CE-11001-03-15-000-2017-01737-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01737-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Computo El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (…) el término de caducidad debe ser contado a partir del día hábil siguiente de la notificación; es decir, a partir del 13 de enero de 2009 [fecha en que el Tribunal Médico notificó el edicto] En consecuencia, la parte accionante debió interponer la demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes a esa fecha. Así, el término de caducidad venció el 13 de enero del año 2011; no obstante, el apoderado de la parte accionante solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 173 Judicial I Administrativa de Barranquilla el día 15 de junio de 2010, lo que quiere decir que el término de caducidad se interrumpió desde esa fecha y hasta el 3 de septiembre de 2010, día en que se celebró la audiencia y se expidió la respectiva constancia. El mismo 3 de
septiembre de 2010, el apoderado interpuso la demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativo de Barranquilla. En conclusión, no puede darse por configurada la caducidad de la acción, debido a que el medio de control se ejerció 4 meses antes de que se cumpliera el término de ley (…) la Sala concluye que el término de caducidad en el caso bajo estudio debe ser computado a partir del momento en el que se tuvo certeza de las dimensiones y consecuencias de los daños causados al accionante en el ejercicio de sus actividades como auxiliar regular de la Policía Nacional; es decir, a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico. En consecuencia, de conformidad con el cómputo realizado en precedencia, no es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad en el caso bajo estudio, por lo que resulta necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2
LITERAL I / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado ha determinado que para establecer la caducidad en el medio de control de reparación directa, se debe computar desde la fecha en la cual se sabe la dimensión del daño, al respecto consultar sentencia del 7 de julio de 2011 exp. 2009-00062.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01737-00(AC)
Actor: LORENZO ALEXANDER RAMÍREZ ALGARÍN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Lorenzo Alexander Ramírez Algarín, Iluminada Miranda Bolaño, Lorenzo Algarín Blanquicett, Martha Algarín Miranda, Juan Miguel Algarín, Fernando Murgas Algarín, Alan Ramírez Algarín y Cecilia Algarín Miranda, quienes actúan por medio de apoderado judicial, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones
Fueron concretadas así:
1. Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros que se encuentren violados de LORENZO ALEXANDER RAMIREZ
ALGARIN (sic) Y TOSOS LOS OTROS DEMANDANTE.
2. Se declare sin validez y en todo caso se deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso de Reparación Directa (sic) con radicación 08-001-33-31-009-201000276-00, adelantado por LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN
(sic) Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL (sic).
3. Se ordene a los accionados y especialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que profieran una nueva sentencia, con miras a que se respeten las formas procesales y el procedente judicial proferido por el Consejo de Estado, y en todo caso, se respeten los derechos fundamentales de los accionante con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por todas las pretensiones formuladas en la demanda como consecuencia de los daños ocasionados a LORENZO ALEXANDER RAMIREZ ALGARIN (sic) durante la prestación de su servicio militar obligatorio y a todos los demás demandantes. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el apoderado de los accionantes como hechos relevantes los siguientes: El señor Lorenzo Ramírez Algarín prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar regular de la Escuela de Policía Antonio Nariño en la ciudad de Barranquilla desde el 16 de enero de 2006, hasta el 16 de julio de 2007.
Su vinculación a la Policía Nacional se dio en óptimas condiciones de salud; sin embargo, en el desarrollo de sus actividades empezó a desarrollar anacusia en el oído derecho e hipoacusia en el oído izquierdo, pérdida total de la visión del ojo derecho, pérdida del equilibrio, disminución de la fuerza y sensibilidad en sus extremidades, dolores de cabeza, conductas agresivas, estrés postraumático
crónico y otras condiciones psiquiátricas evolutivas. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valoró las afecciones a la salud del accionante y por medio de acta de junta médico laboral número 219 del 5 de marzo de 2008, determinó una disminución de la capacidad laboral de un 52 %; esta decisión fue recurrida debido a que, a su juicio, no se valoraron la totalidad de enfermedades padecidas. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta número 3447 del 6 de octubre de 2008, anexó las enfermedades restantes pero confirmó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. El 15 de junio de 2010, citó a audiencia de conciliación a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ante la Procuraduría 173 Judicial I Administrativa de Barranquilla, que fue celebrada el día 3 de septiembre de 2010 y declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio. Debido a la fallida audiencia de conciliación, el mismo 3 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte accionante interpuso demanda en uso del medio de control de reparación directa que correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y radicada bajo el número 08001-33-31-009-2010-00276-00. El proceso pasó al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla, que en sentencia del 25 de septiembre de 2015 negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia
del 20 de abril de 2017, confirmó la providencia de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial de la parte accionante argumenta que según el artículo 22 del Decreto 1796 del año 2000, las decisiones del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía son definitivas y contra ellas solo proceden medios de defensa judicial, pues se entiende agotada la instancia administrativa. Indicó que el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en los que no puede determinarse un único hecho vulnerante, como en el sub judice, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se tiene certeza del daño, que en este caso es el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Además, sostiene que el caso de la referencia guarda estrecha similitud fáctica con el estudiado en la sentencia 11001-03-15-000-2015-02978-01 del 11 de agosto de 2016, con ponencia del consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández, en la que se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 12 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 115). 1.5. Intervenciones La Policía Nacional rindió informe por medio de oficio S-2017-SEGEN-ARJUR-18.4-1.5, en el que solicitó negar las pretensiones de este medio de amparo, debido a que no se vislumbra la afectación a ningún derecho fundamental de los accionantes. Indicó que la presente acción de tutela se desprende de la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que la Policía Nacional no tuvo injerencia alguna, más que la debida defensa técnica de la institución y que la decisión estuvo ajustada al criterio autónomo y consciente de las autoridades judiciales. En ese sentido, es claro que la Policía Nacional no ha afectado los derechos fundamentales invocados, pues se restringen al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al paso que las funciones de la institución no se relación con la toma de decisiones judiciales. Argumentó que no es viable realizar ningún tipo de cuestionamiento sobre una posible responsabilidad de la institución frente a las afectaciones psicofísicas del accionante, debido a que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado; figura que ha sido instituida, según la Corte Constitucional, como un instrumento para garantizar el principio de seguridad jurídica.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla vulneraron
los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando tiempo atrás en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de
admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando, las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín prestó servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional en la Escuela Antonio Nariño en un lapso comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 16 de abril de 2006 (folio 69). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le realizó Junta Médica Laboral al auxiliar regular Lorenzo Alexander Ramírez Algarín por medio de acta número 219 del 5 de marzo de 2008, en la que definió una disminución de capacidad laboral del 52 % (folios 60 y 61). La anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que, en acta número 3447 del 6 de octubre de 2008, agregó algunas patologías no incluidas en la junta médica, pero confirmó el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral (folios 63 al 65). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». La decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía le fue notificada al accionante por medio de edicto fijado el 9 de diciembre de 2008 y desfijado el 9 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 094 de 1989 (folios 66 al 68). Los accionantes, por medio de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 173 Judicial I Administrativa de Barranquilla el día 15 de junio de 2010 (folio 75). La audiencia de conciliación fue fijada para el día 3 de septiembre de 2010 y declarada fallida ese mismo día, debido a la falta de interés conciliatorio por parte de la convocada (folio 75). El 3 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, que correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla (folios 78 al 93). El proceso pasó al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de
Barranquilla que, en sentencia del 25 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Policía Nacional y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la parte demandante (folios 94 al 100 vuelto). Al Tribunal Administrativo del Atlántico le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y en providencia del 20 de abril de 2017, confirmó en su totalidad la decisión recurrida (folios 102 al 109). 2.5. Análisis de la Sala La parte accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Policía Nacional. El apoderado de la parte accionante asegura que el término de caducidad, en el caso particular, debe contabilizarse a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, pues es a partir de esa notificación que se tiene certeza sobre la magnitud y alcance del daño ocasionado. Además, indica que la caducidad no puede ser computada desde la ocurrencia del daño, como afirma la parte accionada y la Policía Nacional, debido a que las afecciones a la salud del señor Lorenzo Alexander Ramírez no pueden ser atribuidas a un único hecho, sino que se fueron desarrollando paulatinamente con el cumplimiento de las actividades propias del servicio.
Por su parte, la Policía Nacional sostiene que el término de caducidad no puede ser contado desde la notificación del acta del Tribunal Médico, pues el accionante y sus familiares tenían conocimiento de la magnitud del daño desde la práctica de la Junta Médica. Pues bien, el medio de control de reparación directa está consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y faculta a cualquier persona a exigir la compensación de los daños ocasionados por entidades estatales, de acuerdo con los términos del artículo 90 de la Constitución Política. A su vez, el literal «i» del numeral 2 del artículo 164 de la norma precitada, ordena que la demanda de reparación directa debe ser interpuesta dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso o a la fecha en que se tuvo conocimiento cierto del daño. De otra parte, la interposición de una demanda de reparación directa debe estar precedida del requisito previo de conciliación extrajudicial, que debe ser adelantado ante la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con lo mandado por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 613 del Código General del Proceso. Como corolario de lo anterior, la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad hasta la fecha en que se expida el acta de conciliación o haya transcurrido un término máximo de 3 meses desde su interposición, fecha en la que se reanudará el lapso suspendido, tal como lo señala el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así, la parte demandante debió cumplir con la totalidad de los requisitos que se
han mencionado para legitimar la procedencia de la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Ahora, el apoderado judicial de los accionante asegura que la disminución psicofísica del señor Lorenzo Alexander Ramírez no se atribuye a un único hecho en la prestación del servicio militar obligatorio, a partir del cual se deba iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por el contrario, afirma que la disminución de su capacidad laboral obedece al desarrollo de diversas patologías con ocasión de las diferentes actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones dentro de la Policía Nacional; en ese sentido, no existe una fecha única y cierta para establecer con precisión el término de caducidad. Cuando no es posible determinar una fecha precisa de ocurrencia del daño, para establecer la caducidad del medio de control de reparación directa, esta Corporación ha determinado que debe computarse desde la fecha en que se tiene certeza de la magnitud del daño; así se precisó en sentencia del 7 de julio de 2011 dentro del proceso con número interno 2009062, en los siguientes términos: En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia (…) En el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener
como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia (…). De acuerdo con lo anterior, en algunos casos específicos es necesario conocer la valoración de la Junta Médica Laboral para determinar las dimensiones del daño causado, pues es el dictamen médico el que establece las permisiones o limitaciones derivadas de una patología. Ahora bien, es necesario aclarar que la Junta Médica Laboral es un trámite administrativo sujeto a revisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en cuyo caso, si bien se tiene un dictamen parcial de la pérdida de capacidad laboral, este puede ser modificado; en consecuencia, cuando se convoca Tribunal Médico, no puede hablarse de certeza sobre las proporciones del daño. Lo anterior, debido a que un acta de Junta Médica recurrida se encuentra bajo circunstancias similares a las de una sentencia apelada; es decir, está sometida a cambios sustanciales que pueden modificar considerablemente los conceptos del daño ocasionado al interesado. Bajo ese fundamento, interponer una demanda de reparación directa sin tener una decisión definitiva e inmutable de la administración frente a las condiciones médicas del evaluado, presupone el resarcimiento de un daño cuyas dimensiones
y alcances no son ciertos ni definidos. En sentencia del 11 de agosto de 2016, dentro del proceso con radicado 1100103-15-000-2015-02978-01 con ponencia del consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández se precisó lo siguiente: « En efecto, en el caso que nos ocupa, aunque claramente el accionante fue plenamente consciente del accidente que sufrió en la mano derecha, solo vino a conocer las reales consecuencias que el mismo tuvo en su salud a partir del dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en el que se le consignó una pérdida de capacidad laboral del 17% ». De acuerdo con lo anterior, el dictamen de la Junta Médica o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía es necesario para establecer las dimensiones del daño causado y delimitar los términos de una eventual responsabilidad de las instituciones de la Fuerza Pública, pero solo en aquellos casos en los que no es posible determinar una fecha cierta de la ocurrencia del daño o no es posible establecer sus repercusiones de forma inmediata, como ocurre en el sub judice. Ahora, teniendo en cuenta que el término de caducidad debe ser contado a partir del día siguiente de la notificación del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, es necesario establecer si existió caducidad del medio de control a partir de esa fecha. Entonces, el acta del Tribunal Médico data del 6 de octubre de 2008; sin embargo, se intentó una notificación personal al señor Lorenzo Alexander Ramírez, por medio de oficio número 2659MDSG-TML del 29 de octubre de 2008, sin que
resultara efectiva. Por lo anterior, se procedió a realizar la notificación por edicto, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 094 de 1989, el cual fue fijado el 9 de diciembre de 2008 y desfijado el 9 de enero de 2009. En ese entendido, el término de caducidad debe ser contado a partir del día hábil siguiente de la notificación; es decir, a partir del 13 de enero de 2009. En consecuencia, la parte accionante debió interponer la demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes a esa fecha. Así, el término de caducidad venció el 13 de enero del año 2011; no obstante, el apoderado de la parte accionante solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 173 Judicial I Administrativa de Barranquilla el día 15 de junio de 2010, lo que quiere decir que el término de caducidad se interrumpió desde esa fecha y hasta el 3 de septiembre de 2010, día en que se celebró la audiencia y se expidió la respectiva constancia. El mismo 3 de septiembre de 2010, el apoderado interpuso la demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativo de Barranquilla. En conclusión, no puede darse por configurada la caducidad de la acción, debido a que el medio de control se ejerció 4 meses antes de que se cumpliera el término de ley.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el término de caducidad en el caso bajo estudio debe ser computado a partir del momento en el que se tuvo certeza de las dimensiones y consecuencias de los daños causados al
accionante en el ejercicio de sus actividades como auxiliar regular de la Policía Nacional; es decir, a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico. En consecuencia, de conformidad con el cómputo realizado en precedencia, no es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad en el caso bajo estudio, por lo que resulta necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo anterior, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 20 de abril de 2017 y se le ordenará proferir nuevo fallo en el que acoja la posición de esta subsección frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub judice. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se deja sin efectos la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-31-009-2010-00276-00, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia. Se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los 60 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera nueva sentencia, en la que acoja los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por Lorenzo Alexander Ramírez Algarín y otros. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe
remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.