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CE-11001-03-15-000-2017-01741-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01741-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA POST MORTEM La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera de Oralidad, que mediante providencia de 25 de noviembre de 2016 revocó la sentencia adoptada por el juez de primera instancia y declaró probada la excepción de inepta demanda, por falta de conclusión del procedimiento administrativo, en consecuencia se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, la cual fue notificada a las partes desde el 28 de noviembre de 2016. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 29 de mayo de 2017 y el escrito de tutela fue radicado por la accionante, el 5 de julio de 2017, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (...) el despacho accionado, una vez profirió el fallo de 25 de noviembre de 2016, notificó a los tres días siguientes al correo electrónico de las partes que participaron en el proceso, conforme al tipo de notificación que se exige para este tipo de trámites; adicionalmente, la accionante tuvo a su disposición el aplicativo SIGLO XXI en el que podía consultar el estado del proceso, en cualquier tiempo y lugar. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud del amparo constitucional (...) la actora pese a

ser sujeto de especial protección debido a su condición de la tercera edad y ser cabeza de hogar, no demostró dentro del trámite de la tutela, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 7 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01741-01(AC)

Actor: HERMINIA USUGA OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Herminia Úsuga Ospina contra el fallo del 14 de septiembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones

La señora Herminia Úsuga Ospina, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la protección especial de la tercera edad, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En amparo de los derechos invocados solicitó: “(…) Primero: CONCEDER a mi favor la tutela y amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, los cuales considero amenazados y/o vulnerados por parte de los accionados.

Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, dentro del proceso con radicación 05-001-33-33-0192014-00018-01.

Tercero: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA TERCERA DE ORALIDAD, emitir pronunciamiento de fondo de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO con radicado 05-001-33-33019-2014-00018-00 (sic), a fin que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

(…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Informó que contrajo matrimonio con señor Gilberto Fernando Geney Camacho el 21 de diciembre de 1993.

Relató que su cónyuge, prestó sus servicios como docente al Departamento de Antioquia desde el 26 de agosto de 1947 hasta el 29 de marzo de 1994. Manifestó que su esposo murió el 7 de septiembre de 2011, motivo por el cual el 22 de noviembre de 2013 presentó solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal para que le reconociera la pensión gracia post mortem. Por su parte la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Folios 1 - 2 Parafiscales de la Protección Social – (de ahora en adelante UGPP), mediante Resolución Nº 054531 de 29 de noviembre de 2013, negó el reconocimiento pensional solicitado, argumentando que el señor Gilberto Fernando Geney Camacho había incurrido en una de las causales de mala conducta prevista en el artículo 46 del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, decisión que no fue objetada en su momento por la accionante. Señaló que a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 054531 de 29 de noviembre de 2013 y en su lugar le fuera ordenado a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora Herminia Úsuga Ospina. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que la UGPP, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera de Oralidad, quien sin realizar un pronunciamiento de fondo y desconociendo el precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar profirió una sentencia inhibitoria. Manifestó que la providencia del Tribunal, incurrió en un defecto material al desconocer el precedente judicial, que obliga de manera enfática a los jueces a proferir sentencia que resuelvan el asunto sometido a litigio. Asimismo, atribuyó a la sentencia cuestionada el haber incurrido en un defecto procedimental como consecuencia de la prevalencia que se le dio a lo procesal sobre lo sustancial, haciendo nugatorio el acceso a la administración de justicia que tenía como objetivo obtener la resolución de la controversia que se presenta sobre el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Herminia Usura Ospina.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante auto de 17 de julio de 20172: i) admitió la solicitud de tutela interpuesta por Herminia Úsuga Ospina, ii) ordenó poner en conocimiento a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que hicieran uso de su derecho de defensa; iii) vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo; iv) reconoció como prueba los documentos aportados en el escrito de tutela; y por último, v)

ordenó al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 0500133333019201400018-01.

4. Intervenciones El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín3 tras realizar un breve recuento de las actuaciones procesales realizadas, señaló que las diligencias que realizó desde el momento de radicación de la demanda, hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad

2Folio 35 y 36 3Folios 42 y 43 de la Resolución Nº 054531 de 29 de noviembre de 2013, y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, se hizo conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y la 1564 de 2012, en cuanto a los términos y actuaciones que corresponde en cada etapa procesal, por lo que no incurrió en la vulneración de los derecho fundamentales de la señora Herminia Úsuga Ospina. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales4 Señaló que si bien el Tribunal profirió una sentencia inhibitoria, esta se debe a que la accionante no agotó la vía gubernativa, dando uso de los recursos legales en contra del acto administrativo objeto de litigio. Indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales y específicos que exigen para controvertir una providencia judicial, más aun cuando esta cumplió a cabalidad con las normas aplicables al caso. Manifestó que la accionante no puede pretender mediante este mecanismo

constitucional crear una tercera instancia para favorecer sus intereses, ya que el objeto sobre el cual se fundamenta las pretensiones de esta tutela fueron estudiadas en su debido momento dentro del fallo de 25 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En consecuencia, solicitó que fuera declarado improcedente la acción de tutela promovida por la señora Herminia Úsuga Ospina, pues bajo su criterio la decisión del Tribunal no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Doctora Yolanda Obando Montes, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera de Oralidad5 solicitó fuera declarado improcedente la acción de tutela promovida por Herminia Úsuga Ospina o se negara las peticiones de la misma, al no haberse configurado una vía de hecho. Explicó que las pretensiones expuestas por la accionante dentro del escrito de tutela están dirigidas a atacar la providencia judicial proferida por esa Corporación, por lo que conforme a los requisitos exigibles para su procedencia, resulta evidente que el mecanismo constitucional de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que la sentencia proferida no incurrió en defecto orgánico, procedimental, factico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues la decisión acogida se dio en observancia al debido proceso y aplicando las normatividad vigente. Afirmó que en la medida de los argumentos que se presentaron en el recurso de

apelación sobre la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellin, se realizó el estudio del caso teniendo en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la no reformatio in pejus, pues los intereses del impugnante no se vieron afectados. Manifestó que pese a reconocer la importancia que tiene un Juez de no proferir sentencias inhibitorias, también es su obligación analizar los presupuestos 4Folios 47 al 53 5Folios 79 al 80 procesales en cualquiera de las etapas del proceso, pues sin el cumplimiento de las mismas no es posible proferir sentencia de fondo. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que los requisitos formales que se le exigieron a la demandante la señora Herminia Úsuga Ospina, era el agotamiento de la vía gubernativa que exige el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, los cuales le tienen por objeto conceder a la administración la oportunidad de pronunciarse respecto a la legalidad de sus actos y adoptar decisiones en derecho, sin necesidad de acudir a la sede judicial. Agregó que las formas del proceso no deben ser entendidas como obstáculos formales como lo pretende mostrar la accionante, por el contrario a través de ellas se garantiza la igualdad de las personas ante la ley y el acceso a la administración de justicia.

5. La providencia impugnada Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera declaró improcedente la acción de

tutela con fundamento en lo siguiente6: Luego de realizar un análisis de los requisitos en los que la acción de tutela procede contra providencia judicial, sostuvo que el mecanismo constitucional promovido por la accionante cumple con los requisitos de: i) que el tema bajo discusión reviste de relevancia constitucional; ii) que debido a que en la tutela no se invoca un defecto procedimental no hizo un análisis de dicho requisito; iii) que se identificó en debida forma los hechos y derechos cuya vulneración alegó; iv) no existe medio ordinario y/o extraordinario de defensa judicial que el accionante pueda interponer, pues ni el recurso de revisión ni el de unificación de jurisprudencia están llamados a prosperar; y, v) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Aseguró que conforme con las disposiciones de la jurisprudencia constitucional el amparo de los derechos fundamentales debe ser solicitado en un término razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ello se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Es por ello que el Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez, en esta medida para que se entienda que cumplió cabalmente con el requisito de inmediatez el actor debe interponer la acción de tutela antes de que haya trascurrido seis meses después de haber quedado notificado y/o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional.

Por lo anterior, explicó que la acción de tutela promovida por la señora Herminia Úsuga Ospina no cumple con el requisito mencionado anteriormente, ya que la sentencia de 25 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechos con radicado 05001-33-33-019-201400018-01, fue notificado a las partes electrónicamente el 28 de noviembre de 2016, sin embargo, la accionante presento la acción de tutela hasta el 5 de julio de 2017 cuando ya habían trascurrido más de 7 meses. 6 Folios 94 al 102 Agregó que en caso en concreto no se cumple con las dos condiciones para inaplicar el requisito de inmediatez, pues si bien es contra una providencia que tuvo por objeto una prestación periódica como lo es la pensión gracia, lo que confirmó en su momento la circunstancia de vulneración continua y permanente en el tiempo, no cumplió con la segunda condición debido a que la accionante no acredito dentro del proceso el haber estado en una situación particular que permitiera considerar al despacho que se estaba en una situación de debilidad manifiesta. Por consiguiente, el Tribunal ante el incumplimiento del requisito de inmediatez declaró improcedente la acción de tutela y en consecuencia no se pronunció de fondo sobre la tutela.

6. Impugnación Mediante escrito del 20 de octubre de 2017 la parte actora presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en los siguientes términos7.

Señaló que disiente del argumento expuesto por el Consejo de Estado, según el cual es improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez pues no se tuvo en cuenta que dentro del escrito de tutela se aclaró que solo hasta el mes de febrero la señora Herminia Úsuga Ospina tuvo conocimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que su apoderado no le habría informado en su momento de la decisión proferida. Asimismo, explicó que como ciudadana no tiene los conocimientos de los términos legales que se usan en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que bajo su criterio el término de los 6 meses debe contarse desde el mes de febrero y en virtud del mismo estaría en término para cumplir con el requisito de inmediatez, de lo contario se estaría imponiendo una carga excesiva en su contra. Por otro lado, manifestó que contrario a lo dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia, quedó debidamente probado dentro del proceso la situación de debilidad manifiesta, pues siendo una mujer de la tercera edad, sin posibilidades de obtener mayores ingresos, además de ser madre cabeza de familia requiere una intervención de un juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales. Agregó que se encuentra en un estado de indefensión respecto a la decisión inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues de no ampararse sus derechos fundamentales a través de esta acción de tutela se tendría que acudir nuevamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa implicando con ello las tardanzas propias de este tipo de trámite, lo que resultaría

siendo altamente perjudicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 7 Folios 110 al 112

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si confirma la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez, o si, como lo alega la actora, esta acción constitucional es procedente para dejar sin efectos la sentencia inhibitoria proferida el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera de Oralidad que revocó la sentencia proferida en primera instancia, para que en su lugar se estudie de fondo el reconocimiento de la pensión gracia post mortem que fue negada por la UGPP mediante la Resolución 054531 de 29 de noviembre de 2013.

Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852

de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la protección especial a las personas de la tercera edad.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra la UGPP y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión11.

No obstante, la accionante puede acudir nuevamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea estudiado el reconocimiento de la pensión gracia post mortem que le fue negada por parte de la UGPP. Adicionalmente, se observa que la demandante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Los accionantes a través de apoderado presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, que mediante sentencia de 28 de agosto de 2015 declaró la nulidad de la Resolución 054531 del 29 de noviembre de 2013, expedida por la UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. de la pensión gracia post mortem a la accionante12. La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Tercera de Oralidad, que mediante providencia de 25 de noviembre de 2016 revocó la sentencia adoptada por el juez

de primera instancia y declaró probada la excepción de inepta demanda, por falta de conclusión del procedimiento administrativo, en consecuencia se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, la cual fue notificada a las partes desde el 28 de noviembre de 201613. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 201414, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 29 de mayo de 2017 y el escrito de tutela fue radicado por la accionante, el 5 de julio de 2017, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, se constató que la solicitante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, manifestó haber tenido conocimiento de la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta mucho después de su notificación. Sin embargo, para la Sala no es motivo suficiente para que se cambie el término desde el cual se debe contar los seis meses que exigen el requisito de inmediatez, pues el despacho accionado, una vez profirió el fallo de 25 de noviembre de 2016,

notificó a los tres días siguientes al correo electrónico de las partes que participaron en el proceso, conforme al tipo de notificación que se exige para este tipo de trámites; adicionalmente, la accionante tuvo a su disposición el aplicativo SIGLO XXI en el que podía consultar el estado del proceso, en cualquier tiempo y lugar. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud del amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. 4.2 Excepción a la aplicación del requisito de inmediatez Por otro lado, respecto a la segunda excepción para no aplicar el requisito de la inmediatez, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201515, a través de la cual unificó su Jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la 12Folios 10 al 27 13 Folios 211 y 212 cuaderno anexo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 14 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 15 Expediente nro. 2015-00001-01. Actor: Eduar Chica Zea. Consejera ponente María Elizabeth García González.

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo

constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad fís

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