🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01737-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01737-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA RECLAMAR PERJUICIOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Fecha de notificación del acta de la Junta Médico Laboral [Para la Sala la firmeza y ejecutoria de la decisión administrativa no era un elemento que las autoridades judiciales de conocimiento debían evaluar a efecto de verificar el cómputo del término de caducidad. (…) Dicho de otro modo, la fecha de notificación del acta de la Junta Médico Laboral resulta relevante para establecer el punto de partida para contabilizar el término de caducidad para reclamar los perjuicios derivados del daño que causaron las lesiones del soldado conscripto adquiridas con ocasión y con causa del servicio, porque, en los términos de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es el momento en el que el soldado adquiere conocimiento de las consecuencias que le generó en su salud el hecho dañoso. (…) En suma, no es posible atar la ejecutoria de la calificación de la pérdida de capacidad laboral establecida en el acta de la Junta Médico Laboral con la certeza del daño, porque el conocimiento de los efectos del hecho dañoso [lesiones], en sí mismo, se conoce desde que la institución determina los síntomas, enfermedades y diagnósticos que generaron para la salud del conscripto las lesiones que padeció [justamente, mediante la

expedición del acta], sin perjuicio, de que puedan ser modificadas con posterioridad. (…) Si la Sección Tercera del Consejo de Estado al crear una excepción vía jurisprudencial determinó que era la notificación del acta de la Junta Médico Laboral el momento a partir del cual se debía empezar a contabilizar el término de caducidad para reclamar los perjuicios causados con las lesiones que sufren soldados conscriptos, cuyas consecuencias se conocen con posterioridad al hecho dañoso, al juez constitucional no le es dado hacer interpretaciones extensivas a la que indica la simple lectura de acta de la Junta Médico Laboral, una decisión en sentido contrario conllevaría a crear una nueva regla para efecto de computar el término de caducidad que no previó en su momento la jurisprudencia especializada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01737-01(AC)

Actor: LORENZO ALEXANDER RAMÍREZ ALGARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la Secretaría General de la Policía Nacional contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Se deja sin efectos la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de

2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-31-009-2010-0027600, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia. Se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los 60 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera nueva sentencia, en la que acoja los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por Lorenzo Alexander Ramírez Algarín y otros. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Lorenzo Alexander Ramírez Algarín, Iluminada Miranda Bolaño, Lorenzo Algarín Blanquicett, Martha Algarín Miranda, Juan Miguel Algarín, Fernando Murgas Algarín, Alan Ramírez Algarín y Cecilia Algarín Miranda, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1) Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y otros que se encuentren violados de Lorenzo Alexander Ramírez Algarín y todos los otros demandantes. 2) Se declare sin validez y en todo caso se deje sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicación 08-001-33-31-009-2010-00276-00,

adelantado por Lorenzo Alexander Ramírez Algarín y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3) Se ordene a los accionados y especialmente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que profieran una nueva sentencia, con miras a que se respeten las formas procesales y el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, y en todo caso, se respeten los derechos fundamentales de los accionantes con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por todas las pretensiones formuladas en la demanda como consecuencia de los daños ocasionados a Lorenzo Alexander Ramírez Algarín durante la prestación del servicio militar obligatorio y a todos los demás demandantes”.1

2. Hechos 1 Folio 18 del expediente de tutela.

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Lorenzo Ramírez Algarín prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar regular de la Escuela de Policía Antonio Nariño, en la ciudad de Barranquilla, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 16 de julio de 2007. Señaló que la vinculación a la Policía Nacional se dio en óptimas condiciones de salud y en el desarrollo de las actividades propias del servicio empezó a desarrollar anacusia en el oído derecho e hipoacusia en el oído izquierdo, pérdida total de la visión del ojo derecho, pérdida del equilibrio, disminución de la fuerza y sensibilidad en las extremidades, dolores de cabeza, conductas agresivas, estrés postraumático crónico y otras condiciones psiquiátricas evolutivas.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valoró los síntomas del soldado y, por medio de acta de Junta Médico Laboral número 219 del 5 de marzo de 2008, determinó disminución de la capacidad laboral del 52 %. Contra el acta de la Junta Médico Laboral interpuso recurso de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con fundamento en que no se valoraron la totalidad de enfermedades padecidas. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta número 3447 del 6 de octubre de 2008, valoró las otras enfermedades respecto de las que no existió pronunciamiento en la junta. Sin embargo, confirmó el porcentaje de disminución de capacidad laboral. Solicitó la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar que, en dictamen número 5017 del 10 de mayo de 2016, determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 74,36%. Que, a juicio del demandante, fue expedida con criterio objetivo, técnico e imparcial. El 15 de junio de 2010, citó a audiencia de conciliación a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ante la Procuraduría 173 Judicial I Administrativa de Barranquilla, que fue celebrada el día 3 de septiembre de 2010 y declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio. En mismo 3 de septiembre de 2010, la parte demandante ejerció acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios que generaron las lesiones que el señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín sufrió

durante la prestación del servicio. El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla, en sentencia del 25 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional, porque la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño, por el cual solicitó ser indemnizado, el 1 de abril de 2008 [fecha de notificación del acta de la junta Médico Laboral 219 de 2008] y, comoquiera que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2010, la demanda se presentó por fuera del término de caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el hecho generador del daño debía ser contabilizado a partir de la notificación del acta del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, esto es, el 9 de diciembre de 2008. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 20 de abril de 2017, confirmó la providencia de primera instancia, por las mismas razones.

3. Argumentos de la acción de tutela El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debió empezar a contabilizarse luego de la notificación del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, porque, a partir de esa fecha tuvo certeza del daño.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la decisión de la Junta pudo ser modificada, en el sentido de aumentar o disminuir el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral. Para el efecto, señaló que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1796 del año

2000, las decisiones del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía son definitivas y contra ellas solo proceden medios de defensa judicial, pues se entiende agotada la instancia administrativa. Invocó desconocido el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 1863-05), según la cual, las decisiones de la Junta Médica son actos administrativos que, en principio, son de trámite, cuya última instancia es el Tribunal Médico Laboral, con la cual se convierten en definitivos. Al tiempo que, citó la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, proferida en el expediente 11001-03-15-000-2015-02978-01, con ponencia del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, en la que se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que en los casos en los que el daño provenga de un hecho cierto y determinado con fecha cierta, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento que se tiene certeza, como es el caso de las lesiones, cuya certeza se obtiene con las consecuencias definitivas que el daño produjo a la salud. Que en el presente caso las enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio no se adquirieron de un accidente, lesión o evento traumático único y determinado, sino que los problemas de salud se produjeron por múltiples causas sin fecha determinada, de modo que, la “certeza completa” del daño se vino a obtener con el dictamen número 5017 del 10 de mayo de 2016, expedido por la

“Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar”, que le otorgó porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 74.36 %.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 12 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso.2

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado 2 Folios 115 del expediente de tutela.

El Secretario General de la Policía Nacional señaló que resulta clara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución, en la medida en que la misión y funciones que tiene a su cargo difieren absolutamente de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes en el marco de los principios de autonomía e independencia. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la acción de reparación directa que se cuestiona por esta vía está sometida al fenómeno de la caducidad, por lo tanto, no era procedente para el juez de instancia hacer pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados con las afectaciones psicofísicas que accionante sufrió con ocasión del servicio. Que, se evidencia claramente que los despachos judiciales demandados no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales porque, si bien es cierto, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía es la última instancia para determinar el porcentaje y origen de una enfermedad, ello no constituye un

derrotero para desconocer que desde el dictamen de la Junta Médico Laboral los demandantes ya conocían la afectación permanente en la capacidad psicofísica del señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín. Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la inexistencia del perjuicio irremediable en el caso objeto de estudio, para señalar que la acción constitucional de la referencia no puede ser utilizada como una tercera instancia de los procesos ordinarios y desconocer con ello los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, que, en ese sentido, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de septiembre de 2017, accedió al amparo solicitado, porque el término de caducidad en el caso objeto de estudio debe ser computado a partir del momento en el que el demandante tuvo certeza de las dimensiones y consecuencias de los daños causados en el ejercicio de las actividades como auxiliar regular de la Policía Nacional; es decir, a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de la Policía.

Lo anterior, por considerar que la Junta Médica Laboral es un trámite administrativo sujeto a revisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en cuyo caso, si bien se tiene un dictamen parcial de la pérdida de capacidad laboral, este puede ser modificado; en consecuencia, cuando se convoca Tribunal Médico, no puede hablarse de certeza sobre las proporciones

del daño. Señaló que, un acta de Junta Médica recurrida se encuentra bajo circunstancias similares a las de una sentencia apelada; es decir, está sometida a cambios sustanciales que pueden modificar considerablemente los conceptos del daño ocasionado al interesado. Bajo ese fundamento, concluyó que interponer una demanda de reparación directa sin tener una decisión definitiva e inmutable de la administración frente a las condiciones médicas del evaluado, presupone el resarcimiento de un daño cuyas dimensiones y alcances no son ciertos ni definidos.

8. Impugnación La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el a quo acogió una tesis no aplicable al asunto objeto de estudio, porque desconoció que ya existía un dictamen de la Junta Médico Laboral del 5 de marzo de 2008, según la cual la pérdida de capacidad laboral fue del 52 %, es decir que, desde entonces existió concepto médico que habilitó a los demandantes para acudir a la administración de justicia en aras de solicitar los perjuicios que presuntamente sufrió el señor Ramírez Algarín durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de conscripto.

De manera que, era a partir de la notificación del dictamen emitido por la Junta Médico Laboral el momento oportuno para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, sin que tuviera incidencia la calificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la medida en que lo que se discutía no era lo relativo a incrementos de índices lesiónales para obtener

una pensión de invalidez o una indemnización por incapacidad permanente, sino que el aspecto sustancial se centraba en solicitar la reparación de perjuicios contra la Policía Nacional por presuntas irregularidades en la prestación del servicio militar obligatorio. Solicitó revocar la decisión de primera instancia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que ejerció contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que generó las lesiones que sufrió el señor Lorenzo Alexander Ramírez Algarín durante la prestación del servicio activo, en calidad de soldado conscripto. A juicio de los demandantes las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial porque el cómputo del término de caducidad de la demanda debió iniciar a partir del día siguiente de la notificación del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, porque, a partir de esa fecha tuvo certeza del daño y quedó en firme la decisión administrativa. Al tiempo que, invocó desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas aplicaron de indebida forma las normas y jurisprudencia vigente sobre el particular, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo

inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado6. No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que señala: "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"7. Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala8 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su

pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”9 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1998. 8 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 9 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 10 Sentencia T-158 de 2006. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto

por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la

separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’11; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”12. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: 11 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de ap

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...