CE-11001-03-15-000-2017-01709-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01709-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a sentencia (…) que cuestiona la actora, y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida (…) el 30 de junio de 2016, y fue notificada por estado el 7 de julio de 2016. Y se tiene que la acción de tutela (…) fue radicada el 5 de julio de 2017 (…). Lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron once (11) meses y veintiocho (28) días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…) La Sala concuerda con los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, ya que si bien de la historia clínica se desprende que la accionante presentó un embarazo de alto riesgo debido a su edad, lo cierto es que, los controles médicos demostraron evolución de la gestación sin síntomas de alerta, periodo durante el cual la paciente manifestó sentirse bien y en el que no hubo necesidad de incapacidad médica. (…) [A]nalizada la providencia de primera instancia, esta Sala no
evidencia la aplicación severa del requisito de inmediatez (…), por el contrario, se observa que se realizó el análisis detallado de la historia clínica aportada por la accionante, con miras a determinar si su embarazo y situación de salud impedían la interposición de la acción de tutela. Además, se estudió su caso frente a la jurisprudencia y requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la flexibilización del requisito de inmediatez concluyendo, razonablemente, que su embarazo no se constituyó como un obstáculo clínico para el ejercicio de la acción de tutela en un término razonable. Finalmente, la señora [M.L.], también (…) solicitó que se tuviera en cuenta, la sentencia T-217 de 2013, que establece que cuando la reclamación verse sobre pensiones no habrá lugar a alegar inmediatez. (…) Analizado este cargo, se llega a la inevitable conclusión que, el caso concreto no se adecua en la hipótesis propuesta por la accionante, pues la sentencia acusada por vía de tutela refiere a la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio y el consecuente restablecimiento del derecho que consistiría en su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, y no al reconocimiento o denegación de una prestación periódica o el pago de una obligación de tracto sucesivo. (…) [A]unque la sentencia acusada pueda tener una relación indirecta con los derechos pensionales que invoca la accionante, lo cierto es que es un escenario hipotético que no permite concluir la real configuración de un evento de inaplicación del presupuesto de inmediatez, pues en la actualidad la accionante no
cumple con los requisitos de pensión, ni está reclamando la vulneración de sus derechos por el reconocimiento o denegación de una prestación de esta naturaleza. (…) [L]a Sala confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar improcedente la acción (…), por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela y la sujeción al principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Inaplicación del principio de inmediatez en los casos en que se discuten derechos pensionales, cuando la violación persiste en el tiempo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014,
exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la reiteración jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia
de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación a los criterios orientadores para determinar si se ha cumplido el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01709-01(AC)
Actor: MAYA LUCÍA MONTAÑEZ LIZARAZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por Maya Lucía Montañez Lizarazo, contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “I. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maya Lucía Montañez Lizarazo contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1 Folio 105 del expediente.
El 5 de julio de 20172, la señora Maya Lucía Montañez Lizarazo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” –en descongestióny el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales invocados y revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F en Descongestión, el 30 de julio de 2016, que revocó el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial e Bogotá D.C., 30 de abril de 2013.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Resolución No. No.0219 (sic) del 02 de febrero de 2008, emitida por el Comandante del Ejército Nacional, que ordenó mi retiro.
3. Ordenar lo que en derecho corresponda para el restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Maya Lucía Montañez Lizarazo, instauró demanda en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 0219 del 2 de febrero de 2008, expedida por el Comandante del Ejército Nacional que dispuso el retiro de la actora del servicio activo. Como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2 Folio 1 del expediente. 2.2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de la Resolución. 0219 del 02 de febrero de 2008 y a título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro de la demandante al servicio activo del Ejército Nacional y el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir. 2.3. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, presentó recurso de apelación contra la referida providencia. 2.4. Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” –en descongestión-, revocó la decisión apelada, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Maya Lucía Montañez Lizarazo.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante inicia afirmando que en el presente asunto se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, frente al requisito de inmediatez manifiesta que si
bien, la sentencia que acusa cobró ejecutoria el 12 de junio de 2016, lo cierto es que no le había sido posible presentar la acción de amparo con anterioridad, debido a que pasó por un embarazo de alto riesgo que concluyó con el parto de su hijo en marzo del 2017. 3.2. En lo relativo a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante, señala que en la providencia acusada se configuran los siguientes defectos: 3.2.1. Señala que el Tribunal accionado con su sentencia, desconoció el precedente constitucional referido a que los actos administrativos de desvinculación expedidos en uso de facultades discrecionales deben tener una motivación mínima3. 3.2.2. Alega que la providencia acusada, está viciada de defecto fáctico, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 3 La accionante como fundamento de su acusación cita las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T638 de 2012, T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-1173 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002, SU-053 de 2015 y la SU-172 de 2015. F, omitió la valoración de documentales y testimoniales, que daban cuenta que el informe sobre la presunta relación extra matrimonial de la accionante fue la causa determinante de la decisión de retirarla del servicio activo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional. 4.2. El 26 de julio de 2017, se recibió informe de quien fuera la titular del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. En el documento se reiteran los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la sentencia de primera instancia en el procedimiento contencioso administrativo y se resaltó que la misma fue dictada conforme a derecho y que no lesiona los derechos fundamentales de la accionante. 4.3. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, presentó informe en respuesta a la acción de tutela el 02 de agosto de 2017. Solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
De forma subsidiaria señaló, que el Tribunal acusado previo a emitir sentencia, valoró, en su totalidad, el acervo probatorio allegado al proceso. Por lo que las acusaciones presentadas por la accionante carecen de fundamento.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Maya Lucía Montañez Lizarazo, por no cumplir el requisito de inmediatez requerido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.
6. Impugnación La actora impugnó la decisión indicando que aplicó con severidad el requisito de inmediatez a su caso. Tal afirmación la sustenta en los siguientes argumentos: 6.1. Reclama que la Sección Segunda del Consejo de Estado, utilizó su estado de gestación y lactancia para concluir que la acción de amparo era improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez, en lugar de considerar que fue un lapso en el que su instinto la llevó a ocuparse por completo de la salud de su bebe, aplazando otros asuntos. 6.2. Destaca, que el hecho de que no hubiera recibido incapacidad no significa necesariamente que estuviera en plenas facultades para adelantar el trámite de una tutela, indicando que es un asunto que requiere tiempo y dedicación, más aún si se tiene en cuenta que la accionante no es abogada. 6.3. Manifiesta que la discusión respecto de la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, en últimas, pretende la protección su derecho a la pensión.
Por lo que teniendo en cuenta que estas dos circunstancias tienen una relación directa, solicita se aplique la sentencia T-217 de 2013, referida la atenuación del requisito de inmediatez cuando se reclaman asuntos pensionales y en consecuencia se proceda a resolver de fondo la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Maya Lucía Montañez Lizarazo debido a que no cumplió con el requisito de inmediatez, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y conocer de fondo el asunto de la referencia.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida
en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”7. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el
requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el
7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
5. Estudio del requisito de la inmediatez en el caso concreto 5.1. A juicio de la Sala, en el caso particular no se cumple con este requisito, considerando que la sentencia de segunda instancia que cuestiona la actora, y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “F” en Descongestión, el 30 de junio de 2016, y fue notificada por estado el 7 de julio de 201613. Y se tiene que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de julio de 2017 (fl.1). Lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron once (11) meses y veintiocho (28) días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 5.2. Ahora bien, la señora Maya Lucía Montañez Lizarazo en el escrito de tutela, expuso como justificación de su inacción judicial, el embarazo de alto riesgo que presentó, el cual concluyó con el nacimiento de su hijo el 10 de marzo de 2017. La Sala concuerda con los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, ya que si bien de la historia clínica se desprende que la accionante 10 Ibídem. 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Reverso folio 393, expediente ordinario 11001333101020090031501. presentó un embarazo de alto riesgo debido a su edad, lo cierto es que, los controles médicos demostraron evolución de la gestación sin síntomas de alerta,
periodo durante el cual la paciente manifestó sentirse bien y en el que no hubo necesidad de incapacidad médica14. Por otra parte, en el escrito de impugnación la accionante señaló que esta Corporación, en primera instancia, utilizó su estado de gestación y lactancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela, aplicando con severidad el requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que en ese lapso, el centro de su atención lo constituyó la salud de su hijo, posponiendo otros asuntos. Ante tal aseveración, lo primero que se debe aclarar es que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la aplicación del requisito de la inmediatez no se debe hacer de manera objetiva, teniendo como único parámetro el paso del tiempo (6 meses), sino que atiende a las circunstancias particulares del caso concreto, flexibilizándose en los eventos que la Corte Constitucional lo ha permitido. Es así que, analizada la providencia de primera instancia, esta Sala no evidencia la aplicación severa del requisito de inmediatez por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, por el contrario, se observa que se realizó el análisis detallado de la historia clínica aportada por la accionante, con miras a determinar si su embarazo y situación de salud impedían la interposición de la acción de tutela. Además, se estudió su caso frente a la jurisprudencia y requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la flexibilización del requisito de inmediatez concluyendo, razonablemente, que su embarazo no se constituyó como un obstáculo clínico para el ejercicio de la acción de tutela en un término razonable.
Finalmente, la señora Montañez Lizarazo, también llama la atención en que su situación se enmarca dentro de una de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar requisito de inmediatez, de manera específica, solicitó que se tuviera en cuenta, la sentencia T-217 de 2013, que establece que cuando la reclamación verse sobre pensiones no habrá lugar a alegar inmediatez. En esa línea se aclara, que si bien la sentencia que ataca hace referencia a la ilegalidad del acto administrativo que decidió su retiro discrecional del servicio 14 Historia clínica folios 57 a 72 del expediente de tutela. activo en el Ejército Nacional, lo cierto es que, este asunto guarda relación directa con su derecho de pensión, pues en el evento de que se resuelva su reintegro podría cumplir con los requisitos de tiempo para ascenso y pensión. Analizado este cargo, se llega a la inevitable conclusión que, el caso concreto no se adecua en la hipótesis propuesta por la accionante, pues la sentencia acusada por vía de tutela refiere a la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio y el consecuente restablecimiento del derecho que consistiría en su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, y no al reconocimiento o denegación de una prestación periódica o el pago de una obligación de tracto sucesivo. Es así que, visto objetivamente, el asunto que nos ocupa no trata de una situación que se proyecte en el tiempo y que justifique la revisión durante el lapso de su vigencia. En este orden de ideas, aunque la sentencia acusada pueda tener una relación
indirecta con los derechos pensionales que invoca la accionante, lo cierto es que es un escenario hipotético que no permite concluir la real configuración de un evento de inaplicación del presupuesto de inmediatez, pues en la actualidad la accionante no cumple con los requisitos de pensión, ni está reclamando la vulneración de sus derechos por el reconocimiento o denegación de una prestación de esta naturaleza. 5.3. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 16 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero