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CE-11001-03-15-000-2017-01710-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01710-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXIGENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial requiere de parte del actor que, como mínimo, formule al menos un defecto en que incurre la decisión jurisdiccional que se cuestiona y que el mismo sea comprensible para el juez constitucional. (…) Pero resulta que a partir de los antecedentes se evidencia que en el presente caso, con la tutela el accionante no propuso ningún defecto contra las providencias indicadas, motivo por el cual, le resulta imposible a este juez entrar a realizar un estudio oficioso si tales decisiones afectaron alguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que este incumplió con la carga argumentativa mínima de fijar y explicar las razones (…) para la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como son los defectos: i) orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental, iv) fáctico; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional. Y la necesidad e idoneidad de exigir tal carga, cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales, radica en el hecho de buscar la preservación de la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, que la propia Constitución consagra en sus artículos 116 y 228. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado en esta oportunidad, toda vez que el abogado de profesión, no

cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar una causal específica de procedibilidad, es decir, no indicó en que defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no aceptar la justificación dada por su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día 4 de octubre de 2016, lo que conllevó a declarar desierto el recurso de apelación promovido por este, como apoderado judicial de la Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01710-00(AC)

Actor: RICARDO DUARTE ARGÜELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el 5 de julio de 2017, por el señor RICARDO DUARTE ARGÜELLO contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de

2015.2

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor DUARTE ARGÜELLO solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de contradicción, que consideró vulnerados con las

providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-201000932-01 que promovió la señora LIDA MIREYA ALARCÓN GRANOBLES contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: a) La Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de septiembre de 2016,3 fijó audiencia de conciliación para el 4 de octubre de ese año, a las 8:30 am, con fundamento en el artículo 434 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el 70 de la Ley 1395 de 2010; ello, en razón a la sentencia condenatoria impuesta el 11 de agosto de ese año, a la Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras; providencia que fue apelada de forma oportuna y debidamente sustentada, por el tutelante como apoderado de esta. b) Para tal fin se remitieron las comunicaciones del caso a las partes.5 c) De conformidad con el acta de la audiencia de conciliación del 4 de octubre de 2016, esta se instaló a la hora fijada, a la que asistieron el Magistrado ponente, el agente del Ministerio Público, la demandante y su apoderado. En ella se indicó: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del

Derecho». 3 Fl. 36. 4 «Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado. {Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente} En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso». Énfasis propio. 5 Fls. 37 – 39. «Acto seguido el Despacho, luego de esperar un plazo prudencial, siendo las 8:39

a.m., continúa la diligencia y deja constancia que no compareció el apoderado de la entidad demandada, de modo que declara fallida la presente audiencia de conciliación y procede a decidir lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia emitida en este asunto el 11 de agosto de 2016».6 Como consecuencia de lo anterior y con fundamento artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, declaró desierto el recurso de apelación presentado por el tutelante, como apoderado de la Policía Nacional. d) El tutelante allegó memorial al Magistrado ponente, dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, en el que indicó:7 «…presentó constancia médica expedida con motivo de urgencia por un fuerte dolor de espalda, con origen en stress {sic} que venía padeciendo y que fue tratada con terapia de acupuntura y medicación de relajantes en la fecha de la audiencia en sesión de una hora y que causó mi atraso a la diligencia a la cual llegue cuando Usted {sic} recordará con quince minutos de atraso por razón del tráfico cuando se encontraban presentes la parte actora y su apoderado. La circunstancia anotada justifica mi inasistencia toda vez que este dolor de espalda en las horas de la tarde del día anterior a la audiencia no me permitían enderezarme, razón por la cual el Dr, {sic} Silva atendió mi llamado a primera hora y me realizó un tratamiento terapéutico de acupuntura, con el cual puede aliviarme parcialmente para salir a la diligencia pero me causó atraso, sumado al afán por llegar a la diligencia que me confundí con el

nombre del Magistrado ponente, pero a pesar de haber acudido, el Honorable Magistrado no concedió escuchar mi justificación ya que consideró haber cerrado la diligencia, muy a pesar de haber transcurrido menos de 15 minutos de la hora fijada, y de observar en el suscrito que el acta no se había terminado de revisar, porque la Secretaria del Despacho en mi presencia anuló un escrito del acta aparentemente firmado por las partes, el titular del despacho y la señora Agente del Ministerio Público y dispuso que se firmara otra acta, con lo cual no se había cerrado la audiencia y tampoco se me permitió se me expidiera una constancia de mi presencia a esa hora de llegada y la posibilidad de recurrir la decisión de declarar cerrada la audiencia». Finalmente, invocó que se aplicara a su caso una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionada con la justificación de fuerza mayor para acudir a la audiencia de conciliación, de la que transcribió apartes en su escrito. e) El Magistrado ponente de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 15 de noviembre de 2017, no aceptó la justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación posterior al fallo, presentada por el señor DUARTE ARGÜELLO, como apoderado judicial de la Policía Nacional.8 Luego de explicar las normas aplicables e indicar que solo 6 Fl. 40. 7 Fls. 41 – 45. 8 Fls. 49 – 51. son procedentes aquellas justificaciones que se funden en la fuerza mayor o el caso fortuito, manifestó:

«Observa el Despacho que la parte accionada allegó constancia médica de fecha 4 de octubre de 2016, por la cual el doctor José Vicente Silva Santander certificó haber atendido al señor Ricardo Duarte Arguello {sic} por presentar un cuadro de dolor de espalda (espasmo cervical) que ameritó terapia de acupuntura y relajantes, situación que resulta incompatible con la excusa manifestada de forma verbal por el apoderado de la parte demandada el día 4 de octubre del año en curso, con posterioridad a la realización de la audiencia según lo confirma el apoderado de la parte actora, oportunidad en la cual argumentó que su llegada tardía a la diligencia fue resultado de no encontrar la oficina del magistrado sustanciador, pero en ningún momento manifestó lo concerniente a los quebrantos de salud que padecía; así mismo, el suscrito observó en buen estado de salud al apoderado, circunstancia que también es ratificada por el apoderado de la parte actora en el memorial que allegó el día 21 de octubre de año en curso, visible a folios 347 a 3499 del plenario, circunstancias por las cuales no son de recibo las razones expuestas por el mandatario judicial de la accionada, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado». f) El tutelante inconforme con la anterior decisión presentó recurso de súplica, donde desarrolló los siguientes temas: i) no hubo inasistencia; ii) se acreditó la fuerza mayor, iii) desconocimiento del principio de buena fe; iv) desconocimiento de la racionalidad jurídica en forma tomada de la decisión y finalmente, v) no comparte el escrito de la contraparte, pues acomoda a su conveniencia sobre su

hora de llega a la audiencia.10 g) Los demás miembros de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de mayo de 2017, confirmó el auto suplicado. Para cual explicó:11 «La Sala no pretende desconocer la dolencia que el apoderado de la entidad demandada dice que padeció en la fecha de la audiencia. Sin embargo, encuentra que en este asunto confluyen varios acontecimientos que pretenden justificar la ausencia y, bajo esa perspectiva, no se observa que la atención médica haya sido precisamente la causa determinante de la inasistencia. Ello por cuanto según afirma el recurrente, el Dr. Silva Santander atendió su urgencia a las 7 de la mañana, por espacio de una hora. Según el relato de los hechos una vez finalizado el tratamiento terapéutico, el apoderado de la entidad se dirigió al sitio donde fue citado, al cual debía comparecer a las 8:30 de la mañana, según lo dispuso el Despacho de conocimiento mediante auto de 20 de septiembre de 2016. Esto quiere decir que aún cuando se acepte como cierto que ese acontecimiento contribuyó en la demora, de ninguna manera le impidió al señor Duarte Arguello acudir al Despacho a cumplir con su deber de 9 En el expediente de tutela fls. 46 – 48. 10 Fls. 52. 11 Fls. 55 – 52. representación, pues no solo se hizo presente el día de la diligencia, lo que implica que no se vio impedido para desplazarse hasta la sede del Tribunal, sino que la atención médica ni siquiera coincidió con la hora fijada para su

celebración. Es allí donde el apoderado asegura que el tráfico y la confusión en la ubicación del Despacho, fueron factores que retrasaron su llegada, situación que coincide con la expuesta el día de la audiencia, teniendo en cuenta que tanto la parte actora a folios 347 a 349 del expediente, como el Magistrado ponente en el auto impugnado, presentes el día de la diligencia, coinciden en afirmar que en esa fecha, el profesional del derecho expuso públicamente como razón de su retraso la confusión en la oficina del Despacho de conocimiento. En esos términos, considera la Sala que más allá de la atención médica que recibió el día de la audiencia, los hechos que determinaron que el apoderado se presentara minutos después de cerrada la audiencia, se atribuyen a eventos que no revisten las características de imprevisibles, repentinos, sobrevinientes o irresistibles». A partir de lo anterior, la Sala concluyó que no comparte los argumentos del tutelante, pues en el caso concreto, no se evidencian circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que reúna las características de irresistibilidad o imprevisibilidad, que justifiquen razonadamente su inasistencia a la audiencia de conciliación, celebrada el 4 de octubre de 2016. 1.2. Fundamentos de la acción Revisado el escrito de tutela presentado por el señor DUARTE ARGÜELLO, se advierte que solo hace un recuento de lo sucedido en la audiencia de conciliación celebrada el 4 de octubre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00932, en donde actuó como apoderado

del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la que supuestamente llegó tarde y no le permitieron intervenir, lo que dejó como consecuencia que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por él, vulnerándole su derecho fundamental al debido proceso. 1.3. Pretensión constitucional El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó: «1. Se ampare el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción.

2. En consecuencia se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a realizar la audiencia de conciliación post fallo, en la que se escuche al suscrito profesional del derecho para manifestar si existe o no animo {sic} conciliatorio de la entidad que apodero dentro del proceso

25000232500020100093201, actor LIDA MIREYA GRANOBLES.

3. Se permita al suscrito profesional ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso en cita, con la posibilidad de utilizar los recursos en contra de las decisiones que emita el despacho del Magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN y dejar las constancias que considere necesarias en ejercicio del poder y firmar el acta de la audiencia».

2. Trámite de instancia Mediante auto del 6 de julio del año en curso, se inadmitió la acción de tutela y se concedió término de 3 días al tutelante para su corrección, toda vez que este no fijó una pretensión o petición a partir de la situación fáctica que presentó al juez constitucional como vulneradora de sus derechos.12

El señor DUARTE ARGÜELLO, allegó escrito de subsanación,13 motivo por el cual, el Despacho que funge como ponente, a través de auto del 19 de julio de

2017, admitió la tutela, donde ordenó notificar como demandado a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.14 Por tener interés en el resultado de la presente tutela se ordenó comunicar a la señora Lida Mireya Alarcón Granobles y al Comandante General del Ejército. Posteriormente, ante la vinculación equivocada del Comandante General del Ejército, con auto del 18 de agosto de 2017, se dispuso vincular al Director General de la Policía Nacional, toda vez que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00932 se promovió contra la Dirección de Sanidad de dicha institución.15 Remitidas las misivas del caso,16 se dieron las siguientes participaciones.

3. Intervenciones 3.1. La señora LIDA MIREYA ALARCÓN GRANNOBLES La parte demandante dentro del proceso ordinario, intervino a través de apoderado judicial y requirió «…rechazar la solicitud de amparo presentada por el abogado RICARDO DUARTE ARGÜELLO que en última instancia pretende revivir un proceso terminado en el cual fueron desatadas todas las inquietudes planteadas en su debida oportunidad con el lleno de las formas y en aplicación de los derechos que le asisten a su representada, que no se ha hecho parte en este proceso».17

3.2. La Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La autoridad judicial cuestionada, luego de hacer referencia al trámite dado al caso concreto, solicitó negar la tutela, toda vez que no se demostró ningún «vicio» para sustentar la procedibilidad de esta y, por consiguiente, no se incurrió en la

violación de derecho fundamental alguno.18 12 Fl. 12. 13 Fl. 3. 14 Fls. 1718. 15 Fl. 65. 16 Fls. 19 – 22 y 66 – 72. 17 Fls. 24 – 30 y 75 - 78. Poder fl. 31. 18 Fls. 33 – 35.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor DUARTE ARGÜELLO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con las providencias judiciales cuestionadas, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró alguno de los derechos invocados por el tutelante, de conformidad con los defectos alegados y los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20, y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…»21. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Negrilla con subrayado no es del texto original. providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo, procedencia sustantiva, y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las providencias judiciales adoptadas

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25000-2010-00932-01 que promovió la señora LIDA MIREYA ALARCÓN GRANNOBLES contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que, la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de mayo de 2017,23 confirmó el auto suplicado del 15 de noviembre de 2016, a través de cual, el Magistrado conductor del proceso, decidió no aceptar la justificación que planteó el tutelante, como apoderado de la Policía Nacional, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día 4 de octubre de ese año; decisión que 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 23 Fls. 55 – 62. se notificó en estado del 30 de mayo de 2017,24 es decir, quedó ejecutoriada el 2 de junio siguiente y la tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de julio de los corrientes.25 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, toda vez que, los ordinarios, fueron agotados en los procesos de marras y, respecto a los

extraordinarios, no se configuran las causas establecidas para tal procedencia.

5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos del SEÑOR DUARTE ARGÜELLO, las intervenciones y las situación fáctica que rodea el caso, negará el amparo deprecado, como pasa a explicarse.

Lo primero que la Sala evidencia, a partir de las pretensiones de la presente acción constitucional (ver numeral 1.3 de los antecedentes), es que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales alegados como desconocidos y le ordene a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que vuelva a realizar la conciliación «post fallo» dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Alarcón Granobles contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Para lograr tal cometido, habría que dejar sin efectos las providencias proferidas, así: por el ponente de dicho proceso del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual, no aceptó la justificación manifestada por el señor RICARDO DUARTE ARGÜELLO, como apoderado judicial de la Policía en dicha causa, por la inasistencia a la audiencia de conciliación del 4 de octubre de ese año (previa a conceder el recurso de apelación por él presentado) y la decisión del resto de los integrantes de dicha Subsección que confirmó la providencia cuestionada, con proveído del 12 de mayo del año en curso, como se explicó en los antecedentes del presente fallo. Lo segundo, como lo ha indicado la Sala el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial requiere de parte del actor que, como mínimo, formule al

menos un defecto en que incurre la decisión jurisdiccional que se cuestiona y que el mismo sea comprensible para el juez constitucional. Pero resulta que a partir de los antecedentes se evidencia que en el presente caso, con la tutela el accionante no propuso ningún defecto contra las providencias indicadas, motivo por el cual, le resulta imposible a este juez entrar a realizar un estudio oficioso si tales decisiones afectaron alguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que este incumplió con la 24 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=UoN %2fZ1qp4Mj0HwhbqQFfFiw3SiY%3d 25 Fl. 1. carga argumentativa mínima de fijar y explicar las razones para la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como son los defectos: i) orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental, iv) fáctico; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional.26 Y la necesidad e idoneidad de exigir tal carga, cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales, radica en el hecho de buscar la preservación de la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, que la propia Constitución consagra en sus artículos 116 y 228. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado en esta oportunidad, toda vez

que el señor DUARTE ARGÜELLO, abogado de profesión, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar una causal específica de procedibilidad, es decir, no indicó en que defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no aceptar la justificación dada por su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día 4 de octubre de 2016, lo que conllevó a declarar desierto el recurso de apelación promovido por este, como apoderado judicial de la Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo deprecado por el señor RICARDO DUARTE ARGÜELLO, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 26 Reiterados por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-659 del 22 de octubre de 2015.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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