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CE-11001-03-15-000-2017-01730-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01730-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura porque hubo una valoración adecuada de las pruebas del proceso Luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra que la providencia censurada no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, invocada en la solicitud de amparo, por cuanto aquellas corroboran que la defunción que motivó la interposición de la demanda contencioso-administrativa se originó por una cuestión que los profesionales de la salud que atendieron a la [accionante] no podían evitar, como lo es el nudo del cordón umbilical en el cuello del feto (…). Así las cosas, como el hijo de la señora Karina Alejandra Rojas Gómez tuvo un nudo del cordón umbilical en el cuello y esta circunstancia, tal como se advirtió, es impredecible y mortal, no se puede colegir que los médicos incurrieron en incumplimiento de sus funciones, pues la causa del deceso no les es atribuible, por lo que no se colma el elemento de nexo causal de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que imponía negar las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-33-31-011-2011-00543-00, tal como lo hicieron los señores magistrados tutelados. (…). [C]omo no se tiene certeza de que la oxiticina produjo el daño antijurídico, no era posible imputarle

responsabilidad a las instituciones médicas demandadas, máxime cuando esta Corporación ha señalado que solo podrá hacerse responsable una persona cuando su acción u omisión fue determinante en la producción del hecho, es decir, en los eventos en que sea su causa directa, criterio llamado teoría de la causa adecuada. Por lo anterior, la aseveración de los demandantes consistentes en que ese fármaco produjo la muerte que motivó la interposición de la acción de tutela, no atienden la teoría de la causa adecuada del daño, sino que corresponden a la de la equivalencia de las condiciones, la cual esta proscrita del ordenamiento jurídico colombiano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos a partir de los cuales puede considerarse que una providencia incurre en vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,

exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En lo que tiene que ver con las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba y que por ello no puede calificarse como error fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. T-590, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a los elementos que deben demostrarse para que se configure la responsabilidad médica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2012, exp. 7600123-25-000-1998-01471-01 (25426), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Con respecto a la teoría de la equivalencia de las condiciones y que ésta está proscrita del ordenamiento jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 54001-23-31-000-1994-08714-01 (19.572), C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01730-00(AC)

Actor: KARINA ALEJANDRA ROJAS GÓMEZ, FRANCISCO ELISEO ROJAS

ZAPATA Y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ DE ROJAS

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Karina Alejandra Rojas Gómez, Francisco Eliseo Rojas Zapata y María del Carmen Gómez de Rojas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 8 c. 1). Los señores Karina Alejandra Rojas Gómez, Francisco Eliseo Rojas Zapata y María del Carmen Gómez de Rojas, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero (1.º)

Administrativo de Descongestión de Medellín, y negó las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-33-31-011-2011-00543-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de la mencionada demanda contencioso-administrativa. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 28 de septiembre de 2008 los médicos de la ESE Metrosalud de Medellín le diagnosticaron a la señora Karina Alejandra Rojas Gómez, quien estaba embarazada, pérdida de peso fetal, por lo que la sometieron a exámenes con el propósito de determinar si era dable hacerle una cesárea o debía cumplir las semanas de gestación requeridas para el pleno desarrollo del bebé. Que en atención a su sintomatología, fue trasladada a la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, donde fue dada de alta el 5 de octubre de 2009 a pesar de no realizarle el «doppler», empero el ginecobstetra tratante le expidió una orden de cita prioritaria externa «con eco doppler», la cual debía ser asignada dentro de los ocho (8) días siguientes. Dicen que el 8 de octubre de 2009 tuvo una recaída, por lo que acudió a ese centro asistencial, en el que los galenos le dictaminaron «ligera actividad uterina» y recetaron oxoticina en aras de inducirle el parto, procedimiento en el cual se estableció que el nasciturus «estaba en buenas condiciones», sin embargo, no se

debió prescribir ese medicamento porque aquel era considerado como «no sano» en razón a su bajo peso. Que posteriormente, los médicos que atendieron a la paciente le informaron que su hijo estaba muerto, suceso que aconteció como consecuencia de proporcionarle dicho fármaco, pues era de esperarse en consideración a que aquel tenía un percentil de 3, lo que impedía que fuera recomendable esa medicación; no obstante, en la historia clínica se consignó que el deceso tuvo lugar por un «abruptio» de placenta, en desconocimiento de la Resolución 1995 de 19991, la cual prevé que en los registros únicamente deben anotarse los síntomas y procedimientos que se practican. Agregan que el 1.º de septiembre de 2011 instauraron demanda de reparación directa contra las empresas sociales del Estado Metrosalud y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, en la que deprecaron declararlas administrativamente responsables de la muerte del feto, toda vez que aconteció como consecuencia de 1 No determina el organismo que la expidió. una falla médica, e indemnizar los respectivos perjuicios, pretensiones a las que accedió el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, al estimar que la señora Karina Alejandra Rojas Gómez presentaba patologías que debieron ser tratadas de manera diferente. Que contra la anterior decisión la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fallo de 19 de diciembre de 2016, en el sentido de recovarla y negar

las súplicas de la acción contencioso-administrativa, bajo el argumento de que el deceso objeto de litigio se produjo por causas no atribuibles a los profesionales de la salud de los centros médicos demandados, pues sus actuaciones se ajustaron a los protocolos que rigen los partos y sus complicaciones. Aseveran que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, habida cuenta que las pruebas obrantes en el expediente ordinario no fueron valoradas por las autoridades accionadas de acuerdo con los criterios de la sana crítica, por cuanto ellas demostraban fehacientemente que la muerte del hijo de la señora Karina Alejandra Rojas Gómez se ocasionó por una inadecuada atención, ya que se le suministraron medicamentos que eran peligrosos dada la enfermedad que padecía.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de julio de 2017 (ff. 52 y 53 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a los señores gerentes de las empresas sociales del Estado Metrosalud y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de la ponente de la sentencia cuestionada (ff. 67 a 71 c. 1), piden negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las deducciones que

realizaron de las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo son razonables y se adoptaron en virtud del principio de autonomía judicial, por lo que no es posible atribuirles desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. Sostienen que los elementos materiales probatorios demuestran que a la señora Karina Alejandra Rojas Gómez se le prestaron los servicios necesarios para atender en debida forma su parto, y si bien no se le practicó cesárea, fue porque aún no tenía «la madure[z] fetal» requerida, por cuanto el bebé padecía de bajo peso; además, el siniestro tuvo lugar por ahorcamiento con el cordón umbilical y desprendimiento de placenta, eventos que son impredecibles. 2.1.2 El jefe de la oficina jurídica de la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez (ff. 74 y 75 c. 1), depreca negar la solicitud de amparo, toda vez que los actores pretenden emplearla como un instrumento para revivir una controversia sobre la cual se configuró la cosa juzgada, esto es, como una tercera instancia, lo que la desnaturaliza. 2.1.3 La gerente de la ESE Metrosalud, por intermedio de apoderada, se pronunció sobre las súplicas del libelo introductorio, en el sentido de que deben negarse, comoquiera que el fallo atacado se dictó luego de que los señores magistrados tutelados valoraron razonablemente las pruebas que los actores estiman ignoradas, pues de los testimonios, dictamen pericial e historia clínica se colige que los galenos de la institución atendieron a la señora Karina Alejandra

Rojas Gómez de manera correcta. Aduce que el régimen de responsabilidad que rige este asunto es la falla médica, el cual impone al demandante la carga de probar que la causa del daño es atribuible a los profesionales que prestaron el servicio de salud, y como ello no aconteció en la demanda de reparación directa 05001-33-31-011-2011-00543-00, era menester negar lo deprecado, tal como ocurrió.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los tutelantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Medellín, y negó las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-33-31-011-2011-00543-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con la finalidad de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a

su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando

el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20123, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la providencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado5 el 19 de enero del año en curso y la solicitud de amparo se instauró el 7 de julio siguiente, es decir, dentro de un

término prudencial (5 meses y 18 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

5 Notificado por estado de 16 de enero de 2017. a) El 1.º de abril de 2009, la señora Karina Alejandra Rojas Gómez se practicó una prueba de embarazo la cual fue positiva (f. 14 c. 2), por lo que acudió a controles prenatales a la ESE Metrosalud, en los que se le informó que las ecografías permitían evidenciar que su hijo padecía complicaciones (ff. 16 a 37 c. 2), hasta que el 28 de septiembre siguiente le diagnosticaron bajo peso del feto, dado que «crece por debajo de P3», lo que hizo menester ordenarle «ecografía de tercer nivel, doppler y evaluación por obstetra urgente» (f. 38 c. 2) y trasladarla «a III nivel para terminación [del] embarazo» (f. 41 c. 2), no sin antes suministrársele Bromocriptina (f. 52 c. 2). b) El 30 de septiembre de 2009, la paciente ingresó a la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, en donde luego de determinar que no tenía sangrado ni hidrorrea, le efectuaron tacto vaginal, en el que los galenos evidenciaron «cuello cerrado posterior, cefalia flotante y membranas integras» (f. 55 c. 2), por lo que fijaron «percentil 3» (f. 57 c. 2) y le dieron de alta con la recomendación de que asistiera nuevamente de presentar hemorragia o contracciones (f. 60 c. 2). c) El 5 de octubre de 2009, la gestante acudió a dicho centro hospitalario con el

propósito de que le realizaran «ultrasonografía obstétrica», en la que no se notaron alteraciones del útero ni complicaciones (f. 61 c. 2). d) El 8 de octubre de 2009 fue hospitalizada, y al valorarla, los médicos determinaron que percibían movimientos en el útero y no sangraba; al día siguiente, en horas de la mañana, tuvo contracciones intensas, por lo que le suministraron oxiticina, a la que obtuvo «buena respuesta», sin embargo, en la tarde padeció «fetocardia»6; el 10 de los mismos mes y año tenía sangrado moderado y actividad fetal, pero más tarde los médicos dictaminaron «paciente en sus 3 horas post parto feto muerto abruptio de placenta 30% circular a cuello apretada» (ff. 66 a 73 c. 2). e) El 1.º de septiembre de 2011, los aquí demandantes interpusieron acción de reparación directa contra las empresas sociales del Estado Metrosalud y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, en la que deprecaron declararlas administrativamente responsables de la pérdida del bebé que esperaba la señora Karina Alejandra Rojas Gómez e indemnizar los perjuicios a que había lugar, al 6 Consistente en aceleración de la frecuencia cardíaca del feto. estimar que no fueron adecuados los tratamientos médicos a los que fue sometida, tal como lo demuestra el hecho de habérsele recetado oxiticina, medicamento que no era dable formular ya que el feto tenía «percentil 3»7 (ff. 77 a 108 c. 2). f) Con auto de 1.º de marzo de 2013, el Juzgado Once (11) Administrativo de

Medellín decretó pruebas, dentro de las que se destacan la historia clínica de la embarazada, el dictamen pericial de un especialista ginecobstetra y testimonios de algunos profesionales de la salud (ff. 266 y 267 c. 2). g) En diligencia de 3 de septiembre de 2013, se recepcionaron las declaraciones de los señores Iván de Jesús Múnera Arrúbla, Claudia Patricia Agudelo Bustamante y Yésica Alejand

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