CE-11001-03-15-000-2017-01734-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01734-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por ausencia de señalamiento de manera concreta y específica en qué consistió la indebida valoración de pruebas en el proceso ordinario Teniendo en cuenta lo manifestado por la autoridad judicial en la decisión que se cuestiona, la accionante no aportó ni al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni al de reparación directa, los elementos de prueba que permitieran analizar en qué consistió el error judicial invocado, ya que su argumento central consistió en la injusticia cometida al negarse sus pretensiones. (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que no se configura el defecto fáctico alegado, pues por una parte, hubo inactividad en materia probatoria por parte de la accionante en el respectivo proceso ordinario y, por otra, no se señala de manera concreta y específica en qué consistió la indebida valoración de pruebas, como lo indica de manera general en la solicitud de amparo.(…) tal como lo advierte el fallo cuestionado, no hay pruebas concretas que permitan al juez de la reparación, analizar si el Tribunal incurrió o no en un error judicial al emitir su decisión, incluso por la ausencia de prueba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, que negó las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta en su contra.(…) Lo que existe entonces, es una inconformidad de la señora María Eugenia Prieto Barriga con el sentido de la decisión de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación.
De allí que no sea la acción de tutela el escenario para debatir nuevamente aspectos de los que ya se ocupó el juez natural, y procurar una instancia adicional al proceso ordinario, a fin de lograr una decisión ajustada a su querer, bajo el argumento de tratarse de sentencias injustas por ser adversas a sus intereses, pues como reiteradamente se ha sostenido por esta Sección, el juez constitucional debe circunscribir su estudio a la presunta vulneración de derechos fundamentales, los cuales no han sido trasgredidos en el presente caso. Por las razones que han quedado expuestas en la presente providencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela, al no evidenciarse un defecto fáctico en la sentencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01734-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA PRIETO BARRIGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Eugenia Prieto Barriga, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 7 de julio de 2017, la señora MARÍA EUGENIA PRIETO BARRIGA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva previo decreto de nulidad de la sentencias de primer y segundo grado” (fl. 12).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante fue sancionada disciplinariamente por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, con destitución del cargo.
Dicha sanción fue producto de una investigación en la que se indagó sobre un
dinero que fue consignado por un ciudadano en la cuenta de la funcionaria María Eugenia Prieto Barriga, para hacer un abono a su cuenta de energía eléctrica que al parecer, se encontraba en cobro jurídico. La conducta fue investigada ya que la accionante laboraba en la Contraloría donde se adelantaba el respectivo cobro al ciudadano, quien luego pasó a ser el quejoso dentro de las diligencias disciplinarias, acusando a la funcionaria de haber recibido ese dinero en ejercicio de sus funciones. 2.2. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Contraloría General de la República, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos disciplinarios. Al proceso le correspondió el radicado N° 2001-03109-00. 2.3. El 18 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se configuraba una falta de competencia, una desviación de poder ni una falta de motivación en las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante. Dijo que en el caso de la señora Prieto Barriga, era evidente que el quejoso había llamado a una oficina encargada del cobro jurídico y que los dineros habían sido consignados con el único fin de abonar a su cuenta de energía eléctrica y no como lo afirmaba la demandante que era “como un préstamo de uso de una persona que no conocía” (fl. 55, expediente en préstamo). 2.4. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual
fue rechazado en razón de la cuantía del proceso, decisión que a su vez fue recurrida en queja, que fue decidido en el sentido de estimar bien negado el recurso de alzada. 2.5. Posteriormente, la actora presentó demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales originados en el presunto error judicial derivado de la sentencia del 18 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (Radicado N° 7300123-31-000-2007-00168-00). 2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 30 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1. Consideró que el juez de instancia no incurrió en el error judicial alegado por la actora, pues no se presentó una errónea interpretación legal o una posición subjetiva, arbitraria o con violación al debido proceso. 2.6.2. Explicó que la providencia censurada, se encontraba ajustada a derecho, y que durante el trámite del proceso y hasta su culminación, se observó debidamente la ley procesal y sustancial. 2.7. Del asunto conoció en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que en providencia del 25 de enero de 2017, confirmó la decisión del Tribunal. 2.7.1. Estimó que si bien en la sentencia que se acusa no había un análisis
suficiente de los actos administrativos acusados y de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo la actuación disciplinaria, lo cierto es que la actora no demostró con las pruebas allegadas al expediente, que el fallador hubiera dejado de examinar los medios probatorios aportados. 2.7.2. Sostuvo que como la demandante no allegó los medios de prueba que aportaran los elementos de juicio suficiente para determinar que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error por indebida interpretación de la norma disciplinaria, esa Sala no podía analizar el error judicial, pues desconocía los medios de convicción respecto de la investigación disciplinaria que se allegaron al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los mismos no fueron aportados al expediente de la acción de reparación directa. 2.7.3. De acuerdo con el escrito de apelación, la demandante enfocó su inconformidad frente a las decisiones administrativas demandadas en su oportunidad, y reiteró los mismos argumentos del salvamento de voto emitido por uno de los integrantes de la Sala dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya copia aportó. 2.8. La anterior decisión se notificó por edicto desfijado el 6 de marzo de 2017.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la actora se configura un defecto fáctico, ya que a su juicio, con los medios de prueba aportados, en especial con la prueba documental, estaban plenamente demostrados todos los presupuestos de orden legal y constitucional para que sus pretensiones de la acción de reparación directa prosperaran.
Expuso una “mala interpretación” de los medios de prueba allegados y del problema jurídico planteado, lo que constituía una ostensible violación del derecho al debido proceso, además, que se partió de premisas falsas. Concluyó frente al punto que “se acudió a argumentos retóricos sofísticos para apoyar la decisión que es en un todo contraevidente. (Esta situación encuadra en lo que la doctrina se conoce como dimensión negativa del defecto fáctico)” y sostuvo que la causal se estructuraba cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decidía apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. 3.2. Mencionó la existencia de un defecto sustantivo, “en la medida en que no le dan el alcance a los medios de prueba ilegalmente valorados por el juez, y que no fueron centro de un objetivo y juicioso análisis por parte del operador judicial” (fl. 11).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de julio de 2017, el magistrado ponente de esta providencia admitió la presente acción. En dicha providencia se dispuso además: i) notificar a las autoridades judiciales accionadas; ii) la vinculación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés; iv) la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y v) la notificación de quienes fueron parte demandante y terceros con interés en el proceso de reparación directa con
Radicado N° 73001-23-00-000-2007-00168-00 (fl. 17). 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto de uno de los magistrados que integran la Sala de decisión, manifestó que en la sentencia cuestionada se exponen de manera clara las premisas normativas y fácticas en las que se sustentó la decisión judicial y que dieron lugar a negar las pretensiones de la demanda. Indicó que en la providencia se señaló que el primer elemento de la responsabilidad de la administración a demostrar era el daño antijurídico, el cual no se configuraba, lo cual correspondía demostrar a la parte actora. Concluyó afirmando que la decisión del Tribunal, al igual que la adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, explicaron que el daño alegado en el presente caso, no tenía la connotación de certeza requerida para realizar un juicio de imputación al demandado, toda vez que la simple negación de las pretensiones no da por sentada la configuración del daño antijurídico. 4.3. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de uno de sus abogados, sostuvo que no se configuraban los supuestos para que la acción de tutela fuera procedente, que no estaba acreditado un perjuicio irremediable y que dentro de las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no estaba la intervención en las decisiones legales y en las actuaciones proferidas por los despachos judiciales. Adicionalmente, que cualquier actuación de un Juez o Magistrado de la República
debe siempre y en todo momento estar bajo la subordinación de la ley que lo demás son criterios que su potestad le permite o no usar. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, rindió el respectivo informe, insistiendo que la actora no allegó al proceso de reparación directa los medios de prueba que acreditaran el presunto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima al fallar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos disciplinarios proferidos en su contra por la Contraloría General de la República, por la indebida interpretación de la norma disciplinaria o por indebida o falta de apreciación de las evidencias. Lo anterior, llevó a esa Sala a concluir que no era posible examinar en qué consistió el error judicial endilgado, pues no tuvo a su alance los medios de convicción respecto de la investigación disciplinaria que supuestamente se aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que no fueron allegadas las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que permitieran verificar los hechos y fundamentos del supuesto error judicial, de manera que no era posible establecer a qué premisas falsas es a las que se refiere la accionante. Enfatizó que no se incurría en el defecto fáctico propuesto por la accionante, ya que no se desatendió o se negó el alcance a las pruebas aportadas por la demandante al proceso de reparación directa, sino que, por el contrario, la Sala echó de menos la prueba demostrativa del error judicial que la actora pregonaba
de la sentencia acusada, el cual, se limitaba al hecho de considerarla “injusta o ilegal” por negarle las pretensiones. Que eso mismo se advierte en los argumentos que ahora presenta a través de la presente acción de tutela, ya que la accionante señala que las decisiones del 30 de abril de 2010 y del 25 de enero de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente, “no son justas en la medida en que niegan las súplicas de la demanda, hallándose demostrados todos los presupuestos de orden fáctico y jurídico para ello, es decir, que la decisión correcta y única ha debido ser la de acceder a las súplicas de la demanda”. Argumentos que permiten evidenciar que para la actora la ilegalidad o injusticia en la decisión cuestionada, se contrae a que no se atendió favorablemente a sus pretensiones, pero sin especificar cuáles medios de prueba supuestamente se desatendieron o no se valoraron, para llegar a la decisión que esperaba. 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que de acuerdo con los hechos que se mencionan en la presente acción de tutela, el Ministerio no tiene elementos de juicio que lo faculten para emitir pronunciamiento alguno, ya que no participó en los procesos judiciales que se indican y, por otra parte, la división de poderes permite advertir que la Rama Judicial es independiente y autónoma en la toma de sus decisiones. Por otra parte, indicó que en la presente acción no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de
la acción, razón por la que deviene improcedente. 4.6. Los señores Héctor Eduardo Tautiva Cinturia y los menores Ana María y Eduardo José Rafael Tautiva Prieto, notificados como terceros con interés, por haber sido demandantes en el proceso de reparación directa con Radicado N° 73001-23-31-000-2007-00168-00, guardaron silencio1. 4.7. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 1 Fue notificado el doctor Guillermo Burgos Rodríguez quien fungió como apoderado de los demandantes en
el proceso de reparación directa (fl. 62). 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico 3.1. Pese a que la señora María Eugenia Prieto Barriga planteó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, los argumentos que expone están orientados a fundamentar únicamente un defecto fáctico, pues frente al defecto sustantivo se limitó a señalar que “…no le dan el alcance a los medios de prueba ilegalmente valorados por el juez, y que no fueron centro de un objetivo y juicioso análisis por parte del operador judicial” (fl. 11).
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del trámite de
la acción de reparación directa con radicación N° 73001-23-31-000-2007-00168-01 (38893), incurrió en defecto sustantivo por indebida valoración de los medios de prueba que, según la actora, fueron aportados a ese proceso. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
4. Análisis del caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no
decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.2. La demanda de reparación directa presentada por la señora María Eugenia Prieto Barriga y otros, pretendió la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado (representado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por los daños que dijo se le causaron por el error judicial en que se incurrió con la sentencia del 18 de agosto 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. Óp. Cit. 10 9 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2001-03109-00. Para la actora, la existencia del citado error judicial está sustentada en que, a su juicio, se trató de un fallo “inequitativo, antijurídico, contraevidente y en un todo ilegal proferido en forma caprichosa y arbitraria por el Tribunal Administrativo del
Tolima”, ya que se negaron injustamente las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Contraloría General de la República. Situación que en su sentir, le causó un daño. 4.3. La sentencia cuestionada, proferida el 25 de enero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, advirtió lo siguiente: “En este punto, encuentra la Sala que si bien la providencia acusada de error no se expone de manera suficiente un análisis de los actos administrativos acusados y de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo la actuación disciplinaria, lo cierto es que la actora no demostró, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al presente expediente, que el fallador de la acción de nulidad no analizó los medios de convicción por ella allegados para establecer que su conducta sí se adecuó a la falta disciplinaria endilgada y que, además, verificando la naturaleza de su comportamiento, posteriormente, aplicó indebidamente la norma contentiva del tipo disciplinario” (fl. 324 vuelto, expediente en préstamo).
Y concluyó: “De lo anterior se desprende que, en tanto la actora no allegó al expediente los medios de prueba de los cuales desprender los elementos de juicio para determinar que el fallador incurrió en error por indebida interpretación de la norma disciplinaria o por indebida o falta de apreciación de las evidencias, esta Sala no puede examinar en qué consistió el error, pues desconoce qué medios de convicción respecto de la investigación disciplinaria se arrimaron al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, dado que ni la una ni el otro se agregaron al sub judice” (fl. 325, expediente en préstamo). 4.4. Teniendo en cuenta lo manifestado por la autoridad judicial en la decisión que se cuestiona, la accionante no aportó ni al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni al de reparación directa, los elementos de prueba que permitieran analizar en qué consistió el error judicial invocado, ya que su argumento central consistió en la “injusticia” cometida al negarse sus pretensiones. Ahora bien, en el escrito de tutela la actora habló de la configuración de defecto fáctico, pero no lo desarrolló adecuadamente, toda vez, que de manera general menciona una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, pero no señala de manera concreta cuáles fueron los elementos probatorios que se analizaron de manera equivocada o que se dejaron de valorar. En ese orden de ideas, advierte la Sala que no se configura el defecto fáctico alegado, pues por una parte, hubo inactividad en materia probatoria por parte de la accionante en el respectivo proceso ordinario y, por otra, no se señala de manera concreta y específica en qué consistió la indebida valoración de pruebas, como lo indica de manera general en la solicitud de amparo. No debe olvidarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, por tanto, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por el tutelante. 4.5. Sin embargo, de manera general, advierte la Sala que al proceso de
reparación directa que dio origen a la presente acción, se allegaron los siguientes medios de prueba: Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 18 de agosto de 2005, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que es la que dice, incurrió en un error judicial. Recurso de apelación que fue rechazado por razón de la cuantía y recurso de queja interpuesto, que estimó bien negado el recurso de alzada. Certificaciones laborales y de salario de la accionante en la Contraloría General de la Nación. Declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Alberto Bautista León, Eduardo León Ortiz, que dan cuenta de la difícil situación económica por la que dicen, atraviesa la señora Prieto Barriga al haber sido destituida de la Contraloría General de la República. Documentos aportados por la actora con los que se pretende demostrar la situación económica frente al pago tardío de obligaciones tales como el pago de los colegios de sus hijos, la administración del conjunto donde vive e incluso el crédito de vivienda a punto de tener que ser devuelto el bien. Dictamen pericial en el que hace un justiprecio de los perjuicios sufridos por la señora María Eugenia Prieto con ocasión de su despido de la Contraloría General de la República. Todos estos documentos se dirigen a demostrar, por un lado, la existencia de una sentencia que es la que dice incurre en el error judicial y los recursos contra ella interpuestos que habilitan al juez de la reparación a revisar el caso por esa específica causal y, por otro, la acreditación de los perjuicios que dice se le han
causado con ocasión de la actuación judicial del Tribunal Administrativo del Tolima. Sin embargo, tal como lo advierte el fallo cuestionado, no hay pruebas concretas que permitan al juez de la reparación, analizar si el Tribunal incurrió o no en un error judicial al emitir su decisión, incluso por la ausencia de prueba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, que negó las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta en su contra. 4.6. Conviene recordar concretamente en relación con la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, que debe demostrarse el nexo de causalidad existente entre el hecho dañoso y el error contenido en la providencia, error que se configura cuando la decisión es completamente contraria al ordenamiento jurídico en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 e igualmente, frente al servidor judicial, quien debe observar unas reglas mínimas de coherencia que justifiquen o fundamenten razonada y objetivamente las decisiones judiciales dentro del ordenamiento jurídico vigente. 4.7. Lo que existe entonces, es una inconformidad de la señora María Eugenia Prieto Barriga con el sentido de la decisión de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación. De allí que no sea la acción de tutela el escenario para debatir nuevamente aspectos de los que ya se ocupó el juez natural, y procurar una instancia adicional al proceso ordinario, a fin de lograr una decisión ajustada a su querer, bajo el argumento de tratarse de sentencias “injustas” por ser adversas a sus intereses, pues como reiteradamente se ha sostenido por esta Sección, el
juez constitucional debe circunscribir su estudio a la presunta vulneración de derechos fundamentales, los cuales no han sido trasgredidos en el presente caso. 4.8. Por las razones que han quedado expuestas en la presente providencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela, al no evidenciarse un defecto fáctico en la sentencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por la MARÍA EUGENIA PRIETO BARRIGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección