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CE-11001-03-15-000-2017-01732-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01732-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE

AGOTAMIENTO DE RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ En criterio del actor, en el auto de 26 de enero de 2017 se incurrió en defecto procedimental por cuanto la petición elevada el 24 de mayo de 2013 es una solicitud de extensión de jurisprudencia y en consecuencia, conforme al inciso 6 del artículo 102 del CPACA, no procede ningún recurso administrativo para controvertir el acto que niega tal petición, de manera que el agotamiento de los recursos en sede administrativa no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) el Tribunal accionado señaló que tampoco era de recibo la tesis de la parte actora según la cual, en su caso no era procedente agotar la vía gubernativa toda vez que el escrito de 24 de mayo de 2015, fue presentado en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia, del cual se encuentran excluidos expresamente los recursos en sede administrativa. Por el contrario, dicha autoridad judicial destacó que de la lectura de la petición presentada por el actor se advertía que ésta no se trataba de una solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 del CPACA, pues no cumplía con el lleno de los requisitos. (…) La Sala observa sobre la controversia que los requisitos de procedibilidad se predican precisamente del

medio de control que el actor pretende intentar, pues es muy distinto solicitar de la jurisdicción la extensión de una jurisprudencia a la administración, que demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en acto administrativo. El primero de los medios constituye un mecanismo que procede directamente ante el Consejo de Estado y se agota con el pronunciamiento ulterior de la jurisdicción mientras que el segundo constituye un proceso ordinario susceptible de debatirse en dos instancias, que inician ante los jueces o tribunales. Desde esta perspectiva, mal puede el actor manifestar que, por tratarse de un acto administrativo que niega una extensión, no procede contra él recurso alguno, pues su intento de impugnarlo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contradice radicalmente la argumentación. (…) En virtud de lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se configura el endilgado defecto procedimental, pues el Tribunal Administrativo de Santander atendió el procedimiento establecido legalmente para el trámite del asunto sometido a su conocimiento y arribó a una decisión adversa a los intereses del actor, sin desconocer las formas propias del juicio ni incurrir en un exceso ritual manifiesto, que haya truncado el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01732-00(AC)

Actor: CAMILO CALDERÓN Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Calderón, en contra de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de enero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor en contra de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Camilo Calderón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos administrativos y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 68001-33-33-010-2015-00123-01.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 21 de julio de 2017 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Directora de la UGPP y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que emitieran los informes que estimaren pertinentes. 2.2. El 31 de julio de 2017, el director jurídico de la UGPP allegó informe en donde

manifestó que mediante Resolución RDP 001931 de 22 de enero de 2014 la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 19851. Dicho acto administrativo fue notificado el 5 de febrero de 2014 y en él se indicó cuáles recursos eran procedentes en su contra pese a lo cual el interesado no los interpuso. Por tal motivo, consideró que la 1 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. decisión del Tribunal demandado se encuentra ajustada a derecho y ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicitó rechazar por improcedente la presente acción. 2.3. Pese haber sido notificados oportunamente de la iniciación de la presente acción, los demás interesados no presentaron informe de contestación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos del país. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Sala encuentra que los requisitos para intentar la acción se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) se

acredita el requisito de subsidiariedad en tanto la providencia que se ataca fue proferida, en segunda instancia, por parte del Tribunal Administrativo de Santander y contra ella no proceden recursos ordinarios adicionales; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable3 toda vez que se radicó menos de seis meses después de que se surtió la notificación del auto que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el defecto procedimental, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para

determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. tendrían un efecto decisivo y determinante en la decisión que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 68001-33-33010-2015-00123-01; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en el auto que desató el recurso de apelación, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y, vi) no se ataca una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.3. HECHOS 3.3.1. Mediante Resolución de 3 de mayo de 2000 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria reconoció pensión de jubilación a favor del señor Camilo Calderón. Sin embargo, por considerar que en la liquidación no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el 24 de mayo de 2013 el actor solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la reliquidación de su mesada. En su escrito, el actor manifestó actuar en ejercicio de la acción prevista en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo4 y se limitó a transcribir el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, así como algunos apartes de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 20105. Dicha entidad remitió la petición a la UGPP por ser la autoridad

competente para atenderla. 3.3.2. Mediante Resolución RDP 001931 de 22 de enero de 2014 la UGPP resolvió: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la Pensión de VEJEZ, solicitada por el (a) señor (a) CALDERÓN CAMILO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a Doctor (a) LEON LIZCAINO IVAN DANILO, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso

4ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 25000232500020060750901, actor: Luis Mario Zelandia, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por

escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. […]” 3.3.3. El actor solicitó ante el Consejo de Estado la extensión de la jurisprudencia antes referida, sin embargo, mediante auto de 13 de junio de 2014, la Corporación rechazó la petición tras concluir que ésta había sido presentada de forma extemporánea. 3.3.4. El 3 de febrero de 2015, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 001931 de 22 de enero de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.3.5. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga inadmitió la demanda ante la ausencia de constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161 numeral 2 del CPACA, esto es, el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 001931 de 22 de enero de 2014 y concedió el término de 10 días para que la parte actora subsanara la demanda. 3.3.6. El apoderado del actor allegó escrito de subsanación, en el cual manifestó que, comoquiera que la acción se dirige a lograr la declaratoria de nulidad de una resolución que negó una solicitud de extensión de jurisprudencia, no hay lugar a exigir la interposición del recurso de apelación, pues el artículo 102 del CPACA

señala que no proceden los recursos administrativos ni el control jurisdiccional en contra del acto que niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia. 3.3.7. Mediante auto de 14 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga admitió la demanda por reunir los requisitos de ley, sin emitir pronunciamiento sobre la subsanación presentada. 3.3.8. En el curso de la audiencia inicial, el Juzgado declaró no probada la excepción alegada por la UGPP, relativa a la falta de requisito de procedibilidad por no agotamiento de la actuación administrativa y al respecto adujo como fundamento: “[…] Así las cosas y dado que el recurso de apelación es obligatorio y en el caso sub lite no se desató en los términos expresados por el acto administrativo, no es objeto de control judicial. Y dado que de otra parte no se agotó previamente solicitud de reliquidación, lo procedente por este despacho debiese ser la terminación del proceso por configurarse un impedimento procesal para continuar. Sin embargo, examinado el plenario se advierte que el señor CAMILO CALDERON demandante para el momento de la presentación de la demanda ostenta la calidad de persona de especial protección y atendiendo a la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), Radicación número 76001 2331 000 2008 00342 01 (2203-10) de manera prevalente el amparo del derecho de seguridad social y el acceso a la administración de justicia, saneará el proceso y continuará con su trámite […]”6

En contra de dicha decisión, la entidad entonces demandada interpuso recurso de apelación que correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Santander. 3.3.9. Mediante auto de 26 de enero de 2017, el Tribunal accionado revocó la providencia apelada y en su lugar declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, tras concluir que el interesado no interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución demandada, siendo este obligatorio. 3.4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presenta acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿incurre en defecto procedimental, desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el auto que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no interposición del recurso de apelación en contra de la Resolución que denegó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, si el actor aduce que la petición que dio origen a la demanda fue formulada a la entidad demandada en solicitud de extensión de la jurisprudencia, pero al momento de ser resuelta la entidad pública deja constancia que contra el acto administrativo proceden los recurso de reposición y apelación? 6 Folio 153 del cuaderno contentivo del expediente bajo radicado 68001-33-33-010-2015-00123-01

allegado en préstamo a la presente acción. 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. El defecto procedimental De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido7 y en ese orden, puede presentarse cuando se desconocen las formas propias de cada juicio – en lo que se ha denominado defecto procedimental absolutoo cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el goce efectivo de un derecho se ve truncado por razones puramente formales. En cuanto al primero, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”8. En el mismo sentido, ha expresado la Corte que este defecto afecta el debido proceso por cuanto al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, “[…] el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su

vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. […]”9 En criterio del actor, en el auto de 26 de enero de 2017 se incurrió en defecto procedimental por cuanto la petición elevada el 24 de mayo de 2013 es una solicitud de extensión de jurisprudencia y en consecuencia, conforme al inciso 6 del artículo 102 del CPACA, no procede ningún recurso administrativo para 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 4 de mayo de 2011, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 26 de junio de 2015. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. controvertir el acto que niega tal petición, de manera que el agotamiento de los recursos en sede administrativa no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se inicie en su contra. En consecuencia, consideró errado el criterio del Tribunal que consideró que la aludida petición no es una solicitud de extensión de la jurisprudencia. En el mismo sentido, según el demandante, la decisión ignoró las consideraciones de la providencia de 13 de junio de 2014 por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación rechazó por extemporánea la solicitud de extensión jurisprudencial elevada por el actor, en las que se indicó que en todo caso la petición cumplía con los requisitos de la señalada disposición. Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal demandado encontró probada la

excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad tras evidenciar que el acto administrativo demandado fue notificado el 22 de enero de 2014 y en su contra no se interpuso el recurso de apelación, siendo éste obligatorio, circunstancia suficiente para concluir que no se agotó la actuación administrativa. En ese sentido, señaló que los argumentos que adujo el juez de primera instancia como justificación para tener por saneado el proceso (el carácter de sujeto de especial protección del señor Calderón y la protección a sus derechos a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia), no resultan suficientes para excepcionar el cumplimiento de las normas procesales, pues si bien se trata de una persona de la tercera edad, la pretensión de la demanda se circunscribe a la reliquidación pensional y por tanto, no se encuentra afectado su mínimo vital al estar demostrado que el demandante percibe pensión de jubilación. En adición, el Tribunal accionado señaló que tampoco era de recibo la tesis de la parte actora según la cual, en su caso no era procedente agotar la vía gubernativa toda vez que el escrito de 24 de mayo de 2015, fue presentado en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia, del cual se encuentran excluidos expresamente los recursos en sede administrativa. Por el contrario, dicha autoridad judicial destacó que de la lectura de la petición presentada por el actor se advertía que ésta no se trataba de una solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 del CPACA, pues no cumplía con el lleno de los requisitos10. En esa medida, concluyó que “[…] si el

demandante solicitó a la UGPP la reliquidación pretendida, y la entidad resolvió su petición negativamente a través del acto administrativo que ahora se demanda, es claro que era necesario agotar la vía administrativa con el fin de acceder a la jurisdicción, por lo cual, se reitera, la parte actora debió ejercer el recurso de apelación contra el acto acusado. […]”11 La Sala observa sobre la controversia que los requisitos de procedibilidad se predican precisamente del medio de control que el actor pretende intentar, pues es muy distinto solicitar de la jurisdicción la extensión de una jurisprudencia a la administración, que demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en acto administrativo. El primero de los medios constituye un mecanismo que procede directamente ante el Consejo de Estado y se agota con el pronunciamiento ulterior de la jurisdicción mientras que el segundo constituye un proceso ordinario susceptible de debatirse en dos instancias, que inician ante los jueces o tribunales. Desde esta perspectiva, mal puede el actor manifestar que, por tratarse de un acto administrativo que niega una extensión, no procede contra él recurso alguno, pues su intento de impugnarlo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contradice radicalmente la argumentación. La revisión judicial de dicho 10 “[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a

quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.[…]” 11 Folio 160 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 68001-33-33-010-2015-00123-01, allegado en calidad de préstamo. acto administrativo se realiza a través del mecanismo de extensión de

jurisprudencia, de acuerdo con las reglas del artículo 102 del CPACA, y no mediante el medio de control empleado por el actor, que se reserva para cuestionar decisiones de la administración de carácter particular y concreto, independientemente de los precedentes jurisprudenciales que se hayan emitido sobre el asunto que se debate. Si el actor intenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo, tiene la carga de agotar los requisitos de procedibilidad particularmente establecidos para el medio de control que ha seleccionado, y no puede por tanto ampararse en la presunta naturaleza del acto que demanda para omitirlos; ello porque, conforme se ha señalado, es el medio de control que legalmente corresponde el que define los requisitos que se deben cumplir previamente. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se configura el endilgado defecto procedimental, pues el Tribunal Administrativo de Santander atendió el procedimiento establecido legalmente para el trámite del asunto sometido a su conocimiento y arribó a una decisión adversa a los intereses del actor, sin desconocer las formas propias del juicio ni incurrir en un exceso ritual manifiesto, que haya truncado el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, hay lugar a denegar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia elevada por el señor Camilo Calderón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia elevada por el señor Camilo Calderón, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de no ser impugnada en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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