CE-11001-03-15-000-2017-01716-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01716-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso, al principio de la no reformatio in pejus / DEFECTO ORGÁNICO Y SUSTANTIVO, EN CONJUNCIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Se configura ya que condujo a que el Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada, que se había declarado desierto por inasistencia a la audiencia de conciliación En este caso, la inconformidad del demandante únicamente se refirió frente al tema de la prescripción para la cual solicitó la aplicación del Decreto 1211 de 1990, que era el tema sobre el que debía girar la sentencia de segunda instancia y no, al contrario, desatender el claro mandato del inciso 4 del artículo 192 del CPACA, ignorando que el apoderado de la entidad no acudió a la audiencia de conciliación, ni justificó su inasistencia. No puede pretender el Colegiado atribuir a la apoderada del accionante la irregularidad señalada, por no interponer algún recurso contra el auto que admitió ambos recursos de apelación, pues es evidente que la nulidad se produjo al proferir el fallo de segunda instancia, sin atender al marco de competencia definido por el legislador. De igual manera, tampoco fue acertada la decisión del Tribunal al indicar que no era procedente la nulidad propuesta por la apoderada del demandante, pues conforme al escenario descrito se configuró la falta de competencia funcional lo que según el artículo 294 del CPACA, constituye una de las causales de nulidad de la sentencia. El escenario descrito lleva a colegir, que en este caso se configuró el defecto orgánico y
sustantivo, en conjunción con la violación del debido proceso, que condujo a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se pronunciara sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada, pese a que fue declarado desierto por su inasistencia a la audiencia de conciliación. Por todo lo anterior, considera la Sala de Subsección que, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, deben dejarse sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2015 y los autos de 1° de febrero y 7 de marzo de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el [actor] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, radicado No. 11001333501320130005700/01, para que en su lugar se emita una decisión de fondo dentro de ese asunto, ajustada al marco de competencia señalado por el artículo 328 del Código General del Proceso y lo descrito en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, conforme ha quedado señalado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192
INCISO 4 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedente de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En los casos que se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2002, exp. T-1057, M.P: Jaime Araujo Rentería y sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. T-929, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01716-00(AC)
Actor: WILSON DAVID NUÑEZ RICARDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala de Subsección decide la acción de tutela formulada por el señor WILSON
DAVID NUÑEZ RICARDO, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con ocasión de la sentencia de 4 de diciembre de 2015 y los autos de 1° de febrero y 7 de marzo de 2017, proferidos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial y respeto a los derechos adquiridos, descansa en síntesis, en los
siguientes:
1. Hechos El señor WILSON DAVID NUÑEZ RICARDO, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los Oficios 20125331304431 MDN - CGFM - CE-JEDEH – DIPER - NOM de 10 de diciembre de 2012 y 20135660078621 MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIPERNOM de 5 de febrero de 2013, mediante los cuales se le negó el reajuste salarial y prestacional del 20 %, conforme a lo señalado por el Decreto 1794 de 2000, a partir del 1° de noviembre de 2003 y hasta la fecha de retiro de la institución, como soldado profesional.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 13 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia de 27 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo el motivo de disenso de la parte actora que no se atendió al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, frente al conteo de la prescripción cuatrienal. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento del artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011, a través de auto de 7 de mayo de 2015, citó a las partes a audiencia de conciliación, para lo cual señaló el día 14 de mayo de 2015 a las 9:45 a.m. Llegado el día y hora mencionados, se dio inicio a la audiencia de conciliación posterior al fallo, a la cual no asistió la parte demandada, razón por la cual, el Juzgado 13 del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del acta respectiva dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y concedió el interpuesto por el demandante, por lo que ordenó remitir a su superior jerárquico. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 4 de diciembre de 2015, resolvió revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, sin percatarse que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto por su inasistencia a la audiencia de conciliación. A través de oficio de 16 de diciembre de ese año, la parte demandante solicitó
ante el ponente de la decisión declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por incurrir en la causal de violación al debido proceso, al principio de la no reformatio in pejus y por carencia de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada que fue declarado desierto. En respuesta a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de auto de 1° de febrero de 2017, resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad, «(…)no obstante que dentro del contenido de dicho documento, admitió que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada había sido declarado desierto y pese a ello lo admitió con auto de fecha 9 de septiembre de 2015, aunado a que indicó que dentro de los alegatos presentados por la suscrita, se guardó silencio acerca de la admisión del recurso elevado por el extremo pasivo de la Litis, hecho este que no es de mi competencia y si del Juzgador de Segunda Instancia, quien no debió en ningún momento haber admitido la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional y mucho menos resolverla, con lo que menoscabó el principio de la No Reformatio In Peius, puesto que evidentemente se trataba de apelante único y por ende no le asistía razón para desmejorar la situación de mi representado». Frente a la anterior decisión, mediante oficio de 13 de febrero de 2017, la apoderada del demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido a través de auto de 7 de marzo de 2017, suscrito por la Dra. AMPARO OVIEDO PINTO,
quien indicó que ese despacho no era competente para pronunciarse sobre el recurso, en tanto que estaría pronunciándose sobre su propia decisión. Por lo anterior, considera que la sentencia de 4 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es nula puesto que se emitió resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el cual había sido previamente declarado desierto, situación que se prueba con el acta de 14 de mayo de 2015 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Fundamentos de la acción Según la apoderada, la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: 2.1. Orgánico. Por cuanto desconoció los límites de su competencia, en atención a que no podía pronunciarse frente al recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada, al ser declarado desierto por su inasistencia a la audiencia de conciliación posterior al fallo. Únicamente podía pronunciarse frente al recurso de apelación formulado por el demandante, sin desconocer la prohibición de la no reformatio in pejus y el principio de la consonancia de la sentencia. Que el fallador de segunda instancia pretende cargar su error a la parte actora, al señalar que no se pronunció en los alegatos de segunda instancia frente a la admisión del recurso de apelación, situación que no puede excusar su extralimitación funcional. 2.2. Defecto material y sustantivo: Precisó que tanto en la demanda como en la contestación, a lo largo del debate
probatorio, en los alegatos de conclusión y en los recursos de apelación interpuestos, siempre se debatió la aplicación del inciso segundo del artículo 1º, por considerar que era una norma absolutamente clara y que el demandante reunió todos los requisitos para que desde su designación como soldado profesional le fuera aplicada, es decir, para que su salario de fuera el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60 % en respeto por los derechos adquiridos ya que ese porcentaje lo venía devengando desde hacía muchos años cuando se desempeñaba como soldado voluntario. Sin embargo, en la sentencia se dijo que el accionante solicitó una combinación de normas, es decir, la Ley 131 de 1985 y en los demás el Decreto 1794 de 2000, solicitud que nunca se realizó ni en la demanda ni en ninguna etapa del proceso. Es decir, en lugar de estudiar la aplicabilidad del inciso 2º del artículo1º del Decreto 1794 de 2000, al caso del demandante, se extiendió en un análisis equivocado de la demanda, afirmando que hubo una mejora en sus condiciones laborales, lo que no se debatió en la demanda, pues lo que se solicitó es la aplicación en su integridad de lo establecido en el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales reglamentado en el Decreto 1794 mencionado.
3. Pretensiones «1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la SUBSECCIÓN C, SECCIÓN SEGUNDA DEL H.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al
proferir la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 del (sic) Administrativo Oral de Bogotá del 27 de febrero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos invocados se declare la nulidad de la sentencia proferida por la subsección C, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los autos antes referidos, en cuanto le negaron al actor el reajuste de su asignación mensual, prestaciones sociales y cualquier otra acreencia laboral, así como los derechos y principios ya enunciados.
3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reajuste la asignación mensual del actor en un salario equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en una sesenta por ciento (60%), como lo establece el inciso segundo 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.»
4. Trámite Mediante auto de 2 de agosto de 20171, se dispuso la admisión de la acción y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, como accionados; adicionalmente, al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la tutela.
5. Informes
5.1. El Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección C2, manifestó que en la providencia emitida por esa Corporación se garantizaron los derechos fundamentales que se aluden como conculcados, con prevalencia de los principios de la sana crítica, la buena fe y que en ella se encuentran consignados los motivos que llevaron a revocar el fallo dictado por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 5.2. La Dra. YANIRA PERDOMO OSUNA, en su calidad de Jueza 13 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá3, precisó que profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2015, accediendo al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20 % resultante de la diferencia entre lo devengado como soldado voluntario y profesional, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000, con efectos fiscales a partir del 5 de diciembre de 2009, con aplicación de la prescripción trienal. Relató que contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en razón de la inasistencia del apoderado de la entidad y se concedió la alzada frente a la parte demandante, quien sí compareció a la misma.
Mediante sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la sentencia de 27 de febrero de 2015 y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, a través de auto de 1º de febrero de 2017, declaró improcedente una solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, 1 Fol. 47. 2 Folios 59 y s.s. 3 Folios 61 y s.s. contra el fallo de segunda instancia, y través de auto de 4º de abril del mismo año resolvió el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte actora, ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto con respecto a la declaratoria de improcedencia de la nulidad invocada. Por esto, ese despacho dictó auto de 22 de mayo de 2017 de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se produjo una vulneración iusfundamental por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con ocasión de la sentencia de 4 de diciembre de 2015 y los autos de 1° de febrero y 7 de marzo de 2017, proferidos en el curso del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 11001333501320130005700/01, por la presunta configuración de los defectos orgánico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte demandada, que fue declarado desierto y revocar la decisión de primera instancia favorable a los intereses del demandante. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente5, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Debe cumplirse el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. La parte accionante debe identificar de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se debe tratar de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, luego de encontrarlos satisfechos, examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión» (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, que se encaje en dichos parámetros. En el presente caso, advierte la Sala que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 4 de diciembre de 2015 y los autos de 1° de febrero y 7 de marzo de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor WILSON
DAVID NUÑEZ RICARDO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 11001333501320130005700/01. No se está ventilando la presencia de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la decisión controvertida y las accionantes identificaron los hechos que generaron la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 2.1. Frente al requisito de la inmediatez en el caso específico De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela está dispuesta para reclamar ante los jueces «(…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Conforme a la cita disposición, cuando ha dejado pasarse un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. Al respecto la Corte Constitucional señaló que es necesario: «[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.7 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa 7 Ver entre otras la reciente sentencia T-315/05. juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos»8. Ahora bien, la Alta Corporación ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso:
- Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes. ii. Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. iii. Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. iv. Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En este caso, se cuestiona la sentencia de 4 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual se revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que fue favorable a las pretensiones del accionante, consistentes en el reajuste salarial y prestacional con base en lo señalado por el Decreto 1794 de 2000, artículo1º, inciso 2º. Esto, por cuanto, según el accionante, el Colegiado se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, pese a que fue declarado desierto, debido a su inasistencia a la audiencia de conciliación adelantada con posterioridad al fallo de primera instancia. En este caso, se advierte que el fallo de segunda instancia de 4 de diciembre de
20159 fue notificado a la apoderada de la parte demandante el 14 de diciembre de 2015 10 , quien el 16 de diciembre siguiente interpuso solicitud de nulidad contra la citada sentencia11, donde le indicó al Tribunal que había incurrido en nulidad por violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, violación al principio de no reformatio in pejus y carencia de 8 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 fols. 256 y s.s. Cdno expediente en préstamo. 10 fols. 269 y s.s. Cdno expediente en préstamo. 11 fols. 270 y s.s. Cdno expediente en préstamo. competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Sin embargo, sólo hasta el 1º de febrero de 201712, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció para declarar la improcedencia de la nulidad propuesta, al considerar que la causal alegada debe estar originada en la misma sentencia por lo que no será válida aquella causal que se constituyó en una etapa previa a la sentencia y podía ser alegada por las partes. Esa decisión se notificó por correo electrónico a la apoderada del demandante el 7 de febrero de 201713, quien interpuso recurso de súplica el 10 de febrero siguiente14 que fue declarado improcedente, por cuanto «el recurso de súplica es un medio de impugnación viable contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente. Sin embargo, en el caso concreto
no procede el recurso impetrado, dado que la providencia que ahora se recurre, fue dictada por la Sala de Decisión de la Subsección C. En consecuencia, se ordena la remisión del presente proceso al Despacho del doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, para lo de su competencia». Como se advierte, en este caso se encuentra más que justificado el término transcurrido entre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 4 de diciembre de 2015 y la interposición de la acción de tutela de la referencia, de 6 de julio de 2017 (fol. 1 Cdno. ppal), en atención a que la apoderada del accionante ejerció la herramienta procesal que consideró procedente frente al pronunciamiento del Tribunal, como fue el incidente de nulidad, que fue rechazado más de un año después, sin que se advierta inactividad de la parte actora ni mucho menos desinterés, al esperar que el mismo Colegiado se pronunciara sobre la decisión de segunda instancia que consideró vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que ahora constituye el centro de la controversia.
3. Análisis de la Sala Verificado lo anterior procede la Sala a analizar si en este caso se configuraron los defectos orgánico y sustantivo alegados por el accionante, así como la posible 12 fols. 274 y s.s. Cdno expediente en préstamo. 13 fol. 280 Cdno. expediente en préstamo. 14 fols. 281 y s.s. Cdno. expediente en préstamo materialización de la violación directa de la Constitución, no sin antes efectuar una
breve caracterización al respecto. 3.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador des
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