CE-11001-03-15-000-2017-01709-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01709-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[De] lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido once (11) meses y veintiocho (28) días contados desde la fecha que se notificó la providencia de segunda instancia cuestionada; en efecto, esto fue mediante estado del 7 de julio de 2016 y la tutela fue presentada el 5 de julio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Sobre este particular, la Sala encuentra que la accionante alegó como justificación de su demora, el embarazo de alto riesgo que presentó, y que culminó con el nacimiento de su hijo menor el 30 de abril de 2017, aportando para el efecto la historia clínica, que da cuenta que el primer control prenatal se hizo el 30 de agosto de 2016, con aproximadamente 6 semanas de gestación sin alteraciones, cuando la paciente tenía 40 años, 3 meses y 20 días de edad. (…) En este punto, la Sala no está valorando las condiciones clínicas de la paciente en función de si representaron para su caso particular un riesgo latente para ella o su bebe; tan solo, la reseña y contrasta alrededor de lo que se registra por parte los conceptos médicos, y si ello constituyó con grado de certidumbre procesal, impedimentos para que la [accionante] pudiera tener una vida normal. Contextualizados allí, se tiene que la historia clínica muestra un control prenatal
dentro de los términos de normalidad, con la paciente refiriendo buen estado general sin síntomas de alerta, advirtiéndose riesgos por la edad avanzada de la gestante, sin que se observe que por tal circunstancia o por otras que fueron descartadas a lo largo de su periodo gestacional, hubiere sido necesaria una incapacidad, un tratamiento o medidas extraordinarias que alteraran lo cotidiano para una mujer en estado de gravidez. Es preciso indicar, que la jurisprudencia ha permitido el examen de fondo del asunto de relevancia constitucional, sin exigir el requisito de la inmediatez por parte del actor, cuando se trata de proteger derechos de personas en debilidad manifiesta, caso de quienes están en la tercera edad o presentan condiciones de salud precarias y demostradas, o cuando la vulneración de los derechos es continuada, ajustándose a ello, el reclamo de prestaciones periódicas; circunstancias que no son las del presente caso. De este modo, para la Sala los hechos presentados como justificantes de la demora para ejercer la acción de tutela, no denotan una situación especial que haya impedido a la parte actora acudir dentro de un término razonable para presentarla contra la sentencia aquí cuestionada, que como se registró en líneas anteriores, quedó notificada el 7 de julio de 2016; y en este orden, contaba con todas las posibilidades de ejercitar, de una manera idónea e inmediata la defensa de sus derechos, sin que a la luz de este proceso, el embarazo que presentó, representara un obstáculo clínico para tal propósito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-2017-01709-00(AC)
Actor: MAYA LUCÍA MONTAÑEZ LIZARAZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Maya Lucía Montañez Lizarazo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia 30 de junio de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333101020090031501, que revocó el fallo estimatorio de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: 1 Ff. 1 a 21 La tutelante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, encaminada a que declarara la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirada del servicio por facultad
discrecional, y en consecuencia, se le reintegrara al grado ostentado al tiempo del cese de su relación laboral, junto con la orden de pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. El fundamento de su demanda, fue la falta de motivación de la recomendación de retiro y del acto que así lo dispuso, la desviación de poder por desconocer su desempeño en la carrera militar, y la discriminación por razones de género, en tanto su salida de las filas del ejército, obedeció a una relación extramatrimonial en donde, el extremo masculino no fue desvinculado, sino trasladado. Planteó, que la controversia fue decidida en su favor mediante sentencia del 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que anuló el acto de retiro y ordenó su reintegro sin solución de continuidad, y así mismo, el pago salarial y prestacional no percibido. Indicó, que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual fue resuelta por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocándolo, y en su lugar, negando las súplicas de la demanda. Sostuvo, que la decisión acusada adolece de defecto sustancial, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional, en virtud del cual, las decisiones de retiro del servicio al interior de la fuerza pública, deben tener una motivación que las justifique, y que de paso garantice que el militar las conozca y puede ejercer un debido proceso. En este punto, precisó, que si bien las decisiones de los
miembros de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben atender los criterios del Consejo de Estado, también deben hacerlo con mayor rigor respecto de las decisiones de la guardiana de la Constitución, en tanto ésta, es norma de normas. De igual modo, censuró la sentencia de segunda instancia por defecto fáctico al dejar de valorar y/o desconocer hechos los suficientemente probados en la actuación, y que aluden, al excelente desempeño de la tutelante durante el tiempo servido al Ejército Nacional; la inmediatez entre el público conocimiento de la relación extramatrimonial que en su juicio motivó el retiro, y la recomendación que se dio para ello, de apenas 1 día; y la falta de calificación de la accionante a raíz de su separación temporal, conforme al literal f del artículo 12 del Decreto 1799 de 2000. Afirmó, que el asunto puesto de presente tiene relevancia constitucional, no proviene del trámite de una acción de tutela, se agotaron los recursos ordinarios, y fue presentada la demanda en un tiempo razonable, teniendo en cuenta que pese a que la sentencia atacada adquirió ejecutoria el 12 de julio de 2016, presentó embarazo de alto riesgo que culminó con el parto de su hijo menor el 30 de abril del corriente. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó: “1. Tutelar mis derechos fundamentales invocados y revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, el 30 de julio de 2016 (sic), que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2016 (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Resolución No. 0219 del 2 de febrero de 2008, emitida por el
Comandante del Ejército Nacional.
3. Ordenar lo que en derecho corresponda para el restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados.” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 6 de julio de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en calidad de demandados y al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá; así mismo, vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 2 F. 77-78.
1.4.1. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. A través de la doctora Luz Nubia Gutiérrez Rueda, funcionaria que para el 30 de abril de 2013, fungía como Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, contestó la tutela haciendo un recuento de las actuaciones vertidas dentro
del proceso ordinario, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona; indicando que como la intención de la tutelante es que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia que en su momento revoco el estimatorio de primera, su actuación no vulneró ninguno de los derechos invocados; por lo que se omite hacer pronunciamiento sobre la causa. 1.4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Pese a ser notificado no contestó la tutela. I.4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. No contestó la tutela.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por haber proferido la providencias del 30 de junio de 2016, hoy cuestionada.
2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F? 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. De ser procedente la acción de tutela de la referencia, determinar si: ¿incurrió la autoridad judicial demandada en defectos sustantivo y fáctico, en la sentencias del 30 de junio de 2016, que revocó el fallo estimatorio de primera instancia y su lugar, negó las pretensiones de la demanda de la hoy tutelante encaminadas a la nulidad del acto que la retiró del servicio del Ejército Nacional por facultad discrecional? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la
4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela no se presentó dentro de un término razonable. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera
alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 La decisiones cuestionada, es producto del recurso de apelación interpuesto por la contraparte de tutelante. 2.4. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata16. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado17.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales
en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto
la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: “(…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo
razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto18. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la 18 La Sección Primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en
cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)”. - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido once (11) meses y veintiocho (28) días contados desde la fecha que se notificó la providencia de segunda instancia cuestionada; en efecto, esto fue mediante estado del 7 de julio de 201619 y la tutela fue presentada el 5 de julio de 201720, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Sobre este particular, la Sala encuentra que la accionante alegó como justificación de su demora, el embarazo de alto riesgo que presentó, y que culminó con el nacimiento de su hijo menor el 30 de abril de 2017, aportando para el efecto la historia clínica, que da cuenta que el primer control prenatal se hizo el 30 de agosto de 201621, con aproximadamente 6 semanas de gestación sin alteraciones, cuando la paciente tenía 40 años, 3 meses y 20 días de edad. También informa la historia clínica, que el embarazo fue de alto riesgo, asociado durante el periodo de gestación, a niveles positivos para toxoplasma; a 19 Reverso folio 393, expediente ordinario 11001333101020090031501. 20 Folio 1. 21 Folio 57. aneuploidia22, que fue descartada con posterioridad23, y por el periodo
intergénesico prolongado. De tales aspectos, se tiene que conforme a la literatura médica, el embarazo de alto riesgo; “(…) es aquel que tiene más posibilidades de desarrollar complicaciones durante la gestación y el puerperio (después del parto). En estos casos, tanto la mujer como el bebé deben someterse a un control más completo, para evitar posibles riesgos24.” Dentro de los factores que lo originan, se encuentra la edad avanzada de la gestante que conforme a la estadística médica puede ocasionar aneuploidia25, y de igual modo, la prolongación del tiempo entre la gestación actual y las anteriores, conocido periodo intergénesico. En este punto, la Sala no está valorando las condiciones clínicas de la paciente en función de si representaron para su caso particular un riesgo latente para ella o su bebe; tan solo, la reseña y contrasta alrededor de lo que se registra por parte los conceptos médicos, y si ello constituyó con grado de certidumbre procesal, impedimentos para que la tutelente pudiera tener una vida normal. Contextualizados allí, se tiene que la historia clínica muestra un control prenatal dentro de los términos de normalidad, con la paciente refiriendo buen estado 22 Folios 58 y 59. 23 Ver consulta del 25 de enero de 2017, folio 63. 24 http://maternidadfacil.com/embarazo-de-alto-riesgo/ 25 “Es una mutación cromosómica de tipo numérica que altera parte del juego cromosómico, es decir, la célula con esta mutación presenta cromosoma/s de más o de menos. Las aneuploidías se denominan de la siguiente manera: número de veces que se repite seguido de la palabra “somía”
seguido del número de cromosoma involucrado (…)” fuente: https://mutacionescromosomicas.wordpress.com/aneuploidia/ general sin síntomas de alerta, advirtiéndose riesgos por la edad avanzada de la gestante, sin que se observe que por tal circunstancia o por otras que fueron descartadas a lo largo de su periodo gestacional, hubiere sido necesaria una incapacidad, un tratamiento o medidas extraordinarias que alteraran lo cotidiano para una mujer en estado de gravidez. También se destaca, que el único ingreso de la tutelante al servicio de urgencia del Hospital Central Militar, fue el 10 de marzo de 2017, en horas de la noche, por aparente rompimiento de fuente26; y que el mismo día a las 11:35 pm, fue ingresada a cirugía para realización de cesárea, culminando a las 12:15 am del día siguiente27; registrando un post quirúrgico sin complicación. Es preciso indicar, que la jurisprudencia ha permitido el examen de fondo del asunto de relevancia constitucional, sin exigir el requisito de la inmediatez por parte del actor, cuando se trata de proteger derechos de personas en debilidad manifiesta, caso de quienes están en la tercera edad o presentan condiciones de salud precarias y demostradas, o cuando la vulneración de los derechos es continuada, ajustándose a ello, el reclamo de prestaciones periódicas28; circunstancias que no son las del presente caso. De este modo, para la Sala los hechos presentados como justificantes de la demora para ejercer la acción de tutela, no denotan una situación especial que haya impedido a la parte actora acudir dentro de un término razonable para
presentarla contra la sentencia aquí cuestionada, que como se registró en líneas anteriores, quedó notificada el 7 de julio de 2016; y en este orden, contaba con 26 Ver reverso folio 64. 27 Folio 66. 28 Consultar sentencias T-1028/10 y T-187/12 todas las posibilidades de ejercitar, de una manera idónea e inmediata la defensa de sus derechos, sin que a la luz de este proceso, el embarazo que presentó, representara un obstáculo clínico para tal propósito. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada por la señora Maya Lucía Montañez Lizarazo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en tanto no superó el requisito de inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maya Lucía Montañez Lizarazo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.