CE-11001-03-15-000-2017-01712-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01712-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA
/ FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL
[R]evisado el escrito presentado por la parte actora, se evidencia que en efecto no era posible determinar con certeza a qué medio de control o acción constitucional se refería la sociedad [actora], pues la “declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Nacional” no encuadra en ninguna de los medios de control existentes; no obstante, se observa que lo pretendido era dejar sin efectos providencias judiciales y actos administrativos, lo que permitía inferir que se trataba de una acción de tutela. Como no se precisaron con claridad los derechos fundamentales vulnerados, los hechos que dieron origen a ésta, ni los motivos por los cuales se considera que las autoridades intervinientes desconocieron los mismos, era necesario que se aportara esta información en aras de poder garantizar el estudio de fondo del amparo solicitado; razón por la que procedía requerir a la parte actora para que subsanara, al no cumplir con las exigencias impuestas, lo viable era rechazarla de plano como ocurrió en el sub lite. Los argumentos que trae la recurrente son reiterativos en señalar que busca la declaratoria de incompatibilidad con la Constitución, como si se tratara de un medio de control, con el inconveniente que en la legislación colombiana no está prevista, es por ello que en varias oportunidades se le ha solicitado a la parte actora que manifieste en forma clara y precisa cual es el medio de control, o acción constitucional que pretende ejercer para poder tramitarla. Por lo anterior, es evidente ante la falta de información y teniendo en cuenta la petición del actor
consistente en dejar sin efectos unas providencia judiciales y algunos actos administrativos, se trata de una acción de tutela que fue rechazada por no cumplir con lo solicitado, razones por las que procede confirmar la decisión adoptada por el consejero ponente en auto del 11 de agosto de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 147 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01712-00(AC)A
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra del auto del 11 de agosto de 2017, por medio del cual se rechazó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de mayo de 20171 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado judicial de la sociedad actora presentó escrito de
“DECLARATORIA DE INCOMPATIBILIDAD CON LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCIÓN A SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA SENTENCIA EXPEDIDA POR LA SECCIÓN CUARTA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MISMO DESPACHO, DE LA
SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, POR LA SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y DE LA RESOLUCIÒN No. 90002 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 DICTADA POR EL GRUPO COACTIVA I DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA
DIRECCIÒN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN, DE LA RESOLUCIÒN
No. 311-022 DEL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2011, EXPEDIDA POR LA DIVISIÓN
DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
IMPUESTOS DE MEDELLÍN”. 1.1. Pretensiones El apoderado judicial de la parte actora, manifestó en su escrito que: “…pido se declare la incompatibilidad con la Constitución Nacional, de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de marzo del 2016, de la sentencia expedida por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 3 de octubre de 2016, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, el 24 de octubre del 2014, de la Resolución No. 900002 del 5 de septiembre del 2011, expedida por Ana Patricia Ortega, funcionaria Grupo Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución 311-022 del 16 de noviembre del 2011, expedida por James José Salazar Gutiérrez, Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por su 1 Folio 14 del expediente. incompatibilidad con los preceptos de la Constitución Nacional conceptuados en el escrito de esta acción y consecuencialmente se declare que las citadas sentencias y los mencionados actos administrativos son inaplicables”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son
relevantes para la decisión que se adoptará: La sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se anularan las Resoluciones números 900002 del 5 de septiembre de 2011 por la cual se resolvieron excepciones al mandamiento de pago No. 900199 del 3 de agosto de 2011; y 311-022 del 16 de noviembre de 2011 que confirmó en todas sus partes la decisión del 5 de septiembre de 2011. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, que en sentencia del 24 de octubre de 20143, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto la parte actora apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 6 de agosto de 20154, que confirmó la decisión de primera instancia. El 5 de octubre de 2015, la parte demandante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellin, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad “de prevalencia del derecho sustancial, del precedente” y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de octubre de 2014 y 6 de agosto de 2015, respectivamente, proferidos dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la DIAN y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicación 05001-33-31-018-2012-00183-01. De la acción de tutela en primera instancia conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en fallo del 17 de marzo de 20165, negó el amparo solicitado. 2 Folio 12 del expediente. 3 Folios 91 a 110 del expediente. 4 Folios 120 a 131 del expediente. 5 Folios 154 a 176 del expediente. El 24 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la sociedad actora presentó escrito de “declaratoria de incompatibilidad con la constitución nacional de la sentencia proferida por la sección segunda subsección a sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado y de la sentencia expedida por la sección cuarta sala de lo contencioso administrativo del mismo despacho, de la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Medellín, por la sala sexta de descongestión del tribunal administrativo de Antioquia y de la Resolución No. 90002 del 5 de septiembre del 2011 dictada por el grupo coactiva i de la división de gestión de cobranzas de la dirección seccional de impuestos de Medellín, de la Resolución No. 311-022 del 16 de noviembre del 2011, expedida por la división de gestión de cobranzas de la dirección seccional de impuestos de Medellín”. De la anterior solicitud conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante auto del 30 de mayo de 20166, dispuso:
“…En atención a lo anterior y en virtud a que la solicitud elevada por la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., no encaja dentro de ninguno de los medios de control referenciados, es que se torna indispensable el cumplimiento de las exigencias que a continuación se relacionan:
1. Conforme a lo dispuesto en los artículo 103, 135 a 148 del C.P.A.C.A., deberá adecuarse la solicitud a alguno de los medios de control de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Estrictamente ligado a lo anterior, el medio de control que se determine por el actor, deberá ser invocado con la acreditación de todos los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, establecidos en los artículos 159, 160, 161, 161, 163, 164 y 166 del C.P.A.C.A.
3. Finalmente, la ubicación de la petición en alguno de los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que haga la parte demandante, deberá tener en consideración las reglas de competencia dispuestas en los artículos 149 a 157 del C.P.A.C.A.
4. Deberá aclararse quien constituirá la parte demandada en el medio de control que se elija, teniendo en consideración la capacidad jurídica para comparecer el proceso y en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del
C.P.A.C.A.
5. Del memorial por medio del cual se subsanen los requisitos, se aportara copia física y electrónica, para el traslado a la entidad demandada, a la Procuraduría Delegada ante este Despacho, para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado pro el artículo 612 del Código General del Proceso”. 6 Folios 212 y 213 del expediente. La sociedad actora mediante escrito del 14 de junio de 20177, interpuso recurso de reposición para que se revocara la inadmisión e insistió en que “…me reafirmo en la Declaratoria de Incompatibilidad con la Constitución Nacional, de las sentencias y los actos administrativos señalados en la solicitud de esa declaratoria y en la competencia que al Despacho ella le confiere …”, y reiteró las pretensiones del escrito inicial. Mediante auto del 20 de junio de 20178, el Tribunal administrativo de Antioquia resolvió la reposición al (i) Reponer el auto proferido el 30 de mayo de 2017, por medio del cual se había inadmitido la demanda de la referencia; (ii) Ordenó impartirle el trámite de acción constitucional de tutela a la solicitud elevada por la sociedad actora, por lo que dispuso la corrección en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI; y, (iii) declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional de tutela, estimando que la misma se encuentra radicada en el Honorable Consejo de Estado.
2. De la decisión objeto del recurso de súplica El 27 de julio de 20179, el Consejero Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Alberto Yepes Barreiro, inadmitió la acción de tutela presentada por la sociedad actora para que clarificara (i) los hechos que condujeron al uso de este mecanismo judicial; (ii) determinación clara del derecho violado o
amenazado; y, (iii) las razones por las cuales las autoridades accionadas desconocieron los derechos del tutelante. En escrito del 4 de agosto de 201710, el apoderado judicial de la sociedad actora sostuvo que “…no ha presentado ninguna acción de tutela para que sea amparada la sociedad en sus derechos fundamentales. Como puede advertirse en lo arriba transcrito lo que presenta es la ACCIÓN DE INCOMPATIBILIDAD, EXPRESAMENTE CONSAGRADA POR LA Constitución Nacional en su artículo 4, inciso 1º, cuando expresamente manda lo que me permito transcribir: ‘ART. 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el auto proferido del 27 de julio de 2017, y se ordenara la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asuma la competencia preceptuada en el artículo 4º de la Constitución Nacional. El 11 de agosto de 2017, el consejero ponente de la Sección Quinta, rechazó la acción de tutela, al encontrar que “no subsanó los asuntos solicitados por este Despacho…”, con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 7 Folios 215 a 217 del expediente. 8 Folios 218 a 221 del expediente. 9 Folios 230 y 231 del expediente. 10 Folios 233 a 242 del expediente.
3. Del recurso de súplica El apoderado de la parte actora, con escrito del 18 de agosto de 201711,
interpone recurso de súplica contra el auto del 11 de agosto que rechazó la acción de tutela. Adujo que el recurso es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que “…en sí mismo considerado el mencionado auto por su naturaleza es apelable, no sólo porque rechaza Acción de Tutelas no presentada por la Sociedad Eduardo Botero Soto S.A., sino también porque vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia”. Reiteró los argumentos de que en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, e insistió en que en el sub lite se trata de una “solicitud de declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Nacional”. Precisó que la providencia suplicada viola los mandatos de la Constitución y la ley, “…cuando a mutuo propio y sin su autoridad, califica como acción de tutela, la acción instituida por el citado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 4º de la Constitución Nacional, con el propósito manifiesto de rechazar la solicitud de declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Nacional, radicada por la sociedad que represento”. Resaltó que no presentó acción de tutela, por tanto “…es inaplicable la sentencia T-317 del 2009 originaria de la Corte Constitucional, la cual es usada por el consejero ponente para justificar su decisión de transformar en acción de tutela, la solicitud de incompatibilidad con la Constitución Nacional radicada por
la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., en la fecha tantas veces citada, como también son inaplicables las prescripciones del artículo 17 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, entre otras cosas, porque no habiéndose presentado acción de tutela, como puede el señor Consejero solicitarle a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., determinar el hecho o la razón que motiva tutela que no presentó”. Por último, solicitó que se remita el expediente al Tribunal de Antioquia para que asuma la competencia preceptuada por el artículo 4º de la Constitución Nacional, o asuma esa competencia si le corresponde.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 11 Folios 253 a 256 del expediente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199112, se advierte que para el fallo de tutela de primera instancia, dispuso la impugnación, pero respecto de los demás autos (salvo el que imponga una sanción por desacato, que es susceptible de consulta) no determinó de manera expresa algún recurso o mecanismo para controvertirlos. A partir de lo anterior, prima facie habría lugar a declarar improcedente el recurso de súplica que presentó Eduardo Botero Soto S.A. contra el auto del 11 de agosto de 2017, empero, atendiendo que mediante el mismo se rechazó la acción presentada por la parte accionante, se estima que por la importancia de la decisión adoptada debe garantizarse la impugnación. Mutandis Mutandis, pueden apreciarse las siguientes consideraciones contenidas
en el auto A-058 de 199913, en el que la Corte reprochó que no se haya considerado válida la impugnación que se hizo contra un auto que rechazó una acción de constitucional, “(p)or no estar consagrado el recurso de apelación para el auto que dispone no darle trámite a la acción de tutela por improcedente”: “En efecto, como se dijo en las consideraciones generales de este Auto, el procedimiento judicial de la tutela encuentra fundamento en los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad del juez. Siendo esto así, para nada resulta ajustado a la filosofía de la acción de tutela que desatendiendo la verdadera intención del recurrente, de que se revisara la decisión tomada por el juez de conocimiento, el ad quem hubiera optado por rechazar la apelación contra la referida providencia, con un argumento de marcado acento formalista: considerar que contra la misma no procedía recurso alguno. Adicionalmente, dicho argumento resulta injurídico para la Sala, pues el hecho de que la decisión adoptada por el a quo le hubiera puesto fin al proceso, le imponía al Tribunal la obligación de darle trámite al recurso de apelación. Ahora bien, si la decisión de primera instancia estaba dirigida exclusivamente a no darle trámite a la acción, era deber del Tribunal alertar al funcionario sobre la ilegitimidad de tal conducta, pues como se explicó en el acápite anterior, esta medida de rechazar la demanda sólo procede en casos excepcionales, ninguno de los cuales coincide con el sub judice” (Destacado fuera de texto). En consonancia con las anteriores consideraciones, se analizará el recurso
presentado por la parte accionante, contra el auto de ponente del 11 de agosto de 2017.
3. Problema jurídico 12 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el auto del 11 de agosto de 2011 que rechazó la acción de tutela, por no subsanar lo solicitado por el despacho.
3. El caso en concreto El magistrado ponente de la Sección Quinta de esta Corporación mediante providencia del 27 de julio de 2017, encontró que la parte actora había ejercido acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Medellín, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental “a la integridad y primacía de la constitución”, pero como no indicó con claridad los elementos necesarios de su solicitud, en aras de que el juez de tutela entienda a cabalidad la protección constitucional solicitada, y en esa medida, poder disponer la protección de los derechos
fundamentales que se encontraren comprometidos, lo instó para que determinara (i) los hechos que condujeron al uso de este mecanismo judicial; el derecho violado o amenazado; y, (iii) las razones por las que las autoridades accionadas desconocieron los derechos de la sociedad tutelante; como no se subsanó, en auto del 11 de agosto de 2017, se rechazó la acción con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, conviene precisar, que es posible cuestionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, normas y actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a su letra dice: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Para desarrollar el objeto de la jurisdicción, se estableció en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2001, los medios de control disponibles y susceptibles de ser demandados, tales como: (i) Nulidad por inconstitucionalidad; (ii) Control inmediato de legalidad; (iii) Nulidad; (iv) Nulidad y restablecimiento del derecho (v) Nulidad electoral; (vi) Reparación directa; (vii) Controversias contractuales; (viii) Repetición; (ix) Pérdida de Investidura; (x) Protección de los derechos e intereses
colectivos; (xi) Reparación de los perjuicios causados a un grupo; (xii) Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; (xiii) Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción; y, (xiv) Control por vía de excepción. Así mismo, es posible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Visto lo anterior, y revisado el escrito presentado por la parte actora, se evidencia que en efecto no era posible determinar con certeza a qué medio de control o acción constitucional se refería la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., pues la “declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Nacional” no encuadra en ninguna de los medios de control existentes; no obstante, se observa que lo pretendido era dejar sin efectos providencias judiciales y actos administrativos, lo que permitía inferir que se trataba de una acción de tutela. Como no se precisaron con claridad los derechos fundamentales vulnerados, los hechos que dieron origen a ésta, ni los motivos por los cuales se considera que las autoridades intervinientes desconocieron los mismos, era necesario que se aportara esta información en aras de poder garantizar el estudio de fondo del amparo solicitado; razón por la que procedía requerir a la parte actora para que subsanara, al no cumplir con las exigencias impuestas, lo viable era rechazarla de plano como ocurrió en el sub lite. Los argumentos que trae la recurrente son reiterativos en señalar que busca la declaratoria de incompatibilidad con la Constitución, como si se tratara de un
medio de control, con el inconveniente que en la legislación colombiana no está prevista, es por ello que en varias oportunidades se le ha solicitado a la parte actora que manifieste en forma clara y precisa cual es el medio de control, o acción constitucional que pretende ejercer para poder tramitarla. Por lo anterior, es evidente ante la falta de información y teniendo en cuenta la petición del actor consistente en dejar sin efectos unas providencia judiciales y algunos actos administrativos, se trata de una acción de tutela que fue rechazada por no cumplir con lo solicitado, razones por las que procede confirmar la decisión adoptada por el consejero ponente en auto del 11 de agosto de 2017. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2017, mediante la cual el magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, rechazó la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera