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CE-11001-03-15-000-2017-01722-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01722-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNCálculo / PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNBeneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación [L]a Sala determina que, en el presente asunto, se configura el defecto sustantivo alegado por la accionante, toda vez que la interpretación efectuada por dicho Tribunal, resulta errada al haber aplicado normas diferentes a las correspondientes al caso; y (…) no le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica de la [actora], desconociendo que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial (…) el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, desconoció el criterio contenido en los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación (…) Cabe resaltar que, de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación (…) para el asunto objeto de controversia

puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, lo acertado era dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-168 de 1995, coincidencia que guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) En tal sentido, la Sala reitera que, debido a que los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso de la [actora] y fueron estos el sustento del fallo de 26 de abril 2017, prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora [M.E.G.G], magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado,

manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, en Sala de Sección del 31 de agosto de 2017 fue declarado fundando el impedimento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01722-00(AC)

Actor: CARMEN GLORIA CASANOVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITO Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Gloria Casanova, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al

debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, al haber proferido la sentencia de 26 de abril de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2011-00168 (6485), promovido por la accionante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Carmen Gloria Casanova, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2017 de 2017 (fls. 58 a 71), dictadas por la citada autoridad judicial, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2011-00168 (6485)1. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la señora Carmen Gloria Casanova, en síntesis, de los siguientes hechos, de acuerdo con la solicitud de tutela y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: 1º: A juicio de la accionante, la providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que se dejó de liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicio y sin incluir todos los factores salariales, esto en aplicación de la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional.

2º: Afirma que le fue reconocida su pensión de jubilación, mediante Resolución nro. PAP 020866 de 21 de octubre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E, en un monto de $365.079. 3º: Manifiesta que solicitó la reliquidación de pensión, la cual fue resuelta por la Resolución nro. PAP 051840 del 2 de mayo de 2011, de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E en la que se confirmó la decisión anterior. 4º: Señala que al estar en desacuerdo con la pensión otorgada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, Despacho que mediante sentencia de 28 de enero de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados, en los siguientes términos: 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmen Gloria Casanova en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) – Buen Futuro “[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Resolución Número PAP 020866 de 21 de octubre de 2010 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”, en cuanto liquidó de manera insuficiente la cuantía de la pensión de jubilación, por no incluir todos los factores previstos en el decreto 1045 de 1978, y las demás razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

  • Resolución Número PAP 51840 de 2 de mayo de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 20866 de 21 de octubre de 2010” en cuanto confirmó en su integridad lo expuesto en la Resolución PAP 020866 de 21 de octubre de 2010.

SEGUNDO. ORDENAR a la entidad sucesora demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora CARMEN GLORIA CASANOVA, dando aplicación al decreto 1045 de 1978 (asignación básica, incremento por antigüedad, incentivo de localización, auxilios de alimentación y de transporte, bonificación de servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y de navidad), de conformidad con el régimen de transición previsto por la ley 33 de 1985 y las consideraciones expuestas en la presente providencia. TERCERO. ORDENAR a la entidad sucesora demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, descontar de los valores correspondientes a pagar los aportes a pensión no efectuados, si a ello hubiere lugar. CUARTO. ORDENAR a la sucesora procesal, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora CARMEN GLORIA CASANOVA las diferencias

mensuales existentes entre la pensión mensual de jubilación que legalmente debe reconocer y la que actualmente le está cancelando, mes por mes y desde el 6 de junio de 2004 en adelante, dada la operancia del fenómeno prescriptivo en las otras mesadas anteriores a la fecha mencionada, sumas que se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. 5º: Refiere que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en condición de sucesor procesal de Cajanal EICE, en liquidación inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 26 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, Corporación que modificó la decisión del a quo y, en su lugar, decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Revocar la sentencia apelada. SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda. […]”. 6º: Como pretensiones de la acción de tutela solicitó: “[…] i) amparar los derechos fundamentales invocados, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por la entidad judicial demandada; ii) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia emitidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tantas veces mencionadas, y iii) ordenar al despacho de segunda instancia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, sea confirmada la

sentencia de primera instancia ya que esta se encuentra de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en su precedente vertical. Y como petición subsidiaria, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para su estudio por parte del honorable Consejo de Estado en forma definitiva defina parámetros en el asunto referido en esta acción y que no de opción de criterios fuera del precedente que se viene aplicando […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de agosto de 2017, el Despacho admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, en condición de accionado, y vincular al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de

Pasto, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en calidad de terceros con interés legítimo. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1 Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Mediante escrito de 22 de agosto de 2017, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto se pretende sustituir una decisión judicial en firme que fue proferida por el juez natural de la causa; además, no se probó la causación de un perjuicio irremediable. Afirmó que mediante sentencia SU-230 de 2015 los factores

salariales a tener en cuenta en la liquidación la pensión son sobre los últimos 10 años o el tiempo que hiciere falta, de acuerdo a los factores descritos en el numeral 6 del Decreto 1158 de 1994. Asimismo, indicó que en los casos que exista una contradicción entre un precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional y otra alta Corporación Judicial, se debe preferir el constitucional, que en el caso fue fijado con las reglas de liquidación del régimen de transición de la sentencia C-258 de 2013. Consideró que el ingreso base de liquidación – IBL no podía estipularse con base en la legislación anterior, pues la transición solamente comprendía los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y, excluyó el promedio de liquidación, para concluir que el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez se calculan bajo presupuestos diferentes, el primero bajo el régimen anterior del que fuera beneficiario el afiliado ante de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y el segundo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la ley de seguridad social (fls. 127 a 135). II.2 Intervención de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito manifestó que aunque la accionante estaba amparada por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo era beneficiaria de la aplicación de la norma anterior, con relación al tiempo, monto y edad pensionales, y al momento de liquidar la pensión se debía realizar con la norma vigente al

momento de la adquisición del derecho. Recordó que la intervención del juez de tutela frente a las decisiones del juez natural es extremadamente reducida y las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no podían considerarse como un error fáctico, y de existir debía demostrarse que fuera manifiesto, ostensible y que afectara directamente en la decisión. Finalmente, señaló que las decisiones de la Corte Constitucional deben ser acatadas por todas las autoridades judiciales, según la previsión contenida en el artículo 243 de la Constitución Política (fls. 150 a 151). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Cuestión previa Mediante escrito de 13 de julio de 2017, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19922 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal3. 2 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional

para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. Al respecto, en Sala de Sección del 31 de agosto de 2017 fue declarado fundando el impedimento (fl. 101). III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 26 de abril de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2011-00168 (6485), promovido por la señora Carmen Gloria Casanova en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Radicado 2009-01328, [Magistrada] Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4. 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los

requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite la accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, y a la seguridad social, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2011-00168 (6485), promovido por la accionante en contra de la Caja

Nacional de Previsión Social – EICE en liquidación y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la citada autoridad judicial quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, y a la seguridad social; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho), incluso se presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero el Tribunal lo declaró improcedente porque, el proceso se había tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable6, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, y la acción de tutela fue radicada el 6 de julio de 2017, es decir, dentro de un término razonable; iv) la

irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque, tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 y al defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación 6Sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-0315-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho

fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio de la actora, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 26 de abril de 2017, estudiando los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En lo concerniente al defecto sustantivo7, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica

a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Se precisa que, los jueces, pese a su autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por 7 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles . Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]”. (Resalta la Sala) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” (Resalta la Sala).

Por su parte, en relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente jurisprudencial, definiéndolo así: “[…] Conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”8 (Resalta la Sala). Así las c

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