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CE-11001-03-15-000-2017-01711-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01711-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el requisito de inmediatez? (…) [S]e evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, fue notificada mediante correo electrónico el 23 de octubre de 2015, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 29 de octubre de 2015 y la tutela fue interpuesta el 6 de julio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01711-01(AC)

Actor: MABEL SOFÍA LÓPEZ VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el apoderado judicial de la señora Mabel Sofía López Vásquez, contra la sentencia de 14 de septiembre de

2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 12 de febrero de 2018. 2 Folios 1 a 6.

El apoderado judicial manifestó que, su poderdante laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 24 de enero de 1980 hasta el 15 de marzo de 2000, siendo beneficiaría del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 16362 de 24 de abril de 2009, reconoció a la señora Mabel Sofía López Vásquez pensión de vejez, con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios de su asignación básica, “conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. No obstante a través de Resolución 36747 del 5 de marzo de 2012, la extinta CAJANAL, modificó el porcentaje de la liquidación y negó la inclusión de otros factores como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el dia 7 de junio de 2013 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la extinta CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de cuestionar los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, despacho que, mediante sentencia de 22 de mayo del 2015, declaró parcialmente nulo los actos administrativos cuestionados y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de los conceptos de bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, de servicios y de navidad. Mencionó que, la parte demandada inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, revocó parcialmente el numeral segundo de la providencia de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al aplicar el contenido de la sentencia SU-230 de 2015. Por ultimo alegó que, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo al apartarse del precedente judicial del Consejo de Estado. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] i) dejar sin efectos la sentencia 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar ii) ordenar a la autoridad judicial accionada emitir nueva decisión de reemplazo conforme los lineamientos que ha establecido previamente el Consejo de Estado […]»

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio de 20173, la sección primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Mabel Sofía López Vásquez a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, ordenó vincular y notificar del asunto, al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Cesar Mediante escrito de 25 de julio de 20174, el magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó rechazar por improcedente el presente asunto, por aplicación del principio de inmediatez, al considerar que la parte actora no demostró la existencia de una justa causa por la cual no ejerció el mecanismo constitucional de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, pues la providencia acusada fue emitida el día 22 de octubre de 2015 y la acción de tutela fue presentada el 5 de julio de 2017, es decir, aproximadamente dos años después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de a Protección Social (UGPP). 3 Visible de folio 46 del cuaderno principal. 4 F. 66 a 68.

El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, contestó el escrito inicial, a través de oficio en el que solicitó rechazar la presente acción improcedente al considerar que la acción de tutela no el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Mabel Sofía López Vásquez, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar5: “(…) En el presente caso se observa que la señora Mabel Sofía López Vásquez fue notificada de la decisión, que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de octubre de 2015, el 23 de octubre de 2015, según consta en la certificación de notificación emitida por el Tribunal a folio 162 del Expediente, y la acción de tutela fue presentada el 5 de julio de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de un año y ocho meses de inactividad por parte de la actora, hasta la presentación de la acción de tutela, sin que se encuentre dentro del expediente una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interpretación de la acción de tutela. No obstante ello, en razón a que la providencia cuestionada versa sobre una prestación periódica, se verificará si se presentan las dos condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito inmediatez. Se advierte que los criterios arriba expuestos no se cumplen, porque, si bien la providencia objeto de la presente acción versa sobre una prestación

periódica – la pensión gracia-, acreditando con ello la circunstancia de que la vulneración sería continua y permanece en el tiempo; no se puede dar por cumplido el segundo de los requisitos; en razón a que, no obstante la señora Mabel Sofía López Vásquez ostenta la condición de pensionado y cuenta con 61 años de edad, no hay evidencia de que se encuentra en una especial situación. En efecto, la accionante no demuestra ni manifiesta tener situación económica de apremio, ni se puede vislumbrar que se encuentre comprometido su mínimo vital; no presenta una condición delicada de salud ni se encuentra sometida a condiciones que atentan contra su dignidad o su vida. sobre el particular, ya la Sala había tenido la oportunidad de pronunciarse en dos casos similares, el primero, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Daniel Sáenz Méndez, quien dejó transcurrir más de un año entre la providencia que cuestionaba y la interposición de la acción de amparo y, si bien contaba con 65 años de 5 Visible a folios 77 a 84. edad y era pensionado, no se encontraba en una situación o condición de debilidad manifiesta; y el segundo, también se declaró la improcedencia de la acción de amparo, incoada por el señor Henry Cepeda Baquero, al dejar pasar más de nueve meses para interponer la acción, toda vez que tampoco demostró la condición de debilidad manifiesta, a pesar de ser pensionado y tener 61 años de edad (…)” LA IMPUGNACIÓN La señora Mabel Sofia López Vásquez, a través de su apoderado judicial impugnó

la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado, el día 14 de septiembre de 2017.

Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el requisito de inmediatez? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al haber proferido la providencia de 22 de octubre de 2015, en la que, mediante el cual revocó la decisión del A quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;

y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos, que cuestiona la decisión emitida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es

decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata18. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 En la medida en que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc.,

motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado19. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la

administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto20. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de

los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, fue notificada mediante correo electrónico el 23 de octubre de 201521, quedando 20 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 21 Fl. 157 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 201300318 debidamente ejecutoriada a partir del 29 de octubre de 2015 y la tutela fue interpuesta el 6 de julio de 201722, circunstancia que claramente refleja el

incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la sección primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Mabel Sofia López Vásquez, a través de su apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto no superó el requisito general de inmediatez, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Mabel Sofia López Vásquez, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más

expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 22 Fl. 1 TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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