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CE-11001-03-15-000-2017-01730-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01730-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera

instancia / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE LA HISTORIA

CLÍNICA

[L]os argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. (…) La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. (…) Se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. (…) En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial demandada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01730-01(AC)

Actor: KARINA ALEJANDRA ROJAS GÓMEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SISTEMA ESCRITO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Karina Alejandra Rojas Gómez, Francisco Eliseo Rojas Zapata y María del Carmen Gómez de Rojas, conforme a la parte motiva.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Karina Alejandra Rojas Gómez, Francisco Eliseo Rojas Zapata y María del Carmen Gómez de Rojas, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Con todo respeto solicitamos al Consejo de Estado tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando en consecuencia la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito, ordenando a esta última que, dentro de un término prudencial contado a partir de la

notificación de la providencia que tutele los derechos, profiera una nueva sentencia en la cual analice y valore la historia clínica, y el peritazgo obrante en el proceso precisando en dichas pruebas lo que desvirtúa la decisión de primera instancia y las que dan cuenta de la gran diligencia y cuidado que culminó con la muerte de nuestro hijo y nieto afirmaciones en las cuales justifica su sentencia”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Karina Alejandra Rojas Gómez se encontraba en estado de embarazo y el 28 de septiembre de 2008 los médicos de la ESE Metrosalud de Medellín diagnosticaron pérdida de peso fetal, por lo que la sometieron a exámenes de diagnóstico a efecto de determinar si procedía realizar una cesárea o culminar el ciclo de gestación necesario para el desarrollo del bebé.

Posteriormente fue remitida a la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez en donde fue dada de alta, explicó que no se le practicó el examen “doppler” y que el médico ginecobstetra expidió orden de cita prioritaria externa “con eco doppler”, para ser practicada dentro de los ocho días siguientes. 1 Folio 11 del expediente de tutela. El 8 de octubre de 2009, presentó recaída y acudió nuevamente al centro asistencial, oportunidad en la que los médicos determinaron “ligera actividad uterina” y ordenaron oxitócica para inducir el parto, a pesar de que no era el medicamento adecuado por el bajo peso del feto.

Que previo a dicho procedimiento, los médicos tratantes establecieron que el nasciturus estaba en buenas condiciones, sin embargo, el bebé murió. En la historia clínica se consignó que el deceso tuvo lugar por un “abruptio de placenta”. En ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la ESE Metrosalud y ESE Hospital Central General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios causados con la muerte del bebé de la señora Karina Alejandra Rojas Gómez como consecuencia de una falla médica. El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Medellín, en sentencia del 30 de octubre de 2015, declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital General de Medellín por la muerte, durante el parto, del bebé de la señora Karina Alejandra Rojas Gómez y reconoció los perjuicios morales solicitados. El juzgado consideró que, si bien, las conclusiones periciales le eran favorables a la parte demandada, el informe pericial también evidenció la falta de datos respecto del seguimiento a la fetocardía durante el parto, lo cual resultaba relevante, porque los únicos monitoreos de fetocardía registrados en la historia clínica eran insuficientes y, en ese sentido, revelaron incumplimiento de las exigencias médicas protocolarias, sumado a que se trataba de un bebé con posible retardo en el crecimiento intrauterino, en adelante RCIU o, en el mejor de los casos, con un peso muy bajo, que requería de atención especial, lo cual generó la falla en el servicio médico obstétrico, máxime cuando la institución de

tercer nivel estaba en condición de realizar una cesárea emergente en caso de detectarse a tiempo una fetocardía baja. La ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento, entre otras razones, en que: (i) si bien, el perito señaló los criterios para interrumpir un embarazo de un feto con RCIU a la edad gestacional de 37+5, también aclaró que en el caso objeto de estudio no se trató de un feto con RCIU, sino de uno pequeño para la edad gestacional, lo que develó la confusión del despacho en relación con el manejo del feto pequeño para la edad gestacional sin RCIU y con la elección del parto vaginal que no estaba contraindicado porque se trató de un feto pequeño; (ii) quedó demostrado que se registraron fetocardías cada hora, la misma perito evidenció que la paciente fue evaluada por el ginecólogo en 5 ocasiones en un lapso de 8 horas y nueve minutos; (iii) la perito señaló que en el presente caso concurrieron tres eventos: el abruptio del 30%, la circular del cordón a cuello apretada y nudo verdadero; (iv) no existió evidencia en la historia clínica de sufrimiento fetal agudo, se trató de una muerte súbita. La Previsora S.A. compañía de seguros, interpuso recurso de apelación para coadyuvar la defensa de la ESE Hospital General de Medellín, para lo cual indicó que una vez la señora Rojas Gómez fue remitida por sospecha de RCIU, fue

hospitalizada, se realizaron los exámenes, tales como monitoreo fetal, perfil biofísico, ecografía gestacional y doppler fetal, que reportaron un feto sano pero bajo de peso, lo cual no determinaba la necesidad de terminar el embarazo, de manera que, la atención médica fue oportuna, solícita, diligente y perita. Adicionalmente, quedó demostrado que el abruptio de placenta y la circular a cuello que presentó el feto en el momento del parto son patologías imprevisibles y, por lo tanto, imposibles de resistir. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, en sentencia del 19 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, por un lado, la atención que brindó el Hospital General de Medellín atendió a la lex artis, obró de manera oportuna conforme con los hallazgos clínicos, se demostró que no era procedente realizar una cesárea porque era prudente esperar el parto vaginal para que el feto lograra la madurez fetal necesaria, por el otro lado, las complicaciones que se presentaron en cuanto al cordón apretado en el cuello y el abruptio de placenta fueron la causa probable de la muerte, pero que eran impredecibles y que solo se podían detectar al momento del posparto.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque valoró de indebida forma las pruebas que obraron en el proceso, concretamente, la historia clínica de la paciente, elemento del cual era posible concluir que la muerte del feto fue consecuencia de la inadecuada

atención médica, porque se le suministraron medicamentos peligrosos de acuerdo con el diagnóstico que padecía. Indicó que la sentencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda sin indicar de forma clara y precisa en qué parte de la historia clínica se relacionaron las pruebas en que sustentó la decisión, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, que daba cuenta del daño, la falla y del nexo causal.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 11 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y a las empresas sociales del Estado Metrosalud y Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, como terceros interesados en el resultado del proceso.2

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, frente al caso concreto, manifestó que la decisión de negar las súplicas de la demanda fue consecuencia del análisis efectuado del respaldo probatorio a la luz de las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto.

Se tuvo en cuenta el material suasorio que obró en el proceso, se analizó uno por uno, lo cual permitió adoptar una decisión ajustada a la jurisprudencia y a la realidad probatoria, al punto que, la discusión se dividió en dos momentos, una, el posible diagnóstico de restricción de crecimiento intrauterino –RCIU y, dos, las complicaciones que se presentaron al momento del parto que fueron un abrupto

de placenta del 30 % y una circular a cuello apretada. Hizo amplia transición de las consideraciones de la providencia objeto de censura y sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo para contener el uso arbitrario de los poderes del juez, pero nunca para establecer una tercera instancia del proceso ordinario, máxime cuando, como en el presente 2 Folios 52 - 53 del expediente de tutela. caso, la solicitud de amparo se sustentó en la simple inconformidad con la decisión y no en algún defecto constitutivo de una vía de hecho.

6. Intervención del tercero interesado El Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y sostuvo que en el presente caso es improcedente porque la situación planteada ya fue objeto de estudio en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se surtió con el lleno de los requisitos legales.

La providencia censurada realizó un análisis riguroso y con fundamento razonable respecto de la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, de manera que, la parte actora busca establecer una nueva instancia en el proceso de reparación directa. La ESE Metrosalud indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque tiene como fundamento el desacuerdo en los razonamientos jurídicos que sustentaron el fallo censurado. Para soportar la vulneración alegada la parte actora de limitó a hacer relación parcial de los hechos, de las actuaciones procesales y a cuestionar la decisión, sin dar a conocer de manera clara y ordenada las causales en que fundó la violación.

El fallo objeto de reproche no solo contiene, en los acápites 5.2 y 6, el análisis de la historia clínica y el peritaje, sino que también los testimonios técnicos aportados al proceso, que, en conjunto, llevaron a la autoridad judicial a concluir que la causa probable de la muerte del neonato fueron complicaciones presentadas en el parto, las cuales, conforme con las precisiones del perito, eran impredecibles. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y solicitó no acceder a las pretensiones.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado porque no encontró acreditada la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela denominada defecto fáctico, en tanto que, justamente fue el material probatorio que obró en el proceso del que se concluyó que la muerte del feto no se podía evitar, la cual encontró respaldo en los testimonios de los doctores Luis Fernando Escobar Aguilera y Leonora Orozco Vargas, así como en el dictamen que rindió la especialista en ginecología y obstetricia Sandra Milena Vélez Cuervo.

En otras palabras, no se acreditó el incumplimiento de funciones por parte de los médicos tratantes porque la causa del deceso no era atribuible, luego, no se probó el nexo causal de la responsabilidad extracontractual del Estado. El hecho de que la autoridad judicial demandada no valorara las pruebas en los términos planteados por la parte actora no supone que hayan incurrido en el defecto fáctico invocado, por ende, las conclusiones del juez natural del

conocimiento se encontraron suficientemente amparadas por la presunción de buena fe, lo cual impide al juez de tutela cuestionarlas.

8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

A su juicio, la autoridad judicial demandada omitió valorar la historia clínica, únicamente tomó la prueba testimonial y el dictamen pericial, las afirmaciones de la entidad demandada y, de manera descontextualizada, descalificó y desechó el material probatorio que obraba en el proceso, que sí había sido analizado por el a quo. Pasó por alto que la decisión de no practicar la cesárea generó la muerte del feto, pues de haberse practicado tal procedimiento no habría ocurrido la “circular a cuello”, que fue la causa de la muerte. Que si no existía certeza acerca de si la oxitocina produjo la muerte del bebé, la carga de la prueba debía ser asumida por el demandado y, por lo tanto, el juez de instancia se apartó de la “doctrina probable”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Karina Alejandra Rojas Gómez, Francisco Eliseo Rojas Zapata y María del Carmen Gómez de Rojas solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Sistema Escrito. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de

agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración de la historia clínica de la señora Karina Alejandra Gómez Rojas. Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Sistema Escrito, del 19 de diciembre de 2016,

mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En el escrito de impugnación insistió en la presunta configuración del defecto fáctico, pues, a su juicio: (i) la autoridad judicial demandada omitió valorar la historia clínica, únicamente tomó la prueba testimonial, el dictamen pericial, las afirmaciones de la entidad demandada y, de manera descontextualizada, descalificó y desechó el material probatorio que obraba en el proceso; (ii) pasó por alto, que la decisión de no practicar la cesárea generó la muerte del feto, pues de haberse practicado tal procedimiento no habría ocurrido la “circular a cuello”, que fue la causa de la muerte y, (iii) si no existía certeza acerca de si la oxitocina produjo la muerte del bebé, la carga de la prueba la debía asumir el demandado. De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes

de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Basta leer la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, para advertir que hicieron pronunciamiento expreso respecto de la historia clínica de la señora Karina Alejandra Rojas Gómez. Al respecto, la Sala se permite transcribir los apartes pertinentes expuestos en la providencia cuestionada, así: “5.-Caso concreto: (…) 5.2. Relación de la prueba: 5.2.1.- La Sala desde ya precisa que analizado el material probatorio encuentra, que se concreta en el historia clínica, folios 141-168, en los

testimonios médicos, folios 292, médica general doctora Claudia Gómez Escobar, médicos gineco-obstetras Luis Fernando Escobar Aguilera, Leonora Orozco Vargas y Jorge Andrés Jaramillo García, folios 297, 303 y

317. De igual manera a folios 329 reposa el dictamen pericial.

Las pruebas antes citadas en sus apartes más importantes dan cuenta de lo siguiente: 5.2.2.- Historia clínica: toda vez que en el dictamen se hace un resumen de la historia clínica, la que consulta todo el proceder médico, se hace su transcripción, tal como se verifica a folios 330. [Realizó la transcripción de la historia clínica de la paciente en las valoraciones e intervenciones practicadas los días 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2009]. (…) 6.- Valoración probatoria: Acorde con el respaldo suasorio obrante en el proceso y en algunos eventos parafraseando lo expresado por el juez de primera instancia, en tanto que en varios eventos señala que las conclusiones son favorables a la parte actora, considera la Sala que la atención de la paciente debe dividirse en dos momentos, y a partir de allí hacer el respectivo análisis probatorio. 6.1.- Un primer momento se tiene para la fecha del 29 de septiembre de 2009, en tanto se encuentra demostrado que la señora Karina Rojas Gómez, después de varios controles prenatales acudió a la ESE Metrosalud, donde se le diagnosticó una posible RCIU (restricción del crecimiento intrauterino) y se ordenó la remisión al Hospital General de Medellín, entidad de tercer nivel de atención médica.

La madre gestante ingresó al Hospital General de Medellín (HGM), por una RCIU y con 37 semanas de embarazo, allí fue hospitalizada, donde se realizaron varios exámenes entre ellos el doppler fetal, con lo que se confirmó que no presentaba RCIU, sino que se trataba de un bebé pequeño, encontrándose además que tenía buen líquido amniótico y placenta grado 1, determinando que se trataba de un feto sano, sin restricción de crecimiento. Queda pues demostrado y así lo señalan todo los testigos médicos que el diagnostico final fue de bebé pequeño, más no que se presentaba una restricción de crecimiento, sin que se haya aportado otra prueba que dé cuenta de una conclusión diferente frente a este punto. Tampoco se logró demostrar que la madre tuviera antecedentes médicos que hicieran pensar en una posible RCIU. Pese a lo anterior se hace necesario precisar que ante un diagnóstico de RCIU, la conducta a seguir, según se desprende de la prueba es la finalización de la gestación una vez alcanzada la madurez fetal a las 37 o 38 semanas, pero para este caso no se hacía imperante tomar esta decisión, en tanto se descartó, como se dijo esta situación y se concluyó por el contrario que se trataba era de un bebé de bajo peso. Frente este nuevo panorama, considera la Sala se actuó conforme a la lex artis, en tanto afirman los médicos que el caso de bebés de peso bajo pero sanos, la conducta a seguir es prorrogar la gestación lo más posible, dentro de los parámetros establecidos como normales, que lo son entre 38 y 41

semanas, y que el nacimiento se dé de forma espontánea, en tanto ello beneficia al bebé pues favorece la ganancia de peso y adaptación en el momento del nacimiento. Quiere decir lo anterior que no era la cesárea la forma de terminación del parto, pues no se trataba de un bebé con RCIU, sino que se determinó que se trataba de un bebé sano y que lo indicado era dejar avanzar la gestación hasta lo máximo posible para que adquiriera una maduración completa, (…) Establecido este punto esencial y sobre el cual se soportan varias apreciaciones de la parte actora, inocuo se hace tratar de relacionar las patologías que se presentaron al momento del parto, como fue en abruptio de placenta y la circular a cuello con una RCIU, que igualmente fue descartada con los testimonios médicos y que solo hicieron una leve asociación relacionadas con la disminución del líquido amniótico, situación que fue descartada en ese evento, pues las pruebas dieron como resultado un adecuado líquido amniótico. 6.2.- Una segunda situación se presenta y son las complicaciones que se presentaron al momento del parto y que lo fueron un abruptio de placenta del 30% y una circular de cuello apretada. (…) De la prueba y lo antes narrado, claro le queda a la Sala que la causa probable de la muerte lo fueron las dos entidades citadas [abruptio de placenta del 30% y una circular de cuello apretada], las que son impredecibles, frente a las cuales no tenía ningún antecedente las hiciera sospechar y las que solo se hacen evidentes en el posparto.

(…)”. De manera que, en dichos apartes y en otros expuestos en la providencia que se cuestiona por esta vía, la autoridad judicial demandada hizo relación clara y detallada de la historia clínica de la pac

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