CE-11001-03-15-000-2017-01743-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01743-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta valoración probatoria / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Para empleados y funcionarios de la Rama Judicial / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Perdida de la condición por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad [L]a accionante atribuyó a las señaladas providencias la configuración del defecto sustantivo, al indicar que se dio un inadecuado alcance a las normas que gobiernan el asunto, por cuanto, en su entender se encuentra cobijada por el régimen de transición a pesar de que haber variado el fondo donde depositaba su cuota pensional; esto, porque a 1 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad. También indicó que se configuró el defecto fáctico, porque no se valoró por parte de los funcionarios judiciales que ingresó a la Rama Judicial desde el 30 de octubre de 1992 y su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad sólo se mantuvo del 1° de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002. (…) [A]dvierte esta Sala que (…) es evidente que no se configuró ningún defecto sustantivo en las providencias cuestionadas, por cuanto las mismas atendieron, a la sentencia C789 de 2002, proferida en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, en atención a lo señalado por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. (…) Ahora bien,
frente al tema específico de pérdida del régimen de transición para quienes acreditaron solamente el requisito de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la línea jurisprudencial no fue consistente al interior de la Corte Constitucional, por lo que finalmente dicha Corporación profirió la sentencia SU – 130 de 2013, que unificó el tema para señalar que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigor el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse «en cualquier tiempo», del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Así pues, al seguir los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control de constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como los plasmados en la sentencia de unificación SU - 130 de 2013, es evidente que por parte de ninguno de los funcionarios judiciales se incurrió en defecto sustantivo al proferir las providencias cuestionadas. (…) Ahora bien, es evidente que tampoco se configuró el defecto fáctico, (…) pues a la luz de las pruebas relacionadas como la accionante no acreditó los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no podía recuperar los beneficios del régimen de transición por efectos del traslado que presentó de manera voluntaria al Fondo de Pensiones Horizonte. Ahora bien,
atendiendo a que la Sala no encontró configurado ninguno de los defectos anotados por la accionante, se negará el amparo iusfundamental solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 91 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 4 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 - INCISO 5 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01743-00(AC)
Actor: INÍRIDA ESTHER SOTO DE RICO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por la señora INÍRIDA ESTHER SOTO DE RICO en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora INÍRIDA ESTHER SOTO DE RICO interpuso acción de tutela, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el
Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, con ocasión de las sentencias de 13 de marzo y 27 de octubre de 2016 adversas a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra
COLPENSIONES.
1. Hechos La señora INÍRIDA ESTHER SOTO DE RICO, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el cual a través de Resolución Nº 00002773 del 16 de marzo de 2014 le reconoció la pensión.
Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, toda vez que no se tuvo en cuenta el Decreto 546 de 1971, artículo 6º. Mediante Resolución No. 00006697 de 27 de junio de 2012, fue resuelto el recurso de reposición que confirmó la Resolución 02773 del 16 de marzo de 2014 y concedió el recurso de apelación. La alzada fue resuelta a través de Resolución la Nº VPB-8139 del 26 de diciembre de 2013, que según la accionante, también desconoció la aplicabilidad del Decreto 546 de 1971. Inconforme con las decisiones adoptadas, el 22 de noviembre de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, con radicado Nº 08001-33-33-001-2014-00501, el cual, a través de providencia de 13 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la
accionante no cumplía con el tiempo de servicio exigido por la normatividad para ser beneficiaria del régimen de transición. Interpuso recurso de apelación que correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, a través de providencia de 27 de octubre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción La accionante indicó que tanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, por desconocer los precedentes jurisprudenciales y el efecto positivo de las normas que garantizan el régimen de transición.
Explicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto sustantivo: porque aplicaron de manera inadecuada las normas de carácter pensional respecto al régimen de transición, desconociendo el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que al momento de valorar las pruebas, no se percataron que su ingreso a la Rama Judicial se produjo desde el 30 de octubre de 1992, fecha en que tenía derecho legítimo al régimen de transición, dado que a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años; y que si bien, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 11 de diciembre de 2000, regresó nuevamente al régimen anterior de COLPENSIONES el 1º de diciembre de 2002, por lo que mantiene su derecho pensional a la luz de la figura contemplada en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, conforme a lo señalado en la sentencia de tutela T-320 de 2010. Defecto fáctico: se desconocieron las pruebas que obraban en el expediente, en especial, en la que consta que se trasladó al Fondo de Pensiones Horizonte el 1º de diciembre de 2000 y regresó al Instituto de Seguros Sociales el 30 de noviembre de 2002, que obraba a folio 49 del expediente y no en la fecha expuesta en la ponencia, esto es, entre, el 1º de diciembre de 2010 y 30 de noviembre de 2002 (Fol. 304). Señaló que tampoco se valoró que para la fecha en que regresó al régimen de prima media con prestación definida del Seguro Social el 30 de noviembre de 2002, estaba vigente el periodo de gracia concedido por el ISS, entre enero de 2003 y enero de 2004, lo cual le generó una expectativa legítima de que una vez obtenida su pensión, se respetarían sus derechos y se le aplicaría la ley más favorable. Finalmente indicó que tampoco se había expedido el Decreto 3800 de 2003, ni se encontraba en vigencia ninguna Ley ni jurisprudencia que indicara que por haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual había perdido los beneficios que le cobijaban.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fols. 4-5): «(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Magistrado disponer y ordenar a los accionados: Tutelar mis derechos fundamentales invocados.
Dejar sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el juzgado Primero Administrativo Oral De Barranquilla radicado bajo el número 08001-33-33-001-2014-00501 y en segunda instancia por el honorable Magistrado Ponente Dr. Cristóbal Cristiasen Martelo. En su lugar amparar mis derechos y en consecuencia se le ordene me reconozcan el régimen de transición dándole aplicabilidad a la ley más favorable (decreto 546 de 1971), “Liquidar mi pensión con el setenta y cinco (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a la Rama Judicial. Se le comunique esta decisión a COLPENSIONES, para que modifique la Resolución Nº VPB8139 de fecha 26 de diciembre de 2013.»
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 14 de julio de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla; a COLPENSIONES, como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario.
5. Intervenciones 5.1. El Dr. GULLERMO ALONSO ARÉVALO GAITÁN, Juez Primero Administrativo Oral de Barranquilla1, indicó que en la providencia cuestionada se realizó una correcta interpretación sobre las normas aplicables, toda vez que, como lo ha indicado el
Consejo de Estado, para acceder a la pensión que reclama la accionante, debe ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En este caso, revisado el expediente se encontró que la señora SOTO DE RICO no cumplía con el requisito de tiempo exigido por la normatividad consistente en cotizar 15 años o más de servicio para el 1º de abril de 1994 y conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 tal exigencia es inexcusable. Señaló que si bien, la accionante cumplía con el requisito de edad al 1º de abril de 1994, no demostró los 15 años de servicios cotizados para acceder al régimen especial como funcionaria de la Rama Judicial, pues como lo indicó el certificado de información laboral que obra en el expediente donde se observa que la señora SOTO DE RICO, ingresó a la Rama Judicial el 30 de noviembre de 1992 como escribiente municipal y no se acreditó tiempo anterior, por lo tanto, para 1994 no reunía el tiempo de servicio exigido. 1 Fols. 18 y s.s. 5.2. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES2, señaló que el despacho accionado procedió conforme a la ley, toda vez que aplicó las normas relativas en materia, los preceptos constitucionales sobre el particular, por lo que sus actuaciones no violaron derechos fundamentales del accionante. Indicó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante se encuentra laborando y percibe un salario, Además fue incluida en nómina en el periodo 2014-1, mediante la Resolución VPB 8139 del 26 de
diciembre de 2013, que por tratarse de una servidora pública activa, fue suspendida de nómina de pensionados en el periodo 2014-02 y en la actualidad no se ha allegado copia del acto administrativo de retiro, ni en las bases compartidas, como tampoco en la historia laboral. Finalmente solicitó se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados. 5.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20003, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
2. Problema Jurídico.
Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación de derechos fundamentales de la accionante, por la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, al proferir las providencias de 13 de marzo y 27 de octubre de 2016. 2 Fols. 25 y s.s. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, la primera Corporación
precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente». Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para
que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de julio 31 de 2012, radicado: 2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de agosto 5 de 2014, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)
defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la decisión de segunda instancia, de 27 de octubre de 2016, fue corregida el 15 de marzo de 2017, y notificada el 29 de marzo de 2017 (ff. 291, 317 vto. del Cuaderno en préstamo) y la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación se produjo el 11 de julio de 2017 (f. 7 Cdno. principal). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la supuesta incursión en los defectos sustantivo y fáctico, por
parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las sentencias de 13 de mayo de 2016 y 27 de octubre de 2016, ésta última corregida el 15 de marzo de 2017. 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 4. - Análisis de los cargos expuestos por la parte accionante. Tal como se puso de presente, cuando se hizo referencia a los antecedentes del asunto que nos ocupa, la parte accionante argumentó que en las decisiones judiciales se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, sobre los cuales pasa la Sala a pronunciarse. 4.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial8, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto9, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional10, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional11 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó12; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 4.2. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación 8 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 9 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 11 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba13, o la omisión en su valoración14 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela,
la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y
afrenta de derechos fundamentales.»15 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error 13 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 14 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de
convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita16. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba17. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso.
5. El caso concreto Del escrito de tutela y de los documentos allegados al proceso, se advierte lo siguiente: La señora INÍRIDA ESTHER SOTO DE RICO, nació el 25 de febrero de 1955 y trabajó en la Rama Judicial en los siguientes períodos (fol. 49 Expediente en
préstamo):
1. Desde el 30 de octubre de 1992 al 19 de marzo de 2007, como escribiente.
2. Del 20 de marzo de 2007 al 23 del mismo mes y año, como oficial mayor.
3. Del 24 de marzo de 2007 al 2 de julio de 2008, como escribiente.
4. Desde el 3 de julio de 2008 al 11 de febrero de 2010, como oficial mayor.
5. Del 12 de febrero de 2010 al 8 de marzo del mismo año como escribiente.
6. Del 9 de marzo de 2010 al 16 de diciembre de 2010, como oficial mayor.
16 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373.
7. Del 17 de diciembre de 2010 al 2 de enero de 2011, como escribiente municipal.
Estuvo afiliada a CAJANAL desde el 30 de octubre de 1992 al 30 de noviembre de 2000; luego, desde el 1° de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2002, efectuó aportes al Fondo de Pensiones Horizonte y luego se afilió nuevamente al Seguro Social desde el 1° de diciembre de 2002, en adelante. (fol. 49 Expediente en préstamo). Ahora bien, al completar más de 20 años en la Rama Judicial, la señora SOTO DE RICO consideró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen pensional especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, para empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, por lo que solicitó ante el ISS, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El ISS profirió la Resolución No. 002773 de 16 de marzo de 201118, a través de la cual reconoció la pensión de jubilación, atendiendo a 1347 semanas cotizadas, con un ingreso base de cotización de $1.327.497, para lo que le aplicó un porcentaje de
liquidación del 68.76%, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Contra la anterior decisión la peticionaria interpuso los recursos de reposición y apelación19, que fueron resueltos mediante Resolución No. 006697 de 27 de junio de 201220, confirmatoria de la resolución inicial y luego, a través de Resolución No. VPB – 8139 de 26 de diciembre de 201321, se incrementó el porcentaje de liquidación del 73.07%. Contra las anteriores decisiones formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho22, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, radicación No. 08001-33-33-001-2014-00501, que mediante providencia de 13 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no tenía derecho a que su pensión se liquidara con base en el régimen de prima media con prestación definida, por presentar un 18 Fol. 30 y s.s. Expediente en préstamo. 19 Folio 35 Expediente en préstamo. 20 Fol. 37 Expediente en préstamo. 21 Fol. 43 Expediente en préstamo. 22 Fols. 1 y s.s. Expediente en préstamo. traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y por cuanto al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años de servicios cotizados al sistema de seguridad social. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, el
Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 27 de octubre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia, en la cual consideró, en síntesis, que debido al traslado que la accionante realizó al Fondo de Pensiones Horizonte en el año 2002, perdió el beneficio del régimen de transición al cual se encontraba amparada, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante alcanzó 39 años de edad, pero no tenía 15 años de servicios cotizados. Ahora bien, recordemos que la accionante atribuyó a las señaladas providencias la configuración del defecto sustantivo, al indicar que se dio un inadecuado alcance a las normas que gobiernan el asunto, por cuanto, en su entender se encuentra cobijada por el régimen de transición a pesar de que haber variado el fondo donde depositaba su cuota pensional; esto, porque a 1° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad. También indicó que se configuró el defecto fáctico, porque no se valoró por parte de los funcionarios judiciales que ingresó a la Rama Judicial desde el 30 de octubre de 1992 y su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad sólo se mantuvo del 1° de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002. Al respecto, advierte esta Sala que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por los siguientes motivos: El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla de 13 de mayo de 201423, negó
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