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CE-11001-03-15-000-2017-01745-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01745-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación extrajudicial De esta manera, considera la Sala que las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, no se basaron en normas inconstitucionales o que presentaran una contradicción en sus fundamentos, al concluir que debía inadmitirse y posteriormente rechazarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la [accionante]; pues, de acuerdo con la normatividad aplicable al tema y la jurisprudencia existente, debe cumplirse el requisito previo de la conciliación prejudicial en el trámite de dichas acciones, a menos de que se trate de pretensiones de contenido exclusivamente patrimonial o de medidas cautelares de urgencia, situaciones que no aplican al caso bajo estudio. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no amparará los derechos fundamentales invocados por la [accionante] y dejará en firme los Autos del 3 de agosto de 2016, 14 de septiembre de 2016 y 23 de marzo de 2017; que dispusieron inadmitir y rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01745-00(AC)

Actor: LEIDY PATRICIA HOYOS PIPICANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Leidy Patricia Hoyos Pipicano, mediante representante judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán por proferir las providencias de 3 de agosto de 2016, 14 de septiembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente; dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la alcaldía de Rosas (Cauca), con el fin de que se declare su reintegro en el cargo que venía ocupando y el pago de prestaciones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

EL ESCRITO DE TUTELA1

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Leidy Patricia Hoyos Pipicano relató que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de la alcaldía municipal de Rosas - Cauca, pretendiendo su reintegro en el cargo que venía ocupando y el pago de los salarios y las prestaciones correspondientes, cuyo

conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. Dicho despacho, mediante Auto 792 del 3 de agosto de 2016 inadmitió la acción, teniendo en cuenta la deficiencia de carácter formal referida a que no se acreditó la realización de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, tal como lo exige el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente a tal decisión, interpuso el recurso de reposición, que no prosperó. Posteriormente, a través de Auto 949 calendado el 14 de septiembre de 2016, el juzgado, de oficio, rechazó la demanda. En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, pero el mismo no prosperó, siendo confirmado el rechazo de la demanda por medio del Auto de 23 de marzo de 2017. En consecuencia, alegó como derechos vulnerados el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo, pues el requisito de conciliación extrajudicial en procesos donde se ventilan pretensiones de carácter laboral, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-893 de 2001 y C-834 de 2013, por ser contrario a los artículos 53 y 229 de la Carta Superior. Así mismo, el Consejo de Estado2, dispuso que en los procesos en los que se solicitan medidas cautelares (como en su caso), no sería exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Además, señaló como configuradas las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, denominadas como violación directa de la Constitución y defecto material o sustantivo. Finalmente, frente al requisito de la inmediatez para la interposición de la acción de tutela, señaló que desde el acto atacado (del 23 de marzo de 2017) ha transcurrido un tiempo razonable y proporcionado, por lo cual, este no se ve quebrantado. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó que le fueran tutelados sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo. Y que en consecuencia, se dejaran sin efectos los autos interlocutorios 792 de 3 de agosto de 2016, que inadmitió la acción y 949 de 14 de septiembre de 2016, que la rechazó, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán; así como el auto del 23 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se confirmó en segunda instancia el rechazo de la demanda. 1 Folios 2-4. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Auto de 23 de mayo de 2014, proferido dentro del expediente No. 110010325000201400360 00, al confirmar el Auto de 10 de abril de 2014. Y que como resultado, se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán admitir la demanda interpuesta, sin la exigencia del requisito previo de la conciliación extrajudicial.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Octavo Administrativo de Popayán 3 El juez Juan Carlos Pérez Redondo rindió informe sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio, y mencionó que no incurrió en ninguna vía de hecho, pues actuó bajo los parámetros legales, expidiendo una decisión debidamente motivada. También acotó que la acción constitucional utilizada no puede convertirse en una instancia adicional, y finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la misma. Tribunal Administrativo del Cauca 4 Dicha Corporación solicitó que se desestimaran las pretensiones planteadas, toda vez que no se acreditó ninguno de los requisitos para atacar las providencias judiciales por medio de la acción de tutela. Además, acotó que las pretensiones solicitadas por la demandante tienen el carácter de conciliables, debido a su carácter económico y que no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles; por lo que es totalmente procedente la exigencia del requisito previo de la conciliación prejudicial, tal como lo planteó en el Auto del 23 de marzo de 2017. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) el problema jurídico; (iii) procedencia de la acción de tutela; (iv) el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° Inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipuló

que: “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…), esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca? 3 Folios 110-111. 4 Folios 113-117. 5 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.” Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si las referidas autoridades judiciales, a través de los Autos 792 y 949 de 2016 y el Auto del 23 de marzo de 2017, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante contra la alcaldía de Rosas - Cauca; vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo; por basarse en normas inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión?. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta

tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de

sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Procedencia de la acción de tutela contra Autos Interlocutorios 17 . La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.18 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le

asigna el derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión19. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que:

  1. la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

Requisitos de procedencia general. 17 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. 19 Ibídem, pág. 649. 20 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,22 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de unas demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante está relacionada con las decisiones del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la alcaldía de Rosas - Cauca y que fue inadmitida mediante Auto 792 del 3 de agosto de 2016, luego rechazada mediante Auto 949 del 14 de septiembre de 2016 y finalmente confirmado su rechazo a través del Auto de 23 de marzo de 2017; habida cuenta de la falta del requisito previo de la conciliación prejudicial. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, con el fin de establecer si se ha presentado un desconocimiento de las normas que regulan el tema, que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el trabajo de la petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del proceso cuestionado. Así entonces, la señora Leidy Patricia Hoyos Pipicano interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la alcaldía de Rosas21 En tanto hizo uso de los recursos que consideraron procedentes al interior del proceso. 22 La última de las decisiones cuestionadas que puso fin al proceso fue el Auto de 23 de marzo de 2017, expedido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y la acción de tutela se interpuso el 4 de julio de 2011, es decir, dentro de los 6 meses permitidos para su interposición, tratándose de tutela contra providencia judicial. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Cauca para obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando como «Secretario Ejecutivo del despacho del Alcalde, Código 438, Grado 03»; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro, y la debida indexación de las sumas reclamadas. Adicionalmente, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. En el trámite del proceso se surtieron las siguientes actuaciones: - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Leidy Patricia Hoyos Pipicano contra el municipio de Rosas - Cauca.24 - Auto interlocutorio No. 792 del 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante el cual se inadmitió la demanda y se ordenó su corrección.25 - Recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, de fecha 5 de

agosto de 2016.26 - Auto interlocutorio No. 949 del 14 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante el cual se rechazó la demanda.27 - Recurso de apelación instaurado contra la anterior providencia, fechado el 19 de septiembre de 2016.28 - Auto del 23 de marzo de 2017, expedido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual dispuso confirmar el auto 949 del 14 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda.29 En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán para inadmitir y posteriormente rechazar el medio de control interpuesto, se tiene que el mismo concluyó que, por tratarse de un proceso donde se ventilaban derechos inciertos y discutibles, era necesario realizar la respectiva conciliación judicial. Así mismo, puntualizó que por no tratarse de una medida cautelar con contenido patrimonial (suspensión provisional del acto que declaró la insubsistencia), era obligatorio agotar dicha etapa. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca adujo que siempre es requisito previo el agotamiento de la conciliación prejudicial, salvo que se trate de pretensiones de carácter exclusivamente patrimonial; lo que no ocurre en el sub examine, pues además del pago de salarios y prestaciones, se solicitó el reintegro. Además, señaló que las medidas cautelares tanto de la jurisdicción civil como de la contencioso administrativa, tienen finalidades distintas, por lo que no es procedente aplicarlas de la misma forma. En ese orden de ideas, la Sala abordará el marco normativo atinente a las

medidas cautelares como eventual factor para obviar el requisito previo de la conciliación judicial para acudir a la jurisdicción. 24 Folio 22-65. 25 Folios 9-12. 26 Folios 70-78. 27 Folio 79. 28 Folios 80-92. 29 Folios 94-100. En este sentido, se tiene que el Código General del Proceso30 dispuso sobre las medidas cautelares, que: «Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.» El mismo cuerpo normativo estipuló de forma más específica que: «Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonia l o cuando quien demande sea una entidad pública.» (Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso sobre el mismo tema en su artículo 161:31 «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la

demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…)» (Subrayado fuera de texto). Luego bien, en su artículo 234 estableció para ciertos casos específicos: «Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el 30 Ley 1564 de 2012. 31 Ley 1437 de 2011. trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» (Subrayado fuera de texto). Finalmente, el artículo 306 expresó frente al carácter supletivo del Código General del Proceso frente a la jurisdicción contencioso administrativa, que: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» (Subrayado fuera de texto). De la normatividad expuesta, se concluye frente al caso de la referencia que: - Las medidas cautelares están claramente estipuladas y reguladas por el CPACA para la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no es viable remitirse al Código General del Proceso, pues dicha opción solo es viable en lo no contemplado por esta última. - La medida cautelar pedida no tenía carácter exclusivamente patrimonial, pues pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0044 del 31 de marzo de 2016, la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora, por lo cual tampoco encaja en tal categoría. - No se acreditó que la medida cautelar solicitada tuviera carácter urgente y que en virtud de ello se pudiera obviar el requisito de la conciliación prejudicial. Ahora bien, la tutelante argumenta en su escrito de tutela que según las sentencias C-893 de 2001 y C-834 de 2013, expedidas por la Corte Constitucional, no es necesario agotar tal requerimiento. En la primera de ellas, el problema jurídico abordado fue «Si es inconstitucional la norma que consagra la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos laborales.» (Subrayado fuera de texto). En dicho caso, el Tribunal constitucional resolvió declarar inexequible tal requisito, pero solo en el caso de materia laboral, manteniéndose incólume para la jurisdicción contencioso administrativa,32 por cuanto dicha exigencia, lejos de

desconocer, suspender o impedir el acceso a la administración de justicia, es una garantía para hacer efectivo y real este derecho fundamental. Y, por consiguiente, se trata de una limitación razonable desde el punto de vista constitucional. Por otra parte, frente a la Sentencia C-834 de 2013, se tiene que el debate giró en torno a determinar si hacer obligatoria la realización de audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso 32 «R E S U E L V E: (…) SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: (…) v “...requisito de procedibilidad”...“laboral...”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en los términos de esta sentencia.» administrativa cuando el demandante solicita medidas cautelares de carácter no patrimonial, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que este requisito resulta ser constitucionalmente admisible, pues el mismo tiene finalidades legítimas e imperiosas desde el punto de vista constitucional, a saber: «(i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales.» Adicionalmente, recordó que con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1285 de 200933, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de

procedibilidad también en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho34 y que dicho precepto fue a su vez declarado exequible mediante la Sentencia C-713 de 2008, pues se coligió que «de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA. Así mismo,

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