CE-11001-03-15-000-2017-01741-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01741-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a sentencia de 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 0500133-33-019-2014-00018-01, fue notificada electrónicamente el 28 de noviembre de 2016, mientras que la acción de tutela sólo fue radicada el 5 de julio de 2017; es decir, más de siete (7) meses y siete (7) días después, lo cual el principio de inmediatez supera el término de seis (6) meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas contra providencias judiciales. (...) La Sala tampoco encuentra que en el plenario la actora hubiera demostrado que se presentaron circunstancias o condiciones excepcionales, que le hubiesen impedido presentar la acción de tutela con anterioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01741-00(AC)
Actor: HERMINIA USUGA OSPINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Herminia Usuga Ospina, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de
Oralidad.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud La señora Herminia Usuga Ospina, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial a las personas de la tercera edad, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-33019-2014-00018-01, que revocó la providencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín de 28 de agosto de 2015 y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por falta de conclusión del procedimiento administrativo.
I.2. Hechos I.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Gilberto Fernando Geney Camacho prestó sus servicios al Estado en el departamento de Antioquia del 26 de agosto de 1971 al 29 de marzo de 1994, desempeñando como último cargo el de docente. El señor Gilberto Fernando Geney Camacho contrajo matrimonio con la señora Herminia Usuga Ospina, el 21 de diciembre de 1993. El señor Gilberto Fernando Geney Camacho falleció el 7 de septiembre de 2011, motivo por el cual la señora Herminia Usuga Ospina, el 22 de noviembre de 2013, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia post mortem. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento del señor Gilberto Fernando Geney Camacho, mediante Resolución nro. 054531 de 29 de noviembre de 2013, por cuanto el docente había incurrido en una de las causales de mala conducta previstas en el artículo 461 del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 19792. La señora Herminia Usuga Ospina, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de la Dirección Seccional de Antioquia, el 24 de octubre de 2014, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 054531 de 29 de noviembre de 2013, expedida por Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y se ordenara el reconocimiento y pago a su favor de la pensión gracia post mortem, a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Gilberto Fernando Geney Camacho. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, declaró la nulidad de la Resolución nro. 054531 de 29 de noviembre de 2013 y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar a la señora Herminia Usuga Ospina la pensión gracia equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio devengado durante el último año, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados periódicamente, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prerrogativa. El Juez señaló que debía declararse la nulidad del acto administrativo acusado pues si bien se probó que el señor Gilberto Fernando Geney Camacho incurrió en una causal de mala conducta por la que fue sancionado, dicha circunstancia, por sí misma, no resultaba lo suficientemente grave para negar el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 1 “Artículo 46º.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La
malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j) El abandono de cargo.” 2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” La apoderada especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia de 28 de agosto de 2015, pues afirmó que el señor Gilberto Fernando Geney Camacho no cumplía con el requisito de haber prestado sus servicios al magisterio durante 20 años. Asimismo, señaló que el señor Geney Camacho fue suspendido del servicio por incurrir en una de las causales de mala conducta previstas en el artículo 463 del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensión solicitada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, revocó la providencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín de 28 de agosto de 2015 mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016 y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por falta de conclusión del procedimiento administrativo, pues sostuvo que la señora Herminia Usuga Ospina no interpuso el recurso de apelación contra lo decidido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en Resolución nro. 054531 de 29 de noviembre de 2013, pese a que conforme con lo establecido en el artículo 2° de dicho acto administrativo, cabían los recursos de reposición y/o de apelación, dentro de los diez días siguientes a su notificación. I.3. La acción de tutela La señora Herminia Usuga Ospina considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 1996, respecto del carácter excepcional de las decisiones inhibitorias. 3 “Artículo 46º.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de
las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j) El abandono de cargo.” Afirma que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental, sin exponer las razones por las cuales considera se configuraron dichos defectos. I.3.1. Pretensiones La señora Herminia Usuga Ospina solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial a las personas de la tercera edad4, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, y se ordene al accionado dictar una nueva providencia en la que se pronuncie de fondo sobre lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación número 05-001-33-33-019-2014-0001801. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] Peticiones Primero: CONCEDER a mi favor la tutela y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los considero amenazados y/o vulnerados por parte de los accionados.
Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, dentro del proceso con radicado 05-001-33-33-019-2014-00018-01.
Tercero: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, emitir pronunciamiento de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-33-019-201400018-01, a fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. […]”. 4 El derecho fue invocado dentro de la acción de tutela, pese a que no se señala dentro del acápite de pretensiones.
I.3.2. Actuación El Despacho mediante auto de 17 de julio de 20175, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al Juez Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y a la gerente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. I.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas I.3.3.1. La doctora Yolanda Obando Montes, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad señaló que no se cumplió con el principio de inmediatez, sin embargo, no expuso las razones por las que consideró no se cumplía con dicho presupuesto. Indicó que con la sentencia de 25 de noviembre de 2016, no se violó el principio de la improcedencia de la reformatio in pejus, pues la única apelante en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05-001-33-33-0192014-00018-01, fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quien no se le desmejoró su condición. Expuso que el juez tiene el deber de revisar los presupuestos procesales en cualquiera de las etapas del proceso, desde su inadmisibilidad hasta el momento de proferir sentencia, pues sin su cumplimiento, no puede proferirse una decisión de fondo. Adujó que en el caso concreto, no se cumplió con el presupuesto procesal de agotar los recursos obligatorios, establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que las formas del proceso no constituyen obstáculos formales sino que tienen la finalidad de garantizar la igualdad de las personas ante la ley, las cuales son necesarias para que cualquier persona acuda ante la administración de justicia. 5 Folios 35 a 36 del expediente. I.3.3.2. El Juez Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín afirmó que no violó los derechos fundamentales invocados por la actora, pues la actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05-001-33-33-019-2014-00018-01, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, se sujetaron a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, en cuanto a los términos y actuaciones correspondientes en cada etapa
procesal. I.3.3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que la decisión objeto de la presente acción de tutela fue proferida en derecho y teniendo en cuenta las pruebas allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, agotó todas las posibilidades que contempla el ordenamiento jurídico para evitar proferir una decisión inhibitoria. Afirmó que en el presente caso no se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se configure una vía de hecho6 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-33-019-201400018-01, promovido por la accionante en contra de la Unidad Administrativa 6 No se indica a que presupuestos hace referencia.
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución
jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. II.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. II.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 7Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P.
María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
II.4. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial a las personas de la tercera edad, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 25 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-33-33-019-2014-00018-01, promovido por la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Herminia Usuga Ospina al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial a las personas de la tercera edad; ii) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; iv) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y
eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, precisándose que en el caso concreto no es dable interponer el recurso extraordinario de revisión debido a que el cuestionamiento del actor no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201110, ni procede la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia11 en tanto que no se cuestiona que la providencia de 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado; y v) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.
10 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 11 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo
de Estado.” Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.
No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.13 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística14 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya
podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”15. Igualmente, la jurisprudencia constitucional16 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. 12 Sentencia SU-961 de 1999 13 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 14 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009.
15 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de
2014. Exp. 2012-02201-01(IJ).
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con pon
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