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CE-11001-03-15-000-2017-01719-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01719-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO El actor pretende que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de revocar el mandamiento ejecutivo de pagó que libró el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (…) Insistió en la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, sin embargo, no expuso argumentos claros, precisos y concretos en los que sustentó la impugnación (…) En el sub examine, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión grosera, arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una providencia que se adoptó conforme a los parámetros y procedimientos establecidos en la ley. La decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no comporta per se la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando se observa que el proceso ordinario se llevó a cabo de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley (…) Finalmente, se precisa que en el presente caso no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, a pesar de que el actor aduce la condición

de sujeto de especial protección constitucional, derivado de la avanzada edad que tiene y los problemas de salud que presenta, pues las condiciones mínimas de subsistencia se encuentran garantizadas, si se tiene en cuenta que es beneficiario de la asignación de retiro que recibe mensualmente, a pesar de que sea en una proporción menor a la que desea. En suma, el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en los defectos invocados, en consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 16 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación, pero en el entendido que lo que procedía era declarar improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01719-01(AC)

Actor: MEDARDO ZAMORA MARTÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Medardo Zamora Martín contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Medardo Zamora Martín, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a este H. Consejo de Estado, declarar que el fallo de fecha 26 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso ejecutivo instaurado mediante apoderada Janine Lizeth Arzuga Escobar, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de mi mandante al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado ordene se revoque el fallo de (sic) precitado, con radicado No. 20-001-3333-006-2016-00057-01, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, como resultado de las irregularidades y arbitrariedades señaladas a lo largo del presente escrito, y su lugar, proferir una nueva sentencia ajustada a derecho, y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la actual acción de tutela”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 8 del expediente de tutela.

El señor Medardo Zamora Martín tiene 93 años, manifestó que sus condiciones de salud no son óptimas y adujo la condición de sujeto de especial protección

constitucional. Mediante la Resolución 464 de 19 de abril de 1971, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, reconoció la asignación de retiro y, el 4 de febrero de 2008, el actor radicó petición ante la entidad con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro, el valor del retroactivo y su respectiva indexación, con la partida correspondiente a la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, así como el reajuste por concepto del índice de precios al consumidor. La petición fue resuelta de manera negativa con los oficios 6536 GAG – SDP de 11 de julio de 2008 y 5918/OAJ de 25 de junio del mismo año, contra las que el señor Zamora Martín demandó en nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia del 14 de febrero de 2011, accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia: declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a Casur reajustar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, para lo cual debería pagar la diferencia que resultara entre lo que se pagó por concepto de asignación de retiro y lo que efectivamente correspondía con la inclusión de dicho factor salarial, previa aplicación de la prescripción de los derechos causados con anterioridad a cuatro años contados desde la solicitud de reajuste y con la actualización del IPC. El 2 de junio de 2011, el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la

entidad, con fundamento en que, pese a que obtuvo el incremento de la prima de actividad con retroactividad al 1 de julio de 2007, no fue liquidada la prestación por el período 2004 a 2007, como tampoco el reajuste con el IPC. El 12 de marzo de 2014, inició demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por: (i) 8394.453,51 por los dineros dejados de cancelar por concepto de reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro, a partir del 1 de enero de 2004; (ii) 8617.951, por el mismo concepto, a partir del 3 de abril de 2003 y, (iii) los intereses moratorios que se causaron desde la ejecutoria de la sentencia. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en providencia de 5 de agosto de 2016, decidió: (i) Declarar no probada la excepción de pago; (ii) Rechazar por improcedente, la excepción de cumplimiento de la sentencia y cobro de lo no debido; (iii) Declarar la inexistencia de la obligación de pago frente a la suma de $8.617.951; (iv) Seguir adelante con la ejecución por la suma de $8.394.453.51, que corresponde a la diferencia entre los valores pagados por Casur y lo que efectivamente debía cancelarse por la asignación de retiro y, (v) Practicar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. Las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del

Cesar, en providencia del 26 de enero de 2017, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, porque la controversia planteada en el proceso ejecutivo giró en torno a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, vigente en el momento que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, tal discusión no fue planteada en esa oportunidad, luego, escapó de la órbita de su competencia y, en ese sentido, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución ordenada en el auto que libró mandamiento de pago.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del demandante el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defectos que vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual hace procedente la acción de tutela de la referencia contra la providencia del 26 de enero de 2017. Sustentó los defectos en las razones que se pasan a exponer: Defecto sustantivo: porque desconoció las normas que regulan el régimen prestacional de la Fuerza Pública, en especial el principio de oscilación, el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el artículo del 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, “al convertir un proceso ejecutivo en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Defecto fáctico: porque no se probó que el señor Zamora Martín no era acreedor del porcentaje que se reclamó, en tanto que no se realizó el estudio de los porcentajes y cada época, tal como se solicitó en la demanda, únicamente se hizo

una lectura superficial de la demanda y de la sentencia cuya ejecución se solicitó. Desconocimiento del precedente judicial: establecido en las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del: (i) 31 de enero de 2011, proferida en el proceso número 73001-23.31-000-2001-01937-01 (15800), conforme con la cual no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único y, del (ii) 27 de enero de 2012, según la cual, el ad quem solo se tiene competencia para revisar el fallo del a quo en aquellos aspectos que fueron objeto del recurso y no de todos los elementos que dieron lugar a la condena en contra de la entidad demandada. Que, en ese sentido, no era procedente modificar el pronunciamiento sin limitación alguna y agravar la situación del apelante, pues, el trámite exclusivo de la alzada conlleva la aplicación del principio de no reformatio in pejus, en favor del apelante único.

Defecto procedimental: el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó el procedimiento de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho encontrándose frente a un proceso ejecutivo.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 10 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor, al Tribunal Administrativo del Cesar y a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso.2

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a los hechos que dieron origen

a la presente acción. Explicó que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar en la sentencia del 14 de febrero de 2011 ordenó a Casur reajustar la asignación de retiro conforme con lo establecido en el artículo 3 del numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 2 Folios 51 - 52 del expediente de tutela. 23 del Decreto 4433 de 2004, en cumplimiento de dicha orden, la entidad liquidó la asignación de retiro con el 33 % de la prima de actividad, en los términos del Decreto 4433 de 2004. En sentir del actor la partida específica debió ser liquidado con el porcentaje establecido en el Decreto 2863 de 2007, el cual aumentó en el 50 % el cálculo de la prestación social, para total del 49,50 %, para la totalidad de los períodos liquidados. De manera que, se advirtió que la inconformidad del demandante radicó en la aplicación del Decreto 2863 de 2007, vigente al momento en que inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en la demanda ordinaria no invocó su aplicación, por lo tanto, en la sentencia, que aportó como título ejecutivo, el juzgado de conocimiento no hizo alusión a la aplicación de la mencionada norma, sino a las normas que planteó el escrito inicial. Si el demandante no se encontraba conforme con la posición asumida por Casur al reliquidar la prima de actividad, debió haberla sometido al estudio de la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que era el escenario propicio para que se analizara si el Decreto 2863

de 2007, resultaba aplicable a la totalidad de los períodos que comprendía la orden de reliquidación de la asignación de retiro del señor Medardo Zamora Martín. El título ejecutivo debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de causante y, respecto de la liquidación de la prima de actividad, consideró esta corporación que en este caso no se cumplió con dichos requisitos, más aún cuando existía diferencia clara entre las partes en relación con la interpretación y aplicación del Decreto 2863 de 2007. En lo relacionado con la inclusión de la actualización con el IPC, se aclaró que el fallo que fue presentado como título ejecutivo no fue resuelto lo referente a la materia, lo que imposibilitó realizar pronunciamiento alguno al respecto, pues, justamente, no cumplió con el precitado requisito de ser una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, se revocó la providencia apelada y, en su lugar, la corporación se abstuvo de seguir adelante con la ejecución que ordenó el auto que libró mandamiento de pago. Solicitó negar la acción de tutela de la referencia.

6. Intervención del tercero interesado La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casurmanifestó que los fundamentos en que sustentó la solicitud de amparo son precarios y de ninguna manera evidencian la vulneración o peligro inminente que justifique la procedencia de la acción de tutela, por lo que, pidió que se declare improcedente, pues, no existe vulneración a alguno de los derechos fundamentales invocados.

7. Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado porque ninguno de los cargos formulados en el escrito de tutela tuvo vocación de prosperidad, pues, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar de revocar el mandamiento de pagó que libró el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, se ajustó a la situación fáctica y jurídica del proceso, de tal forma que la providencia acusada no adoleció de defecto procedimental alguno, por el contrario, consideró que las razones en que se fundó son plausibles en un todo.

8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual hizo transcripción del concepto de la cosa juzgada, como manifestación del principio de seguridad jurídica, definido en la sentencia C-543 de 1992 por la Corte Constitucional, así como, del principio de confianza legítima, se refirió a la procedencia de la tutela contra sentencias y a la figura del perjuicio irremediable, para señalar que el actor tiene 93 años, se encuentra en deteriorado estado de salud, lo cual lo ubica en estado de vulnerabilidad y lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

Afirmó que la decisión de primera instancia careció de las condiciones necesarias para que se ajustara a derecho, porque: “(i) no atendió a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho; (ii) se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas e, (iii) incurrió en error esencial de derecho”. Para sustentar su dicho, señaló las razones

que transcriben a continuación: El despacho omitió la existencia de la sentencia del 14 de febrero de 2011, que constituyó el título ejecutivo “el cual quedó sin efecto alguno como consecuencia de la decisión infundada del Tribunal Administrativo del Cesar, al revocar la sentencia de primera instancia reviviendo así el debate ya surtido sobre el derecho reconocido dentro del proceso ordinario precitado, en este mismo sentido, desconoció el evidente y protuberante acerbo probatorio que da cuenta del derecho al pago y materialización de la condena resuelta en el proceso, realizando un errado análisis y aplicación de la jurisprudencia que reiteradamente ha sentado las bases sobre el proceder de los administradores de justicia frente a casos como este”. Se evidencia un error en el análisis, porque el Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que la inconformidad del demandante radicó en la aplicación del Decreto 2863 de 2007, lo cual “resulta ser no solo errado y desacertado sino una palmaria alusión al proceso ordinario ya agotado y con sentencia debidamente ejecutoriada”. El argumento del tribunal, según el cual, el actor se encuentra facultado para acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar el reconocimiento de todos los valores liquidados con el incremento de que trata el Decreto 2863 de 2007, es darle trámite de un proceso ordinario a un ejecutivo e interrogó acerca de la efectividad de las decisiones judiciales, el respeto y la confianza por las mismas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Medardo Zamora Martín solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su

posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el

estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor pretende que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de revocar el mandamiento ejecutivo de pagó que libró el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado

número 20-001-33-33-006-2016-00057-01. Insistió en la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, sin embargo, no expuso argumentos claros, precisos y concretos en los que sustentó la impugnación, por lo tanto, la Sala estudiará la solicitud de amparo en los siguientes términos. Del confuso escrito de impugnación se observa que el demandante sustenta la inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia en tres argumentos, a saber: (i) Que el Tribunal Administrativo del Cesar revivió el debate que se surtió en el proceso ordinario y desconoció el acerbo probatorio que daba cuenta del derecho a que se pagara la condena impuesta a su favor; (ii) Que no es cierto que la controversia radique en la aplicación del Decreto 2863 de 2007, lo cual “resulta ser no solo errado y desacertado sino una palmaria alusión al proceso ordinario ya agotado y con sentencia debidamente ejecutoriada” y, (iii) Que el argumento del tribunal, según el cual, el actor se encuentra facultado para acudir nuevamente a la jurisdicción para reclamar el reconocimiento de todos los valores liquidados con el incremento de que trata el Decreto 2863 de 2007, es darle trámite de un proceso ordinario a un proceso ejecutivo. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa

frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales6. En el sub examine, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión grosera, arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una providencia que se adoptó conforme a los parámetros y procedimientos establecidos en la ley. La decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no comporta per se la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando se observa que el proceso ordinario se llevó a cabo de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley. La controversia del proceso ejecutivo demandado tenía que ver con el monto en que se liquidó la prima de actividad para los años 2004 a 2007, pues, en cumplimiento de la sentencia del 14 de febrero de 2011 Casur únicamente liquidó para esos períodos el 33 % y, a juicio del demandante, faltó reconocer el 16,5 % 6 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un

principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. más, para total del 49,5 % [de que trata el Decreto 2863 de 2007], para dichos períodos, tal como ocurrió con las partidas correspondientes a los años 2008 a 2014. Resulta necesario señalar que los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo del Cesar para revocar el mandamiento de pago y abstenerse de seguir adelante con la ejecución tienen que ver con el hecho de que la sentencia del 14 de febrero de 2011, que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor con la inclusión de la prima de actividad, dispuso que se hiciera en los términos de “el artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004”, pero nada dijo la sentencia en cuando a la procedencia del aumento del 16,5 % para los años 2004 a 2007, en otras palabras, respecto de la aplicación del Decreto 2863 de 2007. Justamente, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento del proceso declarativo del derecho de que se reliquidara la asignación de retiro con el 16,5 %, adicional al 33 % que correspondía ordinariamente por los años 2004 a 2007 [es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007], es que al juez de la ejecución no le era dado hacer interpretaciones extensivas de la orden judicial.

Fue ante la falta de certeza del derecho en cabeza del señor Medardo Zamora Martín de incluir en el reajuste de la asignación de retiro el aumento del 16,5 % para los períodos 2004 a 2007 que el juez de la ejecución se abstuvo de librar el mandamiento de pago en los términos solicitados. Por lo tanto, lejos de revivir el proceso ordinario o de desconocer el material probatorio que se allegó al trámite judicial, la Sala observa que la autoridad judicial demandada se apegó de manera estricta al contenido de la providencia del 14 de febrero de 2011, que se adujo como título ejecutivo. Razones suficientes para señalar que tampoco fue vulnerador de derechos fundamentales ni se le dio trámite de proceso ordinario al proceso ejecutivo de marras el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar advirtiera a la parte interesada que nada impedía que la controversia relacionada con el aumento del 16,5 % pretendido para la liquidación de la prima de actividad de los años 2004 a 2007 se debatiera a instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pues no era el proceso ejecutivo ni mucho menos es la acción de tutela la oportunidad procesal para determinar si al demandante le asiste o no tal derecho y, ante la falta de certeza, lo propio era negar el mandamiento de pago, como en efecto ocurrió. Ahora, si la sentencia declarativa del derecho no contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo menos en lo relacionado con la liquidación del factor salarial –prima de actividad – para los años 2004 a 2007, correspondía al

interesado solicitar la adición o aclaración de la sentencia dentro del término y no exponerlo en el trámite del proceso ejecutivo. Finalmente, se precisa que en el presente caso no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, a pesar de que el actor aduce la condición de sujeto de especial protección constitucional, derivado de la avanzada edad

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