🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01721-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01721-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDENTE - No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO

FUNDAMENTALES

[E]l problema jurídico consiste en (…) analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por la causal de “defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial”, al dar solución a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la [accionante]—beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y no con la línea de interpretación presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) [E]n la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial. La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentada por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política, como por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230

constitucionales. Es al operador jurídico al que le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela solicitado por la [actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01721-00(AC)

Actor: BARBARA MUÑOZ SCARPETTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La señora Barbara Muñoz Scarpetta, por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, el mínimo vital y la seguridad social en pensiones. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales enunciados, se deje sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-0292013-00144-01 y, se le ordene proferir una nueva, de acuerdo con lo referido en la presente acción de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud Laboró al servicio del Distrito Capital de Bogotá, en el HOSPITAL SAN BLAS ESE entre el 2 de mayo de 1979 y el 1 de enero de 2007.

Colpensiones profirió la Resolución 47103 del 7 de octubre de 2009, mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El 8 de junio del año 2013, radicó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de su pensión de acuerdo con el con lo señalado en la Ley 33 de 1985, artículo 1, que indica que la liquidación de la pensión se debe hacer con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio. De dicha petición no obtuvo respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, solicitando la nulidad del acto ficto o presunto y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros señalados en la reclamación administrativa, fallada a favor en primera instancia, pero revocada en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que la decisión incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento

de precedente, al inaplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, siendo el órgano de cierre de lo contencioso administrativo y, por el contrario, aplicó la sentencia SU-230 de 2015, según la cual, se le debe dar aplicación al inciso 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Comenta que no dispone de otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para solicitar la protección de sus derechos, pues es persona de 67 años y por tanto considerada como de la tercera edad. Señala que propuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero que este fue desestimado por la cuantía. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como demandados, y a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, manifiesta oponerse a las pretensiones y solicita su denegatoria. Señala que el despacho no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, pues la sentencia atacada acogió la interpretación de un precepto que la Corte

Constitucional señaló como el que debe acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente. Comenta que en la providencia atacada se explicaron las razones por las cuales la Sala de decisión se apartó de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que ante la existencia de dos precedentes judiciales provenientes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, se concluyó que debía acogerse el de la última corporación con respecto a la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones. 1.5.2. La Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, a través del director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, Diego Alejandro Urrego Escobar, solicita declarar improcedente la acción. Advierte que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución, pues aplicó las normas relativas en la materia, así como los preceptos constitucionales sobre el particular, de manera que las actuaciones del despacho no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido, considera que el caso no cumple con las características procedimentales y legales que permitan revocar la decisión.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el

cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos En primer término, el problema jurídico consiste en dilucidar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» el cuestionamiento presentado contra la providencia del 9 de febrero de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2013-00144-01. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por la causal de «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al dar solución a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora BARBARA MUÑOZ SCARPETTA —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y no con la línea de interpretación presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de

Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales

genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto

fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución 47103 del 7 de octubre de 2009, por medio de la cual el gerente II del Centro de Atención al Pensionado —Seguro Social— Seccional Cundinamarca, reconoció pensión de jubilación en favor de la demandante. Resolución 018265 del 22 de junio de 2010, suscrita por el Asesor VI de la Gerencia Seccional Cundinamarca - Centro Decisión Servidores Públicos del Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se ingresa en nómina de pensionados a la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la administración respecto de la petición radicada el 27 de febrero de 2013 por medio de la cual la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora BARBARA MUÑOZ SCARPETTA, con el 75% del promedio de lo

devengado durante el último año de prestación de servicios […], a partir del 19 de enero de 2010 […]. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. La decisión fue apelada por Colpensiones y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien por medio de la providencia del 9 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia escrita proferida el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Oral, Sección Segunda […], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, NEGAR las pretensiones. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y el acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-029-2013-00144-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 9 de febrero de 2017 (ff.19-27) y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 6 de julio de 2017 (f.1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y se aportó argumentación tendiente a demostrar el por qué debía ser aplicada en el caso, misma argumentación que la señora BARBARA MUÑOZ SCARPETTA presentó dentro del «recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia», que intentó pero que no fue concedido por el Tribunal al encontrar que la cuantía de las

pretensiones era inferior a 90 SMLMV5. (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al primer interrogante presentado de manera primigenia, en el sentido de señalar que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo» la providencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza

una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente 5 Artículo 257 del CPACA, artículo 1. irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso6. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a

saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades 6 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. 7Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de

las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)11» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.12 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial» al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora BARBARA MUÑOZ SCARPETTA —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto

de 2010, proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. 10 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —en este caso, el contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985 donde se señala un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley; y que por tanto «para determinar la cuantía de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que devengaron durante el último año de servicios, pese a que algunos de ellos, no estén enunciados de manera taxativa en la norma». Se observa que en la providencia censurada, el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora BARBARA MUÑOZ SCARPETTA, de acuerdo con la la línea de interpretación presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201513, que consideró aplicable el régimen de transición

solamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, y no para efecto de determinar el IBL, frente al cual debe acudirse a lo consagrado en la ley general, esto es, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagra «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión». En la mencionada providencia, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales —donde se sostenía que se vulneraban derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición—, al hacer extensiva la regla jurisprudencial prevista en la sentencia C-258 de 2013 que estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993. Advirtió la Corte en la ratio decidendi de dicha decisión, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 13 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de un pensionado beneficiario del régimen de transición, a quien le fue liquidada su pensión con el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, y no con el salario promedio del último año, conforme lo señala la Ley

33 de 1985, que establece la liquidación de la pensión de jubilación con el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicio. de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional. Esta postura fue reiterada en sentencia de unificación SU-427 de 2016, donde se insistió en que «la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados». Lo anterior, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del IBL de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición. 2.5.2.3. En tal sentido, se presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, por el Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política y, de otro, por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones que, pueden ser objeto de aplicación por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable en sede de lo contencioso administrativo, se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral, distinto en esencia del referido por la Corte Constitucional en

sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, donde en procura de la protección al principio de sostenibilidad fiscal hizo extensiva la regla prevista en la sentencia C-253 de 2013. De manera que, al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...