🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01731-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01731-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01731-00(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ ARIAS

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Asunto: Acción de Tutela – Fallo de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María del Carmen López Arias.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo La señora María del Carmen López Arias, actuando a través de apoderado judicial

debidamente constituido (ver folio No. 1), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 7 de julio de 2017 (ver folios Nos. 2-18), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo de Casanare,1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna. Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 27 de febrero de 2015 y el 18 de enero de 2017, respectivamente,

por medio de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Ello, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 19001-33-31-003-2010-00034-02. A título de amparo, solicitó: “SEGUNDA.- Que a como (sic) consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, 1 La citada Corporación obró como fallador de descongestión, toda vez que el expediente bajo examen fue trasladado allí, proveniente del Tribunal Administrativo del Cauca (ver hecho probado No. 2.8., infra).

MAGISTRADA (sic) PONENTE JOSE ANTONIO FIGUEROA

BURBANO hoy TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, MP.

Dr. PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de (sic) expuestas como (sic) en el recurso apelación contra la y contra la (sic) sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUIITO DE POPAYÁN-CAUCA, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes expuestas en la demanda inicial impetrada por la señora MARIA DEL CARMEN LOPEZ ARIAS y su grupo familiar, en aplicación de los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y DE IGUALDAD” (mayúsculas sostenidas y negrilla dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición, argumentó: 1.1. Los fallos enjuiciados incurrieron en defecto sustantivo, debido a que “interpretaron restrictivamente” lo dispuesto en el numeral octavo del

artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual consagra el término de caducidad de la acción de reparación directa. Lo anterior, por cuanto: 1.1.1. El 19 de septiembre de 2006, sufrió un accidente en su lugar de trabajo. Al otro día, fue atendida en la E.S.E. Antonio Nariño – Clínica del Instituto de Seguros Sociales, en Popayán. Allí se le empezó a manejar la lesión durante tres (3) meses, a través de la especialidad de fisiatría. Esos primeros tratamientos terminaron i) con la resonancia magnética del 28 de diciembre de 2006, a partir de la cual se le dictaminó “ruptura completa del manguito rotador a nivel de supraespinoso” y ii) con la lectura que de dicho examen se hizo a nivel de traumatología y ortopedia, el 10 de enero de 2007, en donde se le informó que requería “cirugía artroscópica de hombro”. 1.1.2. A pesar de los esfuerzos hechos por ella, sólo fue operada el 26 de abril de 2007, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Primero Penal del Circuito Judicial de Popayán, mediante fallo de tutela dictado dos días antes. La mencionada cirugía estuvo acompañada de sucesivos controles post-operatorios, que fueron hasta marzo de 2008, y tratamientos “por clínica del dolor”. Estos últimos también demoraron varios meses, por la misma justificación aducida por el ISS para no intervenirla quirúrgicamente, es decir, según la entidad, no estaban vigentes los correspondientes contratos con las instituciones que hacían parte de la respectiva red de

servicios. 1.1.3. Ante la falta de alivio, se le ordenó la “cirugía técnica artroscópica condroplastia del hombro, sinovectomía y reparo del manguito rotador con anclajes”, la cual le fue practicada el 5 de junio de 2008. No obstante, después de dicha intervención, tuvo varios controles post-operatorios que finalizaron con el diagnóstico del 4 de septiembre de 2008, que concluyó: “Sin ninguna mejoría de la patología del hombro y por el contrario presenta incremento del dolor y limitación funcional. Se recomienda valoración por junta calificadora de riesgos laborales, para calificar la pérdida funcional, porque la posibilidad de mejoría es muy remota”. 1.1.4. Con el fin de atender la recomendación anterior, asistió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del cincuenta coma cincuenta y seis por ciento (50,56%). Ello, en Acta No. 66830209 del 25 de febrero de 2009. Sin embargo, dicha decisión fue recurrida por la ARP Positiva. Así las cosas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calculó el porcentaje en cita en un cincuenta y cinco coma cero dos (55,02%). Lo precedente quedó consignado en el Acta No. 34538489 del 31 de julio de 2009. 1.1.5. En ese orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas contabilizaron irrazonablemente el término de caducidad de la acción, debido a que fijaron

el respectivo referente inicial a partir de hechos anteriores al momento en que ella perdió definitivamente la esperanza de recuperar su salud, época en la que decidió demandar. Ello indica que, sólo hasta esa fecha supo, a ciencia cierta, que su situación de salud era incurable. 1.2. Las sentencias censuradas desconocieron el precedente expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, dictado sobre la materia en comento, contenido en las providencias del: 1.2.1. 10 de abril de 1997, Expediente No. 10.954, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Del proveído en cita, extrajo el siguiente aparte: “Cuando no pueden conocerse las consecuencias de estos [es decir, de los daños] debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”. 1.2.2. 10 de noviembre de 2000, Expediente No. 18.085, C.P. María Elena Giraldo Gómez. De esta destacó que reiteró el criterio consignado en el fallo referenciado en el numeral anterior. 1.2.3. 2 de mayo de 2016, Expediente No. 2005-1594-01 (40.061), C.P. Danilo Alfonso Rojas Betancourth. De este, transcribió: “Sin embargo, debe recordarse que esta Subsección ha afirmado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afectación corporal, no

basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y de las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana”. 1.2.4. Así las cosas, concluyó que, en su caso, se le desconocieron los principios pro persona y pro damnato, garantizados en los pronunciamientos referidos, que han sido reiterados prolíficamente. Ello, en la medida en que los falladores accionados contaron la referida caducidad desde un hecho anterior al dictamen definitivo que le informó que su cuadro clínico era irreversible. Ello, en su criterio, constituye un rigor excesivo y una interpretación que le impide el acceso a la administración de justicia.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 19 de septiembre de 2006, a las siete horas de la noche (7:00 p.m.), la actora “se encontraba surtiendo revistas en el mostrador en las gradas (sic) y de repente hizo un mal movimiento y se fue al piso”. Tal accidente ocurrió en Popayán (Cauca), en el local comercial donde se desarrollaba el objeto social de la persona jurídica Adornos Mile y Compañía Limitada, empresa en la que la accionante se desempeñaba como administradora. Todo lo anterior fue registrado en el “formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante” No. 0648917 del 21 de septiembre de 2006

(ver folio No. 11 del cuaderno de pruebas del proceso ordinario). 2.2. Luego de casi dos años de tratamiento, en diagnóstico escrito del 4 de septiembre de 2008, firmado por el médico Andrés Machado Caicedo, se concluyó lo siguiente, con respecto al estado de salud de la señora María del Carmen López Arias: “Sin ninguna mejoría de la patología del hombro y por el contrario presenta incremento del dolor y limitación funcional. Se recomienda valoración por junta calificadora de riesgos laborales, para calificar la pérdida funcional, porque la posibilidad de mejoría es muy remota” (ver folio No. 74 del cuaderno de pruebas del proceso ordinario). 2.3. La actora fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual determinó que su pérdida de capacidad laboral era equivalente al cincuenta coma cincuenta y seis por ciento (50,56%), resultado que quedó registrado en el Acta No. 66830209 del 25 de febrero de 2009 (ver folios Nos. 71-75 del cuaderno de la presente acción). 2.4. Dicha decisión fue recurrida por la ARP Positiva, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual modificó el porcentaje en cita, en el sentido de fijarlo en un cincuenta y cinco coma cero dos (55,02%). Lo antecedente quedó registrado en el Acta No. 34538489 del 31 de julio de 2009 (ver folios Nos. 64-67 ibídem). 2.5. El 23 de abril de 2009, la accionante interpuso solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (ver folios Nos. 1520 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario), a la que convocó al ISS, a La Previsora S.A. y a Positiva S.A. y en la que pidió que se le resarcieran “los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión del inadecuado y equívoco tratamiento médico quirúrgico recibido […], determinante en que […] haya perdido las posibilidades de recuperación en el movimiento de su brazo derecho” (ver folio No. 8 del cuaderno No. 1 del ordinario). 2.6. Dicha petición se resolvió en audiencia del 18 de junio de 2009, la cual se continuó y finalizó el 21 ibídem. Comoquiera que las partes no mostraron ánimo conciliatorio, la diligencia se declaró fallida (ver folios Nos. 8-10 ibídem). 2.7. El 27 de enero de 2010, la parte actora instauró demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra las entidades ya individualizadas. En esta narró los hechos que calificó de dañosos, los cuales van desde el 19 de septiembre de 2006, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo, hasta el 25 de febrero de 2009, día en el que fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Finalmente, formuló como pretensión principal la siguiente: “DECLARAR a los demandados administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes y de la pérdida de las posibilidades de recuperación de la señora MARIA DEL CARMEN LOPEZ ARIAS (sic)” (ver folios Nos. 199208).

2.8. En sentencia del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con base en el momento en que la actora recibió el primer diagnóstico de su enfermedad, el 21 de octubre de 2006 (ver folios Nos. 498-506 del cuaderno No. 3). 2.9. Tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ver folios Nos. 508-517 ibídem), y remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Casanare,2 dicha Corporación profirió fallo del 18 de enero de 2017, por el cual confirmó la providencia recurrida. Sin embargo, anotó que el término de caducidad debía contarse desde la fecha en que, a la paciente, le fue practicada la primera cirugía, es decir, desde el 26 de abril de 2007, en tanto dicho procedimiento le generó expectativa de recuperación (ver folios Nos. 574-579).3

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10529, por el que ordenó redistribuir el expediente, en el sentido de remitirlo del Tribunal Administrativo del Cauca al del

Casanare (ver folios Nos. 570-571 ibídem del cuaderno No. 3 del proceso ordinario). 3 El magistrado Néstor Trujillo González salvó voto, en razón a que, en su sentir, “no hay caducidad de la acción (régimen del C.C.A.), pues conforme a la opción pretoriana del daño al descubierto se requiere

conocer con exactitud el desenlace o resultado definitivo de las intervenciones médico asistenciales para estructurarlo y ello solo ocurre, para el caso, cuando se realizó la última cirugía que la medicina pudo ofrecerle a la actora, el 5 de junio de 2008”. En virtud del auto del 12 de julio de 2017, la [Magistrada] Ponente admitió la demanda. Además, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y al Tribunal Administrativo del Cauca, a las que concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe. Igualmente, vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PARISS), a La Previsora S.A. y a Positiva S.A., en su calidad de demandados dentro de la litis bajo estudio. A tales autoridades les otorgó el mismo lapso para que intervinieran (ver folio No. 88-89). 3.2. Conducta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán El citado despacho, el cual reemplazó al suprimido Juzgado Tercero de Descongestión del mencionado circuito judicial, guardó silencio durante la presente actuación, a pesar de haber sido notificado mediante oficio No. 49767 del 18 de julio de 2017 (ver folio No. 122). 3.3. Informe rendido por el Tribunal Administrativo del Casanare Mediante memorial del 19 de julio de 2017, los dos magistrados que tomaron la decisión mayoritaria bajo examen adujeron que en ésta se hallan “plasmados todos los argumentos fácticos y jurídicos que conllevaron a (sic) confirmar la

decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Nada más hay que agregar o corregir, pues es el fallo donde deben quedar consignadas las razones de la decisión, no en la respuesta a la tutela” (ver folio No. 138). 3.4. Pronunciamiento por parte de Positiva S.A. La apoderada de la referida entidad, a través de oficio del 21 de julio de 2017, arguyó que esa administradora de riesgos ha cumplido con los deberes a su cargo. Por lo tanto, no tiene que ver en la materia bajo debate, toda vez que la acción se dirige contra una providencia judicial (ver folios Nos. 140-141). 3.5. Pronunciamiento por parte del PARISS El apoderado del patrimonio referenciado, con escrito del 21 de julio de 2017, describió lo atinente al procedimiento de supresión y liquidación del ISS. Posteriormente, señaló que, en lo que atañe al proceso ordinario bajo análisis, actuó adecuadamente durante todas las etapas procesales de rigor (ver folios Nos. 147-149). 3.6. Pronunciamiento por parte de La Previsora S.A. La representante legal de la aseguradora vinculada, por medio de documento del 24 de julio de 2017, argumentó que la compañía “es ajena a la situación fáctica que da origen a la acción constitucional que nos ocupa de contera no es sujeto activo de violación a derecho fundamental alguno de la accionante” (ver folios Nos. 152-153). 3.7. Pronunciamiento por parte de Colpensiones El director de acciones constitucionales de la administradora de pensiones en

mención, por carta del 1 de agosto de 2017, hizo un resumen del papel que asumió, una vez fue suprimido el ISS. Además, afirmó que, el asunto bajo conocimiento, no se relaciona con las funciones de la entidad (ver folios Nos. 188190).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por la actora y del material allegado a este proceso, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.1. ¿Se superan o no, en el caso sub examine, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

Si estos se superan: 1.2. ¿Incurren o no, los citados fallos, en defecto sustantivo, por haber interpretado irrazonablemente el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en defecto por desconocimiento del precedente, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción de reparación directa?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y su verificación en el asunto sub iudice; iii) el defecto sustantivo; iv) el defecto por desconocimiento del precedente, y v) la solución del caso concreto.

3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(4) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso concreto Los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales8 fueron recogidos por la Sala y reformulados en tres asuntos diferentes. Estos y su aplicación al caso concreto es la siguiente: 3.2.1. Que no se trate de sentencias de tutela porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida: La presente acción no se dirige contra una providencia proferida en el trámite 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes referenciada. 6 Se dijo en la citada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada.

de una acción de tutela, toda vez que la decisión judicial cuestionada fue dictada en el marco de la acción de reparación directa incoada por la tutelante. 3.2.2. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Aquí la Sala encuentra cumplido el requisito, puesto que luce razonable el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (18 de abril de 2017)9 y la presentación de la acción de tutela (7 de julio de 2017). 3.2.3. Subsidiariedad: Que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico vigente indica pertinentes. En concreto, es evidente que el proceso finalizó con la expedición de la sentencia de segunda instancia. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación de la tutelante no corresponde a alguna de las causales consagradas por el legislador.10 Finalmente, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no estarse invocando como desconocida una sentencia de esta naturaleza, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.11 Por tanto, puede pasarse al análisis de fondo de la situación.12 3.3. El defecto sustantivo La Corte Constitucional13 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o

9 Lo anterior, según la constancia de ejecutoria obrante a folio 587 del cuaderno No. 3 del proceso ordinario bajo examen constitucional en la presente oportunidad procesal. 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la

excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-542/1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La citada providencia establece que el cumplimiento de los requisitos bajo análisis da cabida a que pueda proseguirse con el estudio de fondo del caso concreto, mientras que su insatisfacción da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-195/2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.14 El defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.19 b) No se hace una interpretación razonable de la norma.20 c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución.22 d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.23 e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.24 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá, entonces, el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. En suma, se configura el defecto o error sustantivo y, en ese sentido, hay lugar a amparar, cuando una decisión judicial no se basa en las normas aplicables al caso concreto o cuando, a pesar de fundarse, la interpretación que el fallador le da a estas es, a todas luces, irrazonable y vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte actora.25 14 Corte Constitucional. Sentencias SU-159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-043/2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686/2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-743/2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-189/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-205/2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-800/2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-522/2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-159/2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

20 Corte Constitucional. Sentencias T-051/2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101/2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-018/2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-807/2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-858/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-1185/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1026/2001, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynnet; T-008/1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1232/2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Antes de proseguir, debe decirse que el contenido que la jurisprudencia constitucional le ha dado al defecto o error sustantivo implica que en sede de tutela no se asuma el debate de legalidad que tuvo lugar en el proceso ordinario. En concreto, cuando en trámite de la acción de amparo se estudia la existencia del defecto en comento, se analiza si la providencia judicial en controversia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Si se atiende a la definición de este defecto, con base en lo presentado al inicio del presente acápite, se hace necesario encuadrar el caso bajo examen a una de las posibles modalidades de ocurrencia, según se enunciaron. Para efectos de lo

anterior, se tiene que la actora puso de presente, en su escrito introductorio, que el Tribunal Administrativo del Casanare interpretó y aplicó irrazonablemente el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y expuso las razones que desarrollan su afirmación, por lo que puede estudiarse el asunto, en la medida en que supera la carga argumentativa exigida para el efecto. 3.4. El defecto por desconocimiento del precedente 3.4.1. Jurisprudencia En relación con el concepto de jurisprudencia, la Sección Quinta de esta Corporación se había pronunciado en fallo del 19 de febrero de 2015, en la cual lo definió como el “conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico u oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del derecho o la interpretación reiterada que el Tribunal Supremo de una nación establece en los asuntos de los que conoce”,26 noción que al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 Superior constituye criterio auxiliar de interpretación. La Corte Constitucional, por su parte, considera que la jurisprudencia se crea por los jueces mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, “que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo”27. En ese orden de ideas, la jurisprudencia tiene como finalidad darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil. Ello permite encausar dicho ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales a los que se dirige. Esta última es la razón

para que ésta pueda ser valorada por el juez de tutela al momento de abordar la solución de los casos concretos sometidos a su consideración. 4.3.2. Precedente La Sala precisa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...