CE-11001-03-15-000-2017-01718-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01718-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al trabajo en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la igualdad y al buen nombre / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque la fundación que adelantó el proceso de selección del personero municipal no es una entidad especializada en procesos de selección de personal / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura porque el medio de control electoral realiza un control objetivo de legalidad que no tiene en cuenta las condiciones subjetivas del elegido [L]a Sala no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustancial o material, en tanto, la sentencia no desconoce, como lo señala el actor, que en la selección de los personeros municipales puedan participar entidades privadas como la fundación CECCOT, lo que exige la norma aplicable y en ese sentido el fallo de la Sección Quinta es que se trate de […] universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal […]. En el presente caso, al revisar los estatutos de la mencionada fundación lo que advirtió la Sección Quinta fue que […] el objeto social de CECCOT nada se dice sobre los procesos de selección de personal […], y en ningún caso hizo alusión al carácter privado de dicha entidad. Y para finalizar, la Sección Quinta en su fallo explicó la razón por la cual no tenía en cuenta los argumentos de experiencia de la fundación CECCOT, en otros procesos de selección de personeros municipales pues ello […] en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la
realización de procesos de selección de personal […]. (…). [E]l medio de control electoral es simplemente un control objetivo de legalidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes: en consecuencia, en el desarrollo del mismo no tienen ninguna incidencia las condiciones subjetivas del elegido. En este orden de ideas, el hecho de que el vicio alegado no hubiese estado relacionado con el actuar del señor Echeverri Rodríguez no impedía a la Sección Quinta decretar la nulidad de su elección, pues ciertamente el propósito de la acción electoral es el de preservar la legalidad de la actuación surtida, con independencia de los juicios subjetivos que se puedan circular al respecto. Finalmente, sobre este punto la Sala observa que la Sección Quinta, al expedir el fallo acusado, no vulneró el derecho al buen nombre del accionante, en virtud de que el proceso de nulidad electoral no tiene el carácter sancionatorio o condenatorio y, por el contrario, se caracteriza por ser un control objetivo de legalidad, en que el que se estudia si determinado acto se ajusta o no al orden constitucional y legal; por consiguiente, colegir que cierto acto contraviene el ordenamiento jurídico no va en detrimento del buen nombre del accionante, máxime cuando en el caso concreto la nulidad se originó en aspectos distintos a las calidades del señor Echeverri Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la caracterización del defecto por violación directa de la constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. T-094, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01718-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ, en contra del fallo de segunda instancia proferido por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, el 31 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la nulidad de su elección como Personero del municipio de Jamundí – Valle del Cauca. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en conexidad con los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al buen nombre y que no le fueron respetados los principios constitucionales de la buena fe y de confianza legítima, con ocasión del fallo de segunda instancia calendado el 8 de junio de 2017, proferido dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01, promovido por el señor César Hernando Rodríguez Ramos. Mediante dicho fallo se resolvió el recurso de apelación de la providencia de 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocarla y declarar la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ, como Personero del municipio de Jamundí (Valle del Cauca) para el
período 2016-2019.
II.- LOS HECHOS1
Los hechos que fundamentan la presentación de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a los siguientes: II.1. Mediante Acuerdo Municipal núm. 006 de noviembre 12 de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí, aplicó el procedimiento correspondiente para la elección del personero municipal y, en tal sentido, facultó a la mesa directiva de esa Corporación para su reglamentación. Además, la autorizó para celebrar convenios con cualquier universidad, institución privada o entidad especializada en procesos de selección de personal, con el fin de adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal. II.2. EI 6 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí celebró un Convenio de Asociación y Colaboración núm. 001 del 6 de diciembre de 2015, con la Fundación Educativa, Contable y Tributaria - CECCOT, (en adelante CECCOT), para que ella ejecutara las actividades propias del concurso de méritos, las cuales incluían, entre otros, la elaboración y calificación de las pruebas de conocimiento y la conformación de la lista de elegibles. II.3. El 10 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí expidió la Resolución núm. 042, a través de la cual se convocó a la ciudadanía a participar en el concurso de méritos para la elección del personero de dicha entidad territorial y, además, reglamentó ese procedimiento. II.4. El día 20 de diciembre de 2015, el actor se inscribió como aspirante al cargo
del personero municipal de Jamundí. II.5. Mediante la Resolución núm. 002 de 8 de enero de 2016, el concejo municipal conformó la lista de elegibles para elegir al personero de Jamundí, en la cual se encontraba en el primer lugar el hoy actor de la tutela. 1 Folios 112. Expediente de tutela. II.6. En sesión extraordinaria del 9 de enero de 2016, contenida en el Acta núm. 005, el Concejo Municipal de Jamundí declaró la elección del señor Juan Carlos Echeverri Rodríguez como personero de dicha entidad territorial, para el periodo 2016~2020. II.7. El señor César Hernando Rodríguez Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra del Concejo Municipal del Jamundí (Valle del Cauca), del personero electo para el período 2016-2019 y la Fundación Educativa, Contable y Tributaria – CECCOT. II.8. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] Primero: La nulidad del Convenio de Asociación y Colaboración N° 001, fechado del 6 de diciembre de 2015 ''por medio de la cual se asesora y coordina profesionalmente de forma planificada a la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí – Valle del Cauca, en las diferentes etapas del concurso público y abierto de méritos para la elecci6n del personero municipal” suscrito por el presidente del Concejo
Municipal de Jamundí (…) y la representante legal de CECCOT (…). Segundo. La nulidad de la Resolución N° 42 fechada el 10 de diciembre de 2015 ''POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO Dé MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ" proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí. Tercero. La nulidad de la Resolución Nº 002, fechada del 8 de enero de 2016 ''POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ- VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 2016-2020" proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Jamundí.
Cuarto: La nulidad del Acta N° 005, fechada del 9 de enero de 2016 ''SESIÓN EXTRAORDINARIA”, proferida por el honorable concejo municipal en pleno y donde en el punto tres se lleva a cabo "3.
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2016-2020 (…)”.
Quinto: la nulidad parcial del aparte que manifiesta "siempre y cuando estas últimas tengan dentro de su estructura académica la facultad de derecho” ubicado en el inciso último, del artículo segundo, del Acuerdo N° 006 fechado del 12 de noviembre de 2015 "POR
MEDIO DEL CUAL SE APLICA EL PROCEDIMIENTO
CORRESPONDIENTE AL MARCO LEGAL PARA LA ELECCIÓN DEL
PERSONERO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ y SE FACULTA A LA JUNTA DIRECTIVA PARA SU REGLAMENTACIÓN” proferida por el Concejo Municipal de Jamundí […]”2. (Negritas y mayúsculas en original) II.9. Conforme a las anteriores declaraciones se solicita: “[…] se ORDENE al Concejo Municipal de Jamundí realizar una nueva convocatoria del concurso público y abierto de méritos a través de una entidad diferente a la FUNDACIÓN
CENTRO DE CAPACITACIÓN CONTA8LE y TRIBUTARIA -CECCOT […]”3.
II.10. Surtida la instancia, el 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió a dictar la sentencia de primera Instancia4, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Es así como sus principales decisiones fueron: "[…] Primero: INHIBIRSE de pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad del convenio de Asociación y Colaboración Nº 001 del 6 de diciembre de 2015, la Resolución Nº 042 del 10 de diciembre de 2015 (sic) la Resolución N° 0002 del 8 de enero de 2016 y el inciso último del artículo 2º del Acuerdo Nº 0006 del 12 de noviembre de 2015.
Segundo: NIEGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda […]5
II.11. El actor señaló que el a quo concluyó que el cargo de falsa motivación no se había materializado, debido a que según el artículo 10 del Decreto 2485 de 2014 el concejo municipal tenía la potestad de realizar el concurso de méritos para la
elección del personero, acudiendo a universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal '' […] no existiendo entonces un mandato legal imperativo que exija tales calidades como lo explica el actor […]”6. II.12. Según el actor, en el proceso se demostró que la fundación CECCOT contaba con experiencia en el área de selección de personal, toda vez que había adelantado el concurso de méritos para la elección de personeros, en los municipios de Sabanalarga (Atlántico) y Cañasgordas (Antioquia), así como en los municipios de Trujillo y Pradera (Valle del Cauca); circunstancia que a juicio del a quo, evidenciaba la idoneidad y capacidad de tal empresa para adelantar esa clase de concursos. II.13. En este orden de ideas el Tribunal, según el actor, puso de presente que: 2 Ver folio 32. Cuaderno No. 1. 3 Folio 2. Expediente de tutela. 4 Folios 36, 37, y folio 80. Cuaderno núm.1. 5 Folio 5. Expediente de tutela. 6 Folio 437 del Cuaderno Nª 1. “[…] i) los estatutos de CECCOT, especialmente el literal f) del artículo 6, permitían avizorar que aquélla sí podía suscribir el convenio con el municipio de Jamundí, pues su objeto social era, entre otros, apoyar a las entidades públicas en la realización de procesos de selección ; ii) CECCOT es una entidad privada sin ánimo de lucro, clasificada como una institución de educación no formal, lo
que significa que aquélla no estaba en la obligación de registrarse en la cámara de comercio, pues de conformidad con los Decreto 114 de 1996, 1396 de 1997 y 4904 de 2009 su registro corresponde a la Gobernación; iii) el argumento según el cual CECCOT tenía que encontrarse en el listado de la Comisión Nacional del Servicio Civil tampoco está llamado a prosperar, porque un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública así lo concluyó. II.14. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante fallo de 8 de junio de 2017, decidió revocarla en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor Juan Carlos Echeverri Rodríguez como Personero del municipio de Jamundí (Valle) para el periodo 2016-2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el concejo de Jamundí deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial para el período 2016-2019.
TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con la condena en costas.
CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en adelante las excepciones previas propuestas en los procesos de nulidad electoral sean resueltas en la audiencia
inicial.
QUINTO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles irregularidades relacionadas con las discrepancias en los estatutos de la Fundación Educativa, Contable y
Tributaría CECCOT.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]”7.
III. PRETENSIONES 7 Folio 50. Expediente de tutela.
Como pretensiones solicitó las siguientes: “[…] PRIMERO: Tutelar los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, tales
como la BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y DERECHOS DE
ORDEN FUNDAMENTAL COMO ES (sic) DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO EN CONEXIDAD AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y AL BUEN NOMBRE y demás derechos que se definan en este proceso, por considerar que la entidad accionada con su comportamiento, me está vulnerando estos derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la decisión de segunda Instancia y se ordene AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, proferir nueva sentencia acorde a derecho., sin pretender crear una nueva instancia que legalmente no ha sido asignada a ciertas causas, lo único que pretendo es que no se vulneren mis derechos al debido proceso, al trabajo en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad, al buen nombre y a los principios de la buena fe y confianza legítima, por considerar que el fallador de segunda instancia a pesar de realizar un detallado análisis, se equivocó por no aplicar un razonamiento legal cuando determino (sic) que CECCOT, no es una
universidad, institución de educación superior pública, o una entidad especializada en procesos de selección de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que reglamenta el concurso de méritos: para la elección de personeros municipales, olvidando que la misma norma permite que sea una institución de educación superior privada y que la misma entidad ya había desarrollado el concurso para la elección de personeros en otros municipios, sumado a que no hay pruebas a la fecha que desvirtúen la idoneidad de la entidad CECCOT.
SEGUNDO: Que se me conceda el,amparo Provisional, teniendo en cuenta que estoy siendo afectado en mi buen nombre debido ya que la nulidad del acto de elección como personero fue ajena a una falta Atribuible a quien le habla como accionado, personero municipal y sujeto de derechos, en decisión que ha traído mucha connotación en el municipio, pues he sido víctima de comentarios que atentan contra mi buen nombre, ya que en las redes sociales se habla de mi destitución y algunos funcionarios rumoran que "me echaron del puesto", por no ser una persona idónea, comentarios que me afectan emocionalmente, por lo que solicito se me permita seguir ejerciendo como personero encargado hasta que se realice nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero, en caso de que la acción de tutela no sea fallada a mi favor, teniendo en cuenta que hasta la fecha he desempeñado mi cargo desde febrero de 2012, con lealtad, transparencia y en defensa de los derechos humanos de los jamundeños, y en especial porque como no
estoy inhabilitado me postulare (sic) nuevamente y me someteré a realizar el concurso, pues considero ser la persona idónea para desempeñar este cargo, por mi experiencia, mis capacidades, mis estudios y demás requisitos exigidos para ejercer el cargo de personero.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue repartida al Magistrado Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado8, quien la admitió y ordenó notificarla a los Magistrados de la Sección Quinta de la misma Corporación. Igualmente, notificó al señor César Hernando Rodríguez Ramos como tercero interesado en las resultas del proceso por ser la persona que promovió el medio de control de nulidad electoral, con radicación 76001-23-33-007-2016-00233-01. A todos los anteriores se les indicó que, si lo tenían a bien, podían rendir informes sobre el particular.9
V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS
AL PROCESO
V.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado10 V.1.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del Magistrado ponente11 de la sentencia objeto de tutela, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones12 y solicitó que éstas fueran negadas ante la ausencia de violación de derechos fundamentales. V.1.2. Puso de presente que el actor no precisó los defectos que le atribuye a la decisión judicial cuestionada, pues no explicó el porqué la sentencia del 8 de junio
de 2017, contenía un error de tal magnitud, que ameritaba ser dejada sin efectos. Por el contrario, manifestó que el actor se limitó a señalar que la actuación de un tercero - el operador del concurso de méritos - no tenía la potencialidad de desmejorar sus derechos, postura que no se erige como un defecto contra el fallo acusado. V.1.3. Lo anterior es de suma importancia, según el Magistrado de la Sección Quinta, debido a que evidencia que el accionante no presenta un reproche propiamente en contra la sentencia del 8 de junio de 2017, sino que muestra que el único desacuerdo que aquel tiene con la citada providencia es que está fue contraria a sus intereses, sin que por supuesto tal argumento sea suficiente para proceder al amparo solicitado. 8 Ver acta de reparto a folio 158 del expediente de tutela. 9 Folio 161. Expediente de tutela. 10 Folios 168 a 170. Expediente de tutela. 11 Doctor Alberto Yepes Barreiro. 12 Folios 168 a 170. Expediente de tutela. V.1.4. Señaló que no obstante tal situación, y si en ejercicio de los poderes de interpretación de que goza el juez constitucional, se concluyera que los argumentos del accionante se erigen como un defecto por violación directa de la Constitución, lo cierto es que tampoco sería viable acceder al amparo deprecado, toda vez que la Sección Quinta no ha vulnerado derecho fundamental alguno. V.1.5. Para evidenciar lo anterior, expuso entre otras las siguientes razones por las que se considera que los argumentos del actor no están llamados a prosperar: V.1.5.1. Al respecto, lo primero precisó es que el motivo que llevó a la Sección
Quinta del Consejo de Estado a decretar la nulidad de la elección acusada no fue el hecho de que el señor Echeverri no tuviera las calidades o requisitos para desempeñarse como Personero municipal de Jamundí, sino que se encontró que la entidad que adelantó el concurso de méritos que precedió a la elección, no era de aquellas a las que el ordenamiento jurídico había autorizado para tales propósitos. V.1.5.2. En ese contexto, la que la Sección Quinta del Consejo de Estado encontró acreditado el cargo de nulidad del acto acusado13 relacionado con que la entidad con la que el Concejo de Jamundí adelantó el concurso de méritos para la designación del personero -CECCOTno era de aquellas con las que el Decreto 1083 de mayo 26 de 201514 había autorizado a adelantar dicho concurso, al probarse que la entidad con la que el concejo celebró el convenio correspondiente no era ni una universidad, ni una institución de educación superior pública o privada, ni tampoco una entidad especializada en procesos de selección tal y como lo exigía el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. V.1.5.3. Señaló que, aunque la capacidad de fundación CECCOT, como entidad especializada en procesos de selección, se pretendió probar con los estatutos de la Sección encontró que frente a ese documento - estatutosque existían en el expediente 3 copias, las cuales no coincidían entre ellas pese a reputarse copias las unas de las otras. V.1.5.4. Por lo anterior, en ejercicio de los principios que rigen la valoración
probatoria, la Sección le dio mayor credibilidad a la copia del estatuto que no tenía 13 Que declaró la elección del señor Echeverri 14 Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. la selección de personal dentro del objeto social de CECCOT, pues ese era el documento que mayores condiciones de credibilidad brindaba al juez, habida cuenta que este tenía las firmas manuscritas de los miembros de la junta directiva de la citada organización y concluyó que la entidad con la que el Concejo de Jamundí adelantó el concurso de méritos para elegir al personero municipal no era de aquellas a las que la ley había facultado para el efecto, pues no era ni Universidad, ni institución de educación superior, ni tampoco entidad especializada en procesos de selección. V.1.5.5. Asimismo, señaló que el hecho de que la fundación CECCOT hubiese adelantado otros concursos de méritos no desvirtuaba el análisis hecho por la Sección del que se desprendía que dentro del objeto social de dicha entidad no había nada relacionado con los procesos de selección, razón por la que los otros concursos que había celebrado no podía dar por satisfecha la exigencia contenida en el Decreto 1083 de 2015. V.1.5.6. Argumentó que no puede aceptarse como motivo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales, que la Sección se equivocó en el fallo acusado, al concluir que fundación CECCOT no estaba facultada para adelantar el concurso de méritos del personero de Jamundí, debido a que aquella no tenía sanciones, ni suspensiones registradas a nombre.
V.1.5.7. Adujo que el medio de control de nulidad electoral es simplemente un control objetivo de legalidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento a proveer vacantes: en consecuencia, en el desarrollo del mismo no tienen ninguna incidencia las condiciones subjetivas del elegido. En otras palabras, en el caso concreto la conducta del otrora demandado no cambiaba la percepción frente las irregularidades encontradas en el curso del procedimiento de elección. V.1.5.8. En este orden de ideas, manifestó que el hecho de que el vicio alegado no hubiese estado relacionado con el actuar del señor Echeverri Rodríguez no impedía a la Sección haber decretado la nulidad de su elección, pues ciertamente el propósito de la acción electoral es preservar la legalidad de la actuación surtida con independencia de los juicios subjetivos que se puedan acuñar al respecto. V.1.5.9. Finalmente, indicó la Sección Quinta al expedir el fallo acusado no vulneró el derecho al buen nombre del accionante, ya que el proceso electoral no es un juicio sancionatorio, ni condenatorio15. V.2. El señor César Hernando Rodríguez Ramos V.2.1. El señor Rodríguez, en su condición de tercero con interés en las resultas del proceso, en su escrito de contestación de la demanda manifestó que la parte accionante lo que buscaba era crear una tercera instancia con la presente tutela, ya que ni siquiera había realizado un estudio minucioso acerca del cumplimiento tanto de los requisitos generales como los especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, solicitó que fuera
declarado improcedente el amparo constitucional solicitado16.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VI.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. VI.2. Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO le vulneró al señor JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en conexidad con los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al buen nombre y que no le fueron respetados los principios constitucionales de la buena fe y de confianza 15 Folios 168 a 170. Expediente de tutela. 16 Folios 172 a 174. Expediente de tutela. legítima, con ocasión del fallo de segunda instancia calendado el 8 de junio de 2017, proferido por dicha Sección, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01, mediante el cual se revocó la decisión dictada el
31 de enero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se eligió al señor JUAN CARLOS ECHEVERRI RODRÍGUEZ, como Personero del municipio de Jamundí (Valle del Cauca) para el período 2016-2019. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 201217, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió acometer el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció unos requisitos generales y especiales de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la existencia de un
perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedibilidad, a partir de cuya ocurrencia el juez constitucional puede dejar sin efecto una providencia judicial18, estableció los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. En consecuencia, en primer lugar, se debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo término, corresponde examinar si se presentan los defectos especiales alegados por el actor.
VII. EL CASO CONCRETO Mediante Acuerdo Municipal núm. 006 de noviembre 12 de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí, aplicó el procedimiento correspondiente para la elección del personero municipal y facultó a la mesa directiva de esa Corporación para su reglamentación y para celebrar convenios con cualquier universidad, institución privada o entidad especializada en procesos de selección de personal, con el fin de adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal.
EI 6 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Jamundí cele
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