CE-11001-03-15-000-2017-01733-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01733-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PREVALENCIA DEL CÓDIGO ELECTORAL
SOBRE EL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales (…) de la tutelante (…) al haber proferido la providencia del 14 de octubre de 2016 (…) en donde incurrió, presuntamente, en [desconocimiento de] la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, [que trata] sobre prevalencia del Código Electoral sobre el CPACA (…) la Sala encuentra que la providencia de la Sección Quinta relacionada en la tutela, y que justamente se analizó acá, establece el predominio del Código Electoral sobre la aplicación del CPACA, pero alrededor de la actuación administrativa, recordando que el primero de los estatutos regula situaciones relacionadas con el proceso de formación del acto que declara una elección en sus fases, previa, concomitante y posterior, y el segundo hace lo propio para los actos administrativos definitivos, pero también regula el ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De este modo, el Código Electoral tiene naturaleza adjetiva pero desde el punto de vista administrativa, la que también tiene el CPACA pero en su primera parte, porque la segunda, atañe al procedimiento contencioso administrativo. Como se ve, la reflexión que hace la Sección Quinta, se funda en establecer que frente a las actuaciones administrativas, se prefiere el Código Electoral a la primera parte del
CPACA, pero no en relación a lo contencioso, que es justo donde se encuentra la disposición que pretende oponer el tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01733-00(AC)
Actor: NAFETH JOSÉ DE LA CRUZ ALVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Nafeth José De la Cruz Álvarez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proferir la sentencia del 14 de octubre de 2016, y el auto del 20 de febrero de 2017; que en su orden, decretó la nulidad del acto de elección del 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de agosto de 2017. accionante como Concejal del Municipio de Sabanagrande – Atlántico, y aclaró la sentencia de única de instancia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señaló, que el 25 de octubre de 2015 se celebraron elecciones territoriales, y en ella, el demandante resultó elegido como Concejal del Municipio de Sabanagrande
– Atlántico para el periodo 2016-2019, dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano al lograr 373 votos. Planteó, que el señor Licinio Néstor Blando de la Hoz, a través de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que persiguió la nulidad del acto de elección del actor como Concejal del Municipio de Sabanagrande – Atlántico, proceso que le correspondió al Magistrado Ángel Hernández Cano del Tribunal Administrativo del Atlántico. Indicó, que el fundamento de la demanda fue el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, al considerarse que los votos computados en favor del tutelante en la zona 02, puesto 02, mesa 05 debían ser excluidos del escrutinio, porque en dicha mesa, fungió como jurado de votación una tía del candidato elegido, la cual se encuentra dentro del tercer grado de consanguinidad, pese que ésta, declaró su impedimento y no le fue aceptado por parte de la autoridad electoral. Sostuvo, que acogiéndose los argumentos de la demanda electora, el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 14 de octubre de 2016, anuló 7 votos que fueron computados a favor del hoy tutelante en la zona 02, puesto 02, mesa 05 de la Institución Educativa Simón Bolívar de Sabanagrande – Atlántico; y en consecuencia, declaró la nulidad del formulario E-26 CON del 30 de octubre de 2015, que había declarado electo concejal al señor Nafeth José de la Cruz Álvarez para el periodo 2016-2019. De igual modo, canceló la credencial
expedida, y ordenó la realización de nuevos escrutinios para lo cual ordenó a la autoridad electoral la remisión del material pertinente. 2 Folios 3 a 7. Precisó, que la sentencia mencionada, fue aprobada en sala de decisión, después de haberse derrotado el proyecto inicial que preparó el ponente, que proponía negar las pretensiones de la demanda; y que desarrolla gran parte del argumento de la presente tutela. Expresó, que el actor presentó solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia, la cual fue resuelta a través de auto del 20 de febrero de 2017, aclarándose los numerales 3º y 4º, en el sentido que la cancelación de la credencial del demandado, hoy tutelante, debía ocurrir a la finalización de los nuevos escrutinios ordenados por el fallo de instancia; negando los demás aspectos objeto de la petición. En cuanto a los argumentos jurídicos de la acción, explicó lo siguiente: El fallo de única instancia, incurre en defecto sustantivo, al desestimar una evidente antinomia entre el contenido del artículo 151 del Código Electoral y el numeral 6º del canon 275 del CPACA, en donde aplicando los criterios de hermenéutica jurídica previstos en el ordenamiento jurídico, debió primar la norma especial anterior sobre la general posterior; desconociendo además la jurisprudencia de la sección quinta de ésta Corporación, según la cual, en materia electoral debe privilegiarse la norma que da validez a la voluntad popular, es decir, en desarrollo del principio de eficacia del voto. Indicó, que las normas en comento, desarrollan una evidente contradicción, en
tanto la primera establece quienes no pueden ser jurados de votación y otros cargos durante la elección, así como las sanciones por desconocer dicho impedimento, entramadas alrededor del segundo grado de consanguinidad; mientras que la segunda, al regular las causales de nulidad del acto electoral, la previó cuando los jurados de votación sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta el tercer grado de consanguinidad, insistiendo en que debió aplicarse el Código Electoral. Alegó también, que de otro lado, la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado3, pregona la independencia y autonomía de la actuación administrativa de naturaleza electoral, y en tal condición, ha dado prevalencia al criterio de la 3 En este particular, citó el auto del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01 con ponencia de Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. especialidad sobre el cronológico, cuando al comparar la aplicación del Código Electoral vs el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inclinó por el primero, validando así, su apreciación de que la providencia atacada desconoció el precedente aplicable al caso. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 16 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa 08001-23-33-000-2015-00764-00 para que, en su lugar, dicha autoridad emita providencia de reemplazo en donde para el caso concreto, reconozca que existe una antinomia real entre las reglas contenidas en
numeral 6º del artículo 275 del CPACA y 151 del Código Electoral, y que para tal conflicto normativo, tenga en cuenta que debe prevalecer la norma especial anterior frente a la posterior general. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Nafeth José de la Cruz Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado a Licinio Néstor Blanco de la Hoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a la autoridad judicial mencionada para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda electoral en donde se involucra a la hoy tutelante, con radicado 2015-00764-00. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Atlántico Contestó la tutela, a través de los Magistrados Oscar Wilches Donado y Luis Eduardo Cerra Jiménez, solicitando que se niegue el amparo, al considerar que la 4 Visible a folios 31 a 33. del cuaderno principal. sentencia acusada se ajusta a las directrices normativas dispuestas en materia de nulidad electoral en la Ley 1437 de 2011, y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. De manera puntual, indicaron que la tutela no es el escenario idóneo para reabrir la discusión que quedó completamente zanjada en la instancia respectiva, en
donde considerando los argumentos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se llegó a la conclusión que en efecto, el acto de elección del hoy tutelante como Concejal de Sabanagrande – Atlántico, incurrió en la causal de nulidad del numeral 6º del artículo 275 del CPACA. En este punto, destacó la defensa que no hay ninguna antinomia entre las normas puestas de presente en la tutela, a saber, el artículo 151 del Código Electoral, con el numeral 6º del canon 275 del CPACA, pues tratan aspectos distintos, que así mismo tienen ocurrencia en espacios diferenciables entre sí. En efecto, se indicó que la primera de las disposiciones regula los impedimentos de los jurados de votación y las consecuencias de desconocerlos, lo cual, es verificable dentro de la actuación electoral, justamente cuando se desarrolla la elección; mientras que la segunda, atiende al desarrollo normativo de las causales de nulidad de los actos de contenido electoral, que se verifican una vez se perfecciona la elección, y que apuntan al análisis de la estructura intrínseca. En tal sentido, descartaron la presencia del alegado defecto sustantivo, porque en su criterio el medio de control de nulidad electoral, justamente lo persigue la materialización del juicio de validez y de contenido del acto que declara la elección, objetivo que se relaciona con las causales de nulidad, que se encuentran previstas en el mencionado artículo 275 del CPACA. El tercero interesado, no contestó la acción de tutela pese a ser notificado de la admisión. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán
los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido la providencia del 14 de octubre de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante, acceso a la conformación del poder político, a elegir y ser elegido, al haber proferido la providencia del 14 de octubre de 2016, aclarada mediante proveído del 20 de febrero de 2017 en donde incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo al obviar reglas hermenéuticas, según la cual, prima la norma especial anterior, sobre la general posterior, y la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado, sobre prevalencia del Código Electoral sobre el CPACA y alrededor del principio pro homine y de
eficacia del voto? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se presentó dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a los actores a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 17 La sentencia acusada, proferida el 14 de octubre de 2016, es de única instancia, y además fue aclarada mediante providencia del 20 de febrero de 2017. 18 En fue notificada mediante estado electrónico del 27 de febrero de 2017, y la tutela se presentó el 7 de julio del mismo año, antes de los 6 meses que definen el cumplimiento del requisito de la
inmediatez antes descrito. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Defecto sustantivo.
Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales. Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales20. Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 200521. El contenido y alcance del desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente judicial, ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. 22 20 Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto. 21 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos. En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T701 de 2004]. 22 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Es de anotar, que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerados como precedente horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical, ha establecido la Corte Constitucional, que en virtud de los recursos de apelación y consulta, el Superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el a quo deberá en principio, tener en cuenta las apreciaciones del ad quem al respecto, y no decidir libremente estas consideraciones. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general, inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar
y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado, al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que: “(…) el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho (…)”.23 Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos 23 Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces,
puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical que las distintas salas de decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de la elección del accionante como Concejal del Municipio de Sabanagrande Atlántico dentro del proceso de nulidad electoral 2015, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, antes definido. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, para resolver el asunto sub judice del proceso electoral, debió partirse de la premisa que existía un conflicto de normas entre el artículo 151 del Código Electoral y el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, en donde para resolverse desde los criterios hermenéuticos vigentes en el ordenamiento jurídico, debió primar la regla especial anterior sobre la general posterior. Desde el punto de vista normativo, planteó que la sentencia de única instancia que decidió el juicio electoral plurimencionado, desconoció los artículo 1º y 2º de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el 10 del Código Civil, subrogado por la Ley 57 de 1887, según los cuales, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Adicionalmente, explicó que la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de
Estado, es pacífica y clara alrededor de la aplicación del Código Electoral como la norma pertinente a las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a las justas electorales de origen popular, razón por la cual, debe primar su aplicación sobre las disposiciones del CPACA. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar en primera medida lo decidido por el Tribunal acusado, para después inmiscuirnos en el análisis de sí en realidad existe la alegada antinomia, si con ella tiene ocurrencia el defecto alegado a la sentencia acusada, y si debió dilucidarse a partir de los criterios que define en esta acción. Para ello, se tendrá en cuenta también, la jurisprudencia que sobre el particular tiene la sección quinta de la Corporación. Se tiene que, mediante sentencia del 14 de octubre de 201624, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con la demanda electoral impetrada por Licinio Néstor Blanco de la Hoz, contra el hoy tutelante, en su condición de Concejal Electo de Sabanagrande, consideró: “Las antinomias se dan cuando dos normas pertenecen a un mismo sistema jurídico, concurren en un ámbito temporal, espacial, personal y de validez, ocasionando incompatibilidades entre sí, impidiendo su aplicación simultánea, por lo tanto se debe acudir a interpretaciones jurídicas, que hacen que se aplique una de esas normas y no la otra según el caso específico. Para solucionar los conflictos hermenéuticos entre disposiciones u ordenamientos normativos, estas deben interpretarse según la Ley 153 de 1887 (…): (…) En el caso sub examine la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2241 de
1986 tienen la misma jerarquía, por lo tanto se tiene que analizar con detalle los criterios establecidos anteriormente. (…) Ahora bien, según el criterio de especialidad, la norma especial prima sobre la general, advirtiendo que la primera es aquella que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o una materia concreta que, de no estar allí contenida, tendría que ser resuelta por las disposiciones más generales. (…) En este orden de ideas y conforme los parámetros preestablecidos, es menester hacer prevalecer la ley especial sobre la general, porque aquella representa un momento que no se puede eliminar en el desarrollo de un ordenamiento; actuar en forma contraria, bloqueando la ley especial ante la general, sería detener el desarrollo normativo. (…) 24 Folios 601 a 625 cuaderno principal expediente 08001-23-33-000-2015-00764-00-H Identificados los supuestos fácticos acreditados en el expediente, tenemos que no existe controversia alguna en cuanto a la acreditación (sic) del parentesco existente entre el hoy demandado y la señora María Isabel Álvarez Lanza, razón por la cual, el punto materia de discusión se centre en establecer si existe contradicción normativa entre los supuestos de hecho consagrados en los artículo 275, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 y 151 del Decreto 2241 de 1986, pues el primero señala como causal de nulidad electoral el parentesco de consanguinidad existente entre los jurados de votación y el candidato, extendiéndolo hasta el tercer grado, mientras que el primer inciso del artículo 151 del Código Nacional Electoral, impide el
ejercicio, entre otros, como jurado de votación respecto de los candidatos o sus parientes hasta el segundo g
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