CE-11001-03-15-000-2017-01733-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01733-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / NULIDAD ELECTORAL DE CONCEJAL / VÍNCULO DE CONSANGUINIDAD DEL CANDIDATO CON JURADO DE VOTACIÓN A juicio de la Sala, son razonables los argumentos expuestos en la sentencia del 14 de octubre de 2016, en punto a que no existe la contradicción normativa entre el artículo 275-6 del CPACA y el artículo 151 del Código, pues evidentemente las dos normas regulan situaciones jurídicas diferentes. La primera norma consagró que los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas. Mientras tanto, el artículo 275-6 del CPACA alude a las causales por las que puede desvirtuarse la legalidad del acto de elección, por razones de parentesco, hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, entre los jurados y el candidato, que es el supuesto que interesa en este caso. Es decir, se trata de una causal de nulidad que afecta el principio de transparencia cuando se prueba que entre el candidato y el jurado de votación existe parentesco en los grados establecidos en la causal. Y para descartar la antinomia, es menester precisar que la jurisprudencia de la sala electoral de la Corporación ha distinguido que el procedimiento electoral está regulado, entre otras normas, por el Código
Electoral y está conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales en los procesos de elección mediante voto popular. El procedimiento electoral (que es de carácter especial) está dividido básicamente en tres etapas: pre-electoral, electoral y pos-electoral. En la etapa electoral (que es la que incumbe) se distinguen las acciones precisas que deben cumplir los jurados de votación y, desde luego, se incluye la posibilidad de formular impedimentos y recusaciones contra ellos, en los términos del artículo 151 del Código Electoral. Por su parte, el acto electoral representa la etapa final del procedimiento, en cuanto es la materialización de la voluntad popular. Sin embargo, esa manifestación electoral popular es pasible de control judicial mediante la acción electoral, por las causales generales del artículo 137 del CPACA y por las causales específicas del artículo 275 de ese mismo código. En definitiva, es razonable concluir, como lo hizo el a quo, que la sentencia del 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente cuando examinó el caso concreto del [accionante], al amparo del artículo 275-6 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01733-01(AC)
Actor: NAFETH JOSÉ DE LA CRUZ ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la acción de tutela1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Nafeth José De La Cruz, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, que estimó vulnerados por la sentencia del 14 de octubre de 2016 y la providencia del 20 de febrero de 2017, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad electoral N° 08001-23-33000-2015-007640-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: (…) 6.2. En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría se ordene a la Sección “B” de la Sala de Decisión Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que en el término improrrogable de 48 horas de ejecutoriada esta sentencia, profiera una nueva decisión al interior del citado medio de control judicial (de nulidad electoral), en la que se reconozca que en el caso concreto, existe una antinomia normativa real y no aparente entre las reglas jurídicas contenidas en el numeral 6° del artículo 275 del C.P.A.C.A y el artículo 151 del Código Nacional Electoral, y que tratándose de los conflictos normativos entre una “lex posterior” y una “lex
anterior especial” debe prevalecer esta última, razón por la cual, en el caso sub examine debe prevalecer la regla jurídica prevista en el artículo 151 del Código Nacional Electoral, lo anterior: i.-) De conformidad con lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 10 del Código Civil (subrogado por la Ley 57 de 1887) y ii.-) Que el C.P.A.C.A. NO DEROGÓ ni expresa ni tácitamente el citado artículo 151 del Código Nacional Electoral.
1. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 El expediente fue recibido en esta Sección el 19 de febrero de 2018. 2 Folio 26. 2.1. El señor Nafeth José De La Cruz Álvarez resultó elegido concejal de Sabanagrande, Atlántico, en el periodo 2016-2019, con un total de 373 votos. 2.2. El señor Licinio Néstor Blanco De La Hoz presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Nafeth José De La Cruz Álvarez, con fundamento en la causal 6ª del artículo 275 CPACA. Esto es, porque uno de los jurados de la zona 2, puesto 2, de la Institución Educativa Simón Bolívar de Sabanagrande, era pariente (tercer grado de consanguinidad - tía) del señor De La Cruz Álvarez. 2.3. Por sentencia del 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en única instancia, ordenó anular 7 votos depositados a favor de Nafeth José De La Cruz Álvarez. Por consiguiente, declaró la nulidad del acto de elección
y ordenó la cancelación de la credencial de concejal. La decisión anterior mereció el salvamento de voto de uno de los magistrados de la sala de decisión. 2.4. Mediante providencia del 20 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el señor De La Cruz Álvarez, con el objeto de que se explicara por qué se prefirió la aplicación del artículo 275-6 del CPACA (norma general) frente al artículo 151 del Decreto ley 2241 de 1986 - Código Electoral (norma especial). Empero, la providencia del 20 de febrero de 2017 aclaró que la cancelación de la credencial de concejal del señor De La Cruz Álvarez se “hará efectiva a la finalización de los escrutinios”. 2.5. El 15 de marzo de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se instaló audiencia pública para los escrutinios respectivos. Al final, el tribunal concluyó que la anulación de 7 votos de Nafeth José De La Cruz Álvarez generaba la elección como concejal de Licinio Néstor Blanco De La Hoz.
2. Argumentos de la tutela De manera previa, el señor De La Cruz Álvarez explicó que la tutela cumple con los presupuestos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Que, además, en la demanda se identifican los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados y no se discute la decisión de otra acción de tutela.
Apoyado en el salvamento de voto de uno de los integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor De La Cruz Álvarez alegó que las
providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente y que, por tanto, vulneraron los derechos fundamentales invocados, habida cuenta de que existía una contradicción normativa entre el artículo 275-63 del CPACA (norma general) y el artículo 1514 del Código Electoral (norma especial). Que, en efecto, el artículo 275-6 prevé que, entre otras, será nulo el acto de elección cuando entre los jurados de votación y el candidato exista vínculo hasta el tercer grado de consanguinidad, mientras que el artículo 151 establece que no podrán ser jurados de votación las personas que tengan vínculo con el candidato hasta el segundo grado de consanguinidad. El actor explicó que, según las reglas de hermenéutica jurídica de las leyes 57 y 153 de 1887, la disposición normativa relativa a un asunto especial es preferentemente aplicable frente a la norma de carácter general. Además, que el artículo 275-6 del CPACA, así sea posterior, no tiene la capacidad de derogar el artículo 151 del Código Electoral. Que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Atlántico prefirió la aplicación del artículo 275-6 del CPACA (lex generali) frente al artículo 151 del 3 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 4 Artículo 151. Modificado por el artículo 9 de la Ley 62 de 1988. Los candidatos a
corporaciones públicas , sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo , será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional. Código Electoral (lex specialis), al paso que desconoció los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 y el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el auto del 3 de junio de 20165. Fuera de lo anterior, el señor De La Cruz Álvarez sostuvo que las providencias acusadas debieron no solo privilegiar la interpretación en favor del voto popular (principio de eficacia del voto), sino el principio pro hominem, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado6. Finalmente, el señor De La Cruz Álvarez explicó que su tía (María Isabel Álvarez Lanza) manifestó previamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil la imposibilidad de ejercer como jurado de votación. Que, sin embargo, “la persona a cargo se rehusó a recibir la documentación respectiva, inclusive, se le manifestó
verbalmente por aquel [entiéndase servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil], que las normas aplicables eran las contenidas en el Código Nacional Electoral y no las del C.P.A.C.A. y el grado de parentesco de tía no se encontraba cubierto por la disposición aplicable”7. Que, en esas condiciones, quien fungió como jurado de votación tenía la obligación de cumplir con la función que le fue confiada, so pena de las sanciones disciplinarias y económicas que podía recibir si se rehusaba.
3. Intervención de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso a la tutela pedida, porque el propósito era constituir una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. En concreto, manifestó que la sentencia del 14 de octubre de 2016 se fundó en las normas y jurisprudencia relacionadas con la causal de nulidad del artículo 275-6 del CPACA.
Que, además, en dicha sentencia se explicó que el artículo 151 del Código Electoral reguló los impedimentos y recusaciones de los jurados de votación, previendo la relación del parentesco entre estos y el candidato, que son cuestiones propias del procedimiento electoral y responden a la necesidad de imprimir celeridad y eficacia a la actuación. Que, por su parte, el artículo 275 del 5 El actor también citó las sentencias del 30 de junio de 2011 y del 22 de enero de 2009, de la Sección Quinta de la Corporación. 6 Expediente 13001233300020160007001, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 7 Folio 24. CPACA regula las causales de nulidad del acto electoral. Es decir, que son leyes
(ambas ordinarias) que regulan dos situaciones jurídicas diferentes y que, por ende, no surge ninguna contradicción ni antinomia. Que si, en gracia de discusión se aceptara la contradicción normativa, lo cierto es que habría que aplicar las reglas de interpretación que aluden a la aplicación preferente de la norma posterior, en este caso, el artículo 275-6 CPACA. Que, siendo así, no se vulneraron los derechos invocados, pues quedó probado que la tía de Nafeth José De La Cruz Álvarez ejerció como jurado de votación en la zona 02, mesa 5, de la Institución Educativa Simón Bolívar de Sabanagrande, y, por ende, se tuvieron que anular los votos a favor que obtuvo el candidato, y, la postre, eso trajo como consecuencia la nulidad de la credencial de concejal.
4. Intervención de terceros El a quo ordenó la vinculación de Licinio Néstor Blanco De La Hoz (parte demandante del proceso de nulidad electoral). No obstante, no intervino en el proceso de tutela, a pesar de que fue notificado8.
5. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo pedido.
Después de citar apartes de la sentencia del 14 de octubre de 2016, el a quo concluyó que no existe contradicción entre el artículo 275-6 del CPACA y el artículo 151 del Código Electoral, habida cuenta de que se trata de normas que regulan situaciones jurídicas distintas. Que, en efecto, el artículo 151 regula los
impedimentos y recusaciones de los jurados de votación, mientras que el artículo 275-6 alude al parentesco entre el candidato y los jurados de votación como causal de nulidad del acto de elección. Que, de hecho, la sala electoral de la Corporación ha precisado que no existe laguna o vacío normativo entre el artículo 151 del Código Electoral y las normas del CPACA. 8 Folio 35. El a quo, a partir de la jurisprudencia de la sala electoral de la Corporación, estimó que el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011 regulan la organización y perfeccionamiento del procedimiento electoral, que es el conjunto de actuaciones para producir el acto de elección popular. Y que el artículo 275 del CPACA, por su parte, regula las causales de nulidad por las que puede anularse el acto electoral, que justamente es el acto que materializa la voluntad de los electores. Que, adicionalmente, el acto de contenido electoral está precedido de un procedimiento especial de formación, en el que no tiene aplicación el CPACA. Que la aplicación del CPACA surge al momento de examinar la legalidad del acto que materializa el voto popular. Todo eso para descartar la antinomia o conflicto normativo que invocó el actor en la tutela y en el proceso de nulidad electoral. La sentencia de primera instancia agregó: Otro aspecto relevante, se encuentra en el razonamiento que también hizo el demandado en el fallo acusado en esta acción, y tiene que ver con uno de los ejercicios que permite establecer la presencia de la antinomia, imaginando el escenario en donde una de las normas en discorcia (sic) no esté, aplicándose la norma general. En tal punto, y con relación al artículo
151 del Código Electoral, que regula los impedimentos de los jurados de votación, en caso de que no hubiese regla especial, atendiendo la cláusula de remisión prevista en el artículo 2º del CPACA, antes mencionada, habría que acudir a éste mismo estatuto, pero en lo que atañe a la actuación o procedimiento administrativo, que serían los artículos 11 y 12. En este contexto, la ausencia de la regulación del artículo 151 del Código Electoral, no conduce a la aplicación del numeral 6º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sencillamente porque norman situaciones totalmente distintas, que se presentan en el mundo jurídico en espacios temporales también diferentes. Así las cosas, la Sala encuentra que no existe la alegada antinomia entre el artículo 151 del Código Electoral, y el numeral 6º del artículo 275 del CPACA, razón por la cual, los razonamientos hechos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la providencia acusada, obedecen al sano juicio hermenéutico previsto en el ordenamiento positivo, concretamente en la Ley 153 de 1886, y nuestro Código Civil. Por último, la sentencia recurrida descartó el desconocimiento del precedente, pues las providencias que citó el demandante justamente se han referido al “predominio del Código Electoral sobre la aplicación del CPACA, pero alrededor de la actuación administrativa, recordando que el primero de los estatutos regula situaciones relacionadas con el proceso de formación del acto que declara una elección en sus fases, previa, concomitante y posterior, y el segundo hace lo
propio para los actos administrativos definitivos, pero también regula el ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
6. Impugnación El señor Nafeth José De La Cruz Álvarez impugnó el fallo de primera instancia.
Puntualmente, insistió en que en las providencias cuestionadas se desestimó de forma incorrecta la antinomia y contradicción normativa entre el artículo 151 del Código Electoral y 275-6 del CPACA, en punto de cuál es el grado de parentesco de consanguinidad (segundo o tercero) entre el jurado de votación y el candidato, que puede afectar la legalidad del acto que declara la elección. CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por el señor Nafeth José De La Cruz Álvarez, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Es más, en la sentencia T-398-1711, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre, así: (i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y (ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. La Corte explicó: 3.3.2. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,
exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala se ocupará de decidir si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2016, en el proceso de nulidad electoral N° 0800123-33-000-2015-007640-0012. 12 Aunque el señor De La Cruz Álvarez mencionó la providencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala considera que los cuestionamientos de la tutela se dirigen puntualmente contra la sentencia del 14 de octubre de 2016. Por tanto, la Sala examinará únicamente dicha sentencia.
En síntesis, corresponde decidir si los derechos fundamentales invocados se vulneraron por la interpretación del artículo 275-6 del CPACA, como causal de nulidad de los actos de elección de miembros de corporaciones públicas. 2.1. Consideración preliminar De entrada, la Sala advierte que el propósito de la tutela es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de nulidad electoral. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con la supuesta contradicción normativa entre el artículo 151 del Código Electoral y el artículo 275-6 del CPACA. El propósito del señor De La Cruz Álvarez, sobra decir, resulta abiertamente
improcedente, pues, se insiste, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional de derechos fundamentales, que, en todo caso, no sustituye ni reemplaza las competencias de los jueces administrativos, que son los encargados de decidir los conflictos jurídicos suscitados frente a la legalidad de actos de elección de miembros de corporaciones públicas, como ocurrió en el caso particular. Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario, menos cuando se trata de hacer prevalecer una opinión jurídica diferente a la del juez del caso. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela. A pesar de lo anterior, en lo que sigue, la Sala demostrará que la sentencia del 14 de octubre de 2016 fue dictada en el marco de la razonabilidad esperada, sigue estando amparada por la doble presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales ejecutoriadas y, por ende, no vulneró los derechos invocados, tal y como lo concluyó la sentencia impugnada. 2.2. La sentencia del 14 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no vulneró los derechos invocados por Nafeth José De La Cruz Álvarez
La Sala anticipa que comparte no solo los argumentos plasmados en la sentencia objeto de tutela, sino el análisis que hizo el a quo, justamente para descartar la existencia de la antinomia o contradicción normativa entre el artículo 151 del Código Electoral y el artículo 275-6 del CPACA. En la sentencia impugnada se transcribieron los apartes más destacados de la sentencia del 14 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo tanto, en aras de la economía procesal, la Sala simplemente reseñará las conclusiones que se desprenden de esa transcripción, así: 2.2.1. Que, en general, el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) regula la organización y perfeccionamiento del procedimiento electoral, en cuanto comprende el conjunto de actuaciones para producir el llamado acto de elección popular. 2.2.2. Que, según lo ha establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el procedimiento electoral incluye la etapa pre-electoral (inscripción y aceptación de candidatos), la propiamente electoral (votaciones y elecciones) y la pos-electoral (escrutinios). 2.2.3. Que específicamente el artículo 151 del Código Electoral (modificado por el artículo 9 de la Ley 62 de 1988) está ubicado en la etapa electoral, en cuanto fija las causales de impedimento y recusación para los jurados de votación. Por su parte, el artículo 275-6 del CPACA alude a las causales de nulidad del acto electoral, lo que descarta la existencia del vacío normativo o de la antinomia, pues las dos normas regulan situaciones jurídicas diferentes.
2.2.4. Que la Ley 1437 de 2011 y el Código Electoral tienen la misma jerarquía normativa y, por tanto, el eventual conflicto entre las 2debe resolverse siguiendo los criterios sobre validez y aplicación de las leyes en el tiempo (Ley 153 de 1887). 2.2.5. Que la única norma que precede en el tiempo al artículo 275 del CPACA es el numeral 6 del artículo 233 del CCA (modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988). Que, sin embargo, el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó el CCA y, por tanto, el artículo 275 del CPACA es la única norma que se refiere a las causales de nulidad del acto electoral. 2.2.6. Que, por último, de aceptarse, en gracia de discusión la antinomia, la ley posterior es la que debe aplicarse al caso concreto y, en todo caso, ante la incompatibilidad entre diferentes códigos, debía aplicarse preferentemente las reglas del CPACA, conforme con el artículo 5 de la Ley 153 de 1887. A juicio de la Sala, son razonables los argumentos expuestos en la sentencia del 14 de octubre de 2016, en punto a que no existe la contradicción normativa entre el artículo 275-6 del CPACA y el artículo 151 del Código, pues evidentemente las dos normas regulan situaciones jurídicas diferentes. La primera norma consagró que los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas.
Mientras tanto, el artículo 275-6 del CPACA alude a las causales por las que puede desvirtuarse la legalidad del acto de elección, por razones de parentesco, hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, entre los jurados y el candidato, que es el supuesto que interesa en este caso. Es decir, se trata de una causal de nulidad que afecta el principio de transparencia c
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