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CE-11001-03-15-000-2017-01706-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01706-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN SISTEMATICA DE LA NORMA APLICABLE / TRASLADO DE DEMANDA DE RECONVENCIÓNTérmino / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a solicitud de amparo la sociedad demandante atacó la decisión adoptada por el Magistrado Ponente de tener como extemporánea la contestación de la demanda de reconvención (…) por considerar que el término para realizar dicha actuación judicial de conformidad con los artículos 172, 177 y 199 del C.P.A.C.A., debe ser de 55 días y no sólo de 30 como se sostuvo en la providencia enjuiciada. En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo (…) La Sala anticipa que confirmará la decisión de negar la solicitud de amparo, por las siguientes razones: (…)Una interpretación sistemática de las anteriores normas del C.P.A.C.A. permite concluir que la tesis de la parte actora, según la cual en el traslado de la demanda de reconvención debe computarse el término común dispuesto en el artículo 199 de dicha codificación, es infundada por los siguientes motivos: En primer lugar, el término previsto en esta última disposición no corresponde a aquél del traslado de la demanda, razón por la cual éste no se encuentra comprendido en la remisión contenida en el artículo 177 del C.P.A.C.A., la cual realmente se refiere al término de treinta días consagrado en el artículo 172 Ibídem. En segundo lugar, el artículo 199 del C.P.A.C.A. regula lo

concerniente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, norma que no resulta aplicable a la demanda de reconvención ya que su admisión se notifica por estado. En tercer lugar, el término consagrado en el artículo 199 del C.P.A.C.A. tiene como fin lograr la debida integración del contradictorio en la traba de la litis, razón por la cual sólo aplica para el auto admisorio de la demanda inicial, propósito que carece de sentido en el escenario de la demanda de reconvención, en el cual los sujetos procesales ya están vinculados al proceso y conocen su existencia (…) Por las anteriores razones, la Sala considera infundados los defectos alegados por la parte actora y confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la interpretación que la autoridad judicial demandada dio a los preceptos bajo cita, se ajustó a su sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01706-01(AC)

Actor: SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo presentada por la sociedad actora.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de julio de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, SICIM COLOMBIA, sucursal de SICIM S.P.A. (en adelante SICIM), a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la “neutralidad procesal” y el acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto dictado el 22 de junio de 2017 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en el curso de la audiencia inicial, que dio por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (en adelante CENIT), en el trámite del medio de control de controversias contractuales adelantando bajo el radicado número 25000-23-36-000-2016-00770-00. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El 11 de abril de 2016 la sociedad SICIM ejerció el medio de control de controversias contractuales contra CENIT y Ecopetrol, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”.  El Despacho Ponente admitió la demanda mediante auto de 11 de mayo de 2016, el cual fue recurrido por CENIT y Ecopetrol y posteriormente confirmado

en sede de reposición en providencia de 8 de agosto de 2016.  Ecopetrol contestó la demanda el 22 de septiembre de 2016 y CENIT hizo lo propio al día siguiente.  El 23 de septiembre de 2016 CENIT presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida a través de auto de 19 de octubre de 2016, notificado por estado el día 25 del mismo mes y año.  El auto admisorio de la demanda de reconvención fue recurrido por SICIM el 25 de octubre de 2016, recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente por el Ponente en auto de 19 de diciembre de 2016, el cual se notificó el 11 de enero de 2017. 1 Ver folios 1 a 31.  A través de memorial radicado el 21 de febrero de 2017, SICIM solicitó la aclaración del traslado para contestar demanda.  Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2017, CENIT solicitó tener por no contestada la demanda de reconvención.  En memorial radicado el 14 de marzo de 2017, SICIM reiteró los argumentos expuestos el 21 de febrero de 2017 para reiterar que dicha sociedad contaba con un término total de 55 días para presentar la contestación de la demanda de reconvención.  En auto de 2 de junio de 2017 el Despacho Ponente fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial. En ese auto no se tomó decisión alguna sobre la oportunidad para contestar la demanda de reconvención.  En el transcurso de la audiencia inicial, la cual se realizó el 22 de junio de

2017, el Magistrado Ponente se pronunció sobre la contestación de la demanda de reconvención presentada por SICIM, para concluir que ésta fue presentada extemporáneamente. Al respecto explicó lo siguiente: “(…) el apoderado de la demandada en reconvención [SICIM] confunde la procedencia de la notificación del auto admisorio de dicha demanda, el cual se encuentra regulado de manera especial en el artículo 177 del CPACA, siendo claro en señalar que ‘se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado', por lo que se yerra al afirmar que el término de traslado de la reconvención se le debe dar el mismo tratamiento que a la demanda inicial, esto es, incluido los veinticinco días del término común que prevé el artículo 199 del CPACA norma especial para el auto admisorio de la demanda principal únicamente, por lo que sin lugar a una interpretación diferente, es claro para este despacho que el artículo 177 al hacer referencia a correr traslado por el mismo término de la inicial, su sentido y propósito va encaminado a que la reconvención se encuentra dentro de un proceso en el cual las partes ya tienen conocimiento de la demanda principal, por lo que otorgar el mismo término de un proceso nuevo de 55 días resultaría totalmente contrario al principio de economía procesal, aclarando que no existe vulneración alguna al debido proceso, o al derecho de defensa, toda vez que en efecto se otorga razonable y suficiente término de treinta días para contestar la demanda en reconvención (…)”.  SICIM interpuso recurso contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por

el Ponente en el trámite de la misma audiencia inicial. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la sociedad actora, la decisión de tener como extemporánea la contestación de la demanda de reconvención presentada por SICIM, la cual fue adoptada en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de junio de 2017, adolece de los siguientes defectos:  Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Según la parte actora el término para contestar la aludida demanda de reconvención era de 55 días, dado que debía computarse el término de 25 días de traslado común previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., más aquél de 30 días al cual hacen referencia los artículos 172 y 177 Ibídem. En ese sentido, afirmó que el Tribunal erró al no computar el término de traslado común de 25 días señalado en el artículo 199 de dicha codificación. Agregó que dicha interpretación, según la cual el término para contestar la demanda de reconvención debe ser de 55 días, respeta la igualdad procesal, ya que, de lo contrario, la parte demandada (en este caso Ecopetrol y CENIT) contaría con dicho término para contestar la demanda, mientras que la parte demandante (en este caso SICIM) contaría solamente con un término de 30 días, trato desigual que resulta inconstitucional. Por último, manifestó que la interpretación según la cual el término para contestar la demanda de reconvención debe ser de 55 días está respaldada en el auto de 18 de abril de 2016, expediente No. 2013-01081-01 (222299), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia.  Defecto sustantivo: Debido a que “(…) ninguno de los artículos del C.P.A.C.A. que menciona el Dr. VARGAS en su Auto de 22 de junio de 2017 establece expresamente que el término para contestar la demanda de reconvención es solamente 30 días; antes bien, y como ha quedado suficientemente sustentado en el punto anterior, los artículos 172, 177 y 199 del C.P.A.C.A. hacen remisiones internas para contabilizar, primero, los 25 días de un término que es común a las partes, y luego los 30 días del traslado de la demanda, luego no se puede concluir, sin afectar la misma ley en que dice apoyarse, que se comiencen a contar los 30 días sin tener en cuenta el término de traslado común de 25 (…)”.  Violación directa de la Constitución: Alegó que los anteriores defectos conllevaron a que la autoridad judicial demandada violara los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) PRIMERO.- Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad o neutralidad procesal (artículos 13 y 29 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (artículos 228 y 229 de la Constitución Política) de SICIM COLOMBIA

(SUCURSAL DE SICIM S.p.A.).

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene revocar el

Auto de 22 de junio de 2017, proferido en el marco de la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., notificado por estrados, así como el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto en su contra, y se ordene declarar lo siguiente: a) Que el término que tiene SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.p.A.) para contestar la demanda de reconvención es de 55 días, de conformidad con los artículos 172, 177 y 199 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con los argumentos que se han expuesto con antelación. b) Que se tenga por contestada la demanda de (sic) SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.p.A.) y, que como tal, se tenga en cuenta lo consignado en la contestación de la demanda para todos los efectos previstos en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia A través de auto de 11 de julio de 2017,2 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la demanda para requerir a la parte actora que allegara el certificado de existencia y representación de la sociedad SICIM. Una vez subsanada la demanda, fue admitida mediante providencia de 24 de julio de 2017,3 en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular a las partes y terceros del proceso ordinario. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” En memorial recibido el 1 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente de la

providencia atacada solicitó negar la solicitud de amparo toda vez que la decisión de tener como extemporánea la contestación de la demanda de reconvención presentada por SICIM se ajustó a lo dispuesto en los artículos 172 y 177 del C.P.A.C.A. En ese sentido, explicó que el término dispuesto en el artículo 199 Ibídem no resulta aplicable para determinar el plazo dentro del cual debe contestarse la demanda de reconvención, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en el auto enjuiciado. Por lo tanto, concluyó que la sociedad actora no fue diligente en contestar oportunamente la demanda de reconvención. 1.6.2. Ecopetrol S.A. A través de escrito presentado el 13 de septiembre de 2017,4 la apoderada de Ecopetrol S.A. solicitó negar la solicitud de amparo. Al respecto explicó que la 2 Ver folio 94. 3 Ver folio 102. 4 Ver folios 120 y 121. notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención se realiza por estado, según lo dispone el artículo 177 del C.P.A.C.A., razón por la cual no resulta aplicable el término previsto en el artículo 199 Ibídem, norma que refiere a la notificación personal. Por último, agregó que esta interpretación no rompe el derecho a la igualdad, ya que en la hipótesis prevista en el artículo 199 del C.P.A.C.A. las entidades demandadas no conocen el libelo introductorio, mientras que el demandado en reconvención conoce en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la controversia. 1.6.3. CENIT Mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2017,5 la apoderada de la

sociedad CENIT pidió negar la solicitud de amparo, por argumentos similares a los expuestos por Ecopetrol S.A. Finalmente, agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada por SICIM para revivir los términos y etapas procesales ya precluidas. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 12 de octubre de 2017,6 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar infundados los defectos alegados. Luego de citar el artículo 199 del C.P.A.C.A., explicó que el término de 25 días allí consagrado se dirige a la notificación del auto que admite la demanda inicial, la cual debe ser personal, con el fin de integrar la litis y garantizar que las partes que han sido enteradas de la existencia del proceso puedan acercarse a revisar las copias que quedan a disposición en la secretaría respectiva y, de esa manera, puedan ejercer el derecho de defensa. Posteriormente, señaló que el artículo 177 del C.P.A.C.A., regula la presentación de la demanda de reconvención, tanto en lo concerniente al término del traslado de su admisión, como en lo relativo a la forma de notificar su admisión. Frente a lo primero, indicó que el término para contestar la demanda de reconvención es de 30 días, que es aquél que se contempla en sentido estricto como traslado de la demanda en el artículo 172 del C.P.A.C.A., pues los 25 días señalados en el artículo 199 del C.P.A.C.A. no corresponden a un término de traslado en estricto sentido. Respecto a lo segundo, advirtió que la notificación del auto admisorio de la

demanda de reconvención debe realizarse por estado, ya que las partes tienen conocimiento del proceso, por lo que no se debe ser tan riguroso respecto al medio de enteramiento de la existencia de una demanda en contra. Por lo tanto, concluyó que en el presente caso no se materializaron los defectos alegados por la sociedad actora, dado que “(…) el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de reconvención, fue notificado 5 Ver folios 138 a 142. 6 Ver folios 154 a 161. el 11 de enero de 2017, de tal manera que el término para contestar la demanda por parte de SICIM COLOMBIA comenzó a correr el 12 de enero de esta anualidad, por 30 días, de tal manera que para la fecha en que se radicó el escrito de contestación, el 29 de marzo de 2017, ya había vencido el término procesal respectivo, lo cual fue explicado en la audiencia inicial, que es la providencia que se cuestiona a través de la presente acción (…)”. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 20 de octubre de 2017.7 1.8. Impugnación En memorial enviado por correo electrónico el 24 de octubre de 2017 y radicado físicamente esa misma fecha,8 el apoderado de SICIM solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Debido a que en la sentencia impugnada se reiteraron las mismas consideraciones expuestas en la providencia objeto de la presente acción de tutela, reiteró los mismos argumentos del escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 12 de octubre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) la Sala estudiará los defectos alegados en el escrito de tutela, los cuales fueron reiterados en la impugnación objeto de estudio. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 7 Ver folios 162 a 170. 8 Ver folios 172 a 186. 9 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero

Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414,

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. De esa manera, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en la solicitud de amparo la sociedad demandante atacó la decisión adoptada por el Magistrado Ponente de tener como extemporánea la contestación de la demanda de reconvención presentada por SICIM en el marco de un proceso de controversias

contractuales, por considerar que el término para realizar dicha actuación judicial, de conformidad con los artículos 172, 177 y 199 del C.P.A.C.A., debe ser de 55 días y no sólo de 30 como se sostuvo en la providencia enjuiciada. En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar infundados los defectos alegados. Al respecto explicó que el término de 25 días señalado en el artículo 199 del C.P.A.C.A. no aplica para determinar aquél para contestar la demanda de reconvención, por lo cual este último término es de 30 días, según lo dispuesto en los artículos 172 y 177 del

C.P.A.C.A.

La sociedad actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reprodujo los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio. La Sala anticipa que confirmará la decisión de negar la solicitud de amparo, por las siguientes razones: El artículo 199 del C.P.A.C.A. regula la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas, el Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares inscritos en el registro mercantil.

Dicha norma ordena lo siguiente:

“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y

DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL

MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del

artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este

inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) Como se observa, el quinto inciso de esta disposición prevé un término común de veinticinco días previsto para que los sujetos procesales que sean notificados personalmente del auto admisorio de la demanda puedan obtener copia del libelo introductorio y de sus anexos, con el fin de que se pueda trabar la litis. Sin embargo, dicho término no corresponde a aquél del traslado de la demanda, el cual se encuentra regulado de la siguiente manera en el artículo 172 Ibídem: “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Subrayado y resaltado en

negrilla por fuera del texto original) Ahora bien, la figura de la demanda de reconvención está prevista en el artículo 177 del C.P.A.C.A., el cual dispone: “ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.” De la lectura de esta disposición, se resalta que: (i) la admi

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