvención que fue el que activó el aparato judicial y conoce en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el desacuerdo entre las partes y conoce de la existencia del proceso judicial, tanto así que el mismo legislador determinó que la demanda de reconvención debía notificarse por estado. 5.3. La empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., por conducto de apoderada general rindió informe en el que manifestó que no se configuraban los defectos planteados por el accionante. Que no había un defecto procedimental, en la medida en que el magistrado sustanciador había hecho un análisis idóneo de los artículos 172, 177 y 199 del CPACA, al diferenciar la forma en la que se notifica el auto admisorio de la demanda inicial y el auto admisorio de la demanda de reconvención, lo cual, dice, es absolutamente ajustado a las normas mencionadas. Que la razón para que los términos del traslado de la demanda inicial y de la reconvención sean distintos, obedece a que las partes ya conocen en la demanda de reconvención la existencia del proceso y que no es el primer auto que se debe notificar a la demandada en reconvención - en este caso SICIM -, toda vez que al ser la demandante inicial, tiene pleno conocimiento del expediente y de su contenido. En relación con el defecto sustantivo, dijo que este tampoco se configura, debido a que el tribunal sustentó en debida forma la razón por la cual el término era de 30 días y no de 55 días, amparado en las normas pertinentes del CPACA. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución Política, dijo que el

tribunal interpretó de manera correcta los artículos señalados por la accionante y el hecho de que la no contestación de la demanda de reconvención por parte de SICIM, tenga como consecuencia lo establecido en el artículo 97 del CGP, es una sanción procesal por dicho actuar omisivo por lo que no era procedente invocar este defecto contra providencia judicial. Precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos y etapas procesales ya concluidas, que pese a que SICIM fue notificada por estado del auto admisorio de la demanda de reconvención el 25 de octubre de 2016, de interrumpir el término y volver a contarlo el 12 de enero de 2017, contestó en forma extemporánea la demanda de reconvención y en vez de radicar la contestación, solicitó una aclaración totalmente improcedente el 21 de febrero de 2017, un día antes de que venciera el término para contestarla. 5.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema Jurídico Encuentra la Sala que la parte actora propuso la existencia de los defectos procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política contra la decisión proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Sin embargo, revisados los argumentos propuestos se advierte que todos se dirigen a la presunta configuración de un defecto sustantivo, en lo que tiene que ver con la aplicación de la norma que establece la forma como debe hacerse el conteo para el traslado del auto que admite la demanda de reconvención y el término con el que se cuenta para contestarla. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el tribunal accionado incurrió en este defecto, al entender que para la contestación de la demanda de reconvención se cuenta con un término de 30 días y no de 55 días, como lo indica la parte accionante al entender que además de los 30 días de traslado, deben adicionarse los 25 días a los que se refiere el artículo 199 del CPACA.

4. El caso en concreto

Constitución. 4.1. En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia contra providencia judicial, razón por la que corresponde determinar si se configura el defecto propuesto por la parte actora. 4.2. Defecto material o sustantivo Este defecto ha sido considerado como aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.3. Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4.3.1. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, deben verificarse

las fechas en las que se surtieron las etapas procesales, a saber: ➢ 23 de septiembre de 2016: presentación de la demanda de reconvención por parte de CENIT LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.S. ➢ 19 de octubre de 2016: auto mediante el cual se admite demanda de reconvención. ➢ 25 de octubre de 2016: notificación por estado de la anterior decisión. ➢ 5 de diciembre de 2016: auto por el que se resuelve recurso de reposición presentado por el apoderado de SICIM COLOMBIA, en el sentido de confirmar la decisión de admisión de la demanda de reconvención. ➢ 11 de enero de 2017: notificación por estado de la anterior decisión. ➢ 21 de febrero de 2017: apoderado de SICIM COLOMBIA presenta solicitud de aclaración del término de traslado de la demanda de reconvención. ➢ 10 de marzo de 2017: CENIT solicita dar por no contestada la demanda de reconvención a lo cual se opone SICIM mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017. ➢ 29 de marzo de 2017: SICIM COLOMBIA presenta contestación a la demanda de reconvención. ➢ 2 de junio de 2017: auto por medio del cual se fija fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial. ➢ 22 de junio de 2017: Se lleva cabo audiencia inicial. Se resuelve en relación con la contestación de la demanda de reconvención tenerla por contestada extemporáneamente. Se propone recurso de reposición en la diligencia

y allí mismo es resuelto en el sentido de confirmar la decisión. 4.3.2. A juicio de la sociedad accionante, el Tribunal accionado hizo una lectura equivocada de las normas procesales del CPACA, en relación con la forma como debe contabilizarse el término de traslado para contestar la demanda de reconvención, pues a estima, que deben revisarse de manera armónica los artículos 172, 177 y 199 de dicho estatuto, de manera tal que el término total es de 55 días y no de 30 días como lo manifestó el magistrado ponente en la audiencia inicial. Revisado el desarrollo de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de junio de 2017, se advierte que, como cuestión previa, el magistrado sustanciador del proceso manifestó que debía resolver lo relacionado con la contestación de la demanda de reconvención presentada por SICIM COLOMBIA. Desde el minuto 9:14 inició por decir que el apoderado de SICIM COLOMBIA confunde el auto admisorio de la demanda de reconvención regulado en el artículo 177 del CPACA, y que no era acertado decir que la notificación era igual a la que se surte en relación con el auto que admite la demanda inicial. Que cuando el artículo 177 del CPACA indica que debe correrse traslado por el mismo término de la inicial, lo que hace es dar un plazo razonable y suficiente de 30 días para contestar la demanda de reconvención, y que no cabe la regla del artículo 172 ni la del 199 del CPACA, ya que ese término adicional contemplado en el artículo 199 citado, no se prevé en la norma especial de la reconvención que se regula en el artículo 177 ibídem.

Por lo anterior, para el Tribunal la contestación de la demanda de reconvención era extemporánea, decisión que fue notificada a las partes en estrados En el minuto 11:12 el apoderado de la parte demandante y demandado en reconvención, interpuso recurso de reposición indicando que debía haber una igualdad en las cargas procesales, por lo que el término debía ser igual al de la demanda inicial, como lo indicaba el mismo CPACA. A partir del minuto 17:35 y hasta el minuto 21:48, el magistrado conductor de la diligencia, confirmó la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda de reconvención, amparado en las siguientes razones: i) Por una parte, porque el recurrente no cumplía con la carga procesal mínima de controvertir la decisión adoptada en la diligencia, sino que se limitaba a repetir los mismos argumentos que había planteado para tener la demanda como contestada en tiempo. ii) Por otro lado, porque, la norma parte del supuesto de que el proceso ya existe y que si el tratamiento de la demanda inicial fuera igual al de la de reconvención, el legislador no hubiera dado un trato diferenciado a la demanda de reconvención. En ese orden, precisó que “el legislador cortó el término pues se parte de la base de que el proceso ya existe”. 4.3.3. De acuerdo con lo anterior, conviene citar las normas que regulan lo relacionado con el traslado de la demanda inicial (art. 172 del CPACA), de la demanda de reconvención (art. 177 del CPACA) y de la notificación personal del auto admisorio de la demanda (art. 199 del CPACA):

“ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. […] “ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demand

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