CE-11001-03-15-000-2017-01745-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01745-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura pues los argumentos en el trámite del proceso ordinario son idénticos a los esbozados en sede de tutela lo que hace que ésta se convierta en instancia adicional al proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]dvierte la Sala que la accionante presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán inadmitió la demanda - auto del 3 de agosto de 2016 – y, posteriormente, contra el auto que decidió rechazar la demanda se interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto finalmente por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de confirmar la decisión de rechazo de la demanda al no acreditarse el cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa. Pues bien, confrontados los escritos tanto del recurso de reposición, como de apelación y ahora el de tutela, es posible advertir que los argumentos presentados en cada uno de ellos son idénticos, lo único que cambia son algunos enunciados relativos a la instancia en la que se presentan, pero los fundamentos son exactamente los mismos que se presentaron en su oportunidad al juez de instancia. […] quedando la misma fundamentación a lo largo de la instancia ordinaria, y ahora en el escrito de tutela, buscando con ello que el juez constitucional nuevamente vuelva a hacer un análisis de los argumentos que fueron definidos en la respectiva oportunidad procesal, lo cual es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que se hace necesario revisar para determinar si una acción de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01745-01(AC)
Actor: LEIDY PATRICIA HOYOS PIPICANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Leidy Patricia Hoyos Pipicano, contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo de la señora Leidy Patricia Hoyos Pipicano dentro de la acción de tutela por ella presentada contra el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 138) ANTECEDENTES El 4 de julio de 2017, la señora LEIDY PATRICIA HOYOS PIPICANO, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en lo expuesto, ruego a esa digna Corporación, tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO en su componente de derecho al libre acceso a la administración de justicia pronta y DERECHO AL TRABAJO conculcados por las autoridades accionadas y conforme las razones expuestas en esta acción constitucional.
Como consecuencia y remedio de lo anterior, solicito dejar sin efecto los interlocutorios Números 792 de 03 de agosto de 2016 (inadmisorio de la demanda) y 949 de 14 de septiembre de 2016 (que rechazó la demanda) proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y auto de 23 de marzo de 2017 (que confirmó en segunda instancia el rechazo de la demanda), proferido este último por el accionado Tribunal Administrativo del Cauca, ordenando al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán que de manera inmediata proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta la no exigencia en este caso concreto el agotamiento del
requisito de audiencia de conciliación extrajudicial previa, mismo había motivado el rechazo de la demanda”. (fl. 18)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Leidy Patricia Hoyos Pipicano ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Rosas (Cauca), pretendiendo obtener su reintegro en el cargo que venía ocupando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por ser declarada insubsistente. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que por autos N° 792 del 3 de agosto de 2016 y 949 del 14 de septiembre de 2016, inadmitió y rechazó la demanda, por considerar que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante no eran de contenido patrimonial, por lo tanto, la audiencia de conciliación prejudicial era obligatoria y en el expediente no se encontraba acreditado el cumplimiento de dicho requisito. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la actora, bajo el argumento que al ser sus pretensiones de carácter laboral, la conciliación prejudicial no era un requisito indispensable de procedibilidad, por lo tanto la ausencia de éste no podía dar lugar al rechazo de la demanda. 2.4. En auto del 23 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia recurrida, advirtiendo entre otras cosas, que el inciso segundo del artículo 613 del CGP, no era aplicable al caso, toda vez que esta norma se refería a petición de medidas cautelares patrimoniales y en la demanda
se había solicitado una medida cautelar de carácter diferente. Además, que el artículo 590 del CGP, era de aplicación subsidiaria, de tal manera que no debía tenerse en cuenta en el presente asunto, ya que este era un caso que se regía por las disposiciones del CPACA. Finalmente, que no se trataba de una medida cautelar de urgencia que llevara a desconocer el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
3. Fundamentos de la acción La parte actora asegura que las decisiones contenidas en los autos que rechazaron su demanda adolecen de defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución.
Citó como desconocido, por una parte, el los artículos 53 y 229 de la Constitución Política, Dijo a continuación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado en relación con el no agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en asuntos de tipo laboral; concretamente citó las sentencias C-893 de 2001 y C-834 de 2013. Además, citó el auto del 23 de mayo proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado M.P. Gerardo Arenas Monsalve y dijo que allí se indicaba que cuando se pedían medidas cautelares, no era necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial, lo cual se asemejaba a su caso, al haber solicitado medida cautelar en la demanda ordinaria.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” admitió la acción de tutela presentada por Leidy
Patricia Hoyos Pipicano, y ordenó notificar la existencia de la acción a las autoridades judiciales demandadas para que rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo (fl. 103). 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán señaló la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, y precisó que sus decisiones de inadmisión y rechazo se encuentran ajustadas a las normas del proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos expuestos en dichos autos. Expuso además, que dentro de la demanda presentada por Leidy Patricia existió una solicitud de medida cautelar, sin embargo esta no podía convertirse en un mecanismo para obviar el requisito de conciliación extrajudicial, tal como lo pretende la demandante. En ese sentido precisó que sus decisiones no adolecían de ninguno de los defectos alegados (fls. 110-111). 4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, manifestó que su decisión se basó en líneas desarrolladas por el Consejo de Estado1, las cuales, en casos similares, 1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” (Exp: 2009-1308 del 28 de febrero de 2010) y auto del 09 de abril de 2014, C.P. Gustavo Gómez Aranguren Exp: 2013-00347 (0539aceptó como exigible el requisito de conciliación extrajudicial, cuando las pretensiones fueran de carácter económico y no versaran sobre derechos ciertos e indiscutibles u otros asuntos que no fueran conciliables. Conforme a lo anterior, precisó que fue acertada la exigencia de la conciliación
extrajudicial por parte del juzgado, y señaló que sólo era viable la exclusión de esta cuando del caso se advirtiera la urgencia de la medida cautelar solicitada, lo cual para el presente no se encontró probada. En ese sentido, le correspondía a la demandante acreditar de manera suficiente los requisitos de procedibilidad, máxime cuando lo que se discutía a juicio del Tribunal eran derechos inciertos y discutibles al pretender la nulidad de un acto de insubsistencia. (fls. 113-117).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 16 de Agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” negó el amparo de los derechos solicitados por Leidy
Patricia Hoyos Pipicano. Sostuvo que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora no se basó en normas inconstitucionales o contrarias a lo establecido en la jurisprudencia y la ley, pues de acuerdo a las normas aplicables al caso, el asunto sometido a conocimiento del juez era susceptible de conciliación, y por tanto se debió acreditar el cumplimiento de la conciliación prejudicial previa a la presentación de la demanda ordinaria (fl. 137).
6. Impugnación El parte actora impugnó la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, pidiendo que en el trámite de la segunda instancia sean valorados nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fl.
144).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
14).
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
- el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional.
En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto del 23 de marzo de 2017, incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, al haber confirmado el auto por el que se decidió rechazar la demanda luego de su inadmisión, por considerar que no se había agotado el requisito previo de conciliación prejudicial, pese haberse solicitado el decreto de medida cautelar en la demanda ordinaria. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger
la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos : 4 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito general de procedibilidad de la acción, dijo esta Corporación: “3.3.5.- Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”?; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”?.
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios?. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional?. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
- El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.3. Revisado el expediente ordinario, advierte la Sala que la accionante presentó recurso de reposición contra el auto por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán inadmitió la demanda - auto del 3 de agosto de 2016 – y, posteriormente, contra el auto que decidió rechazar la demanda se interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto finalmente por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de confirmar la decisión de rechazo de la demanda al no acreditarse el cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa.
Pues bien, confrontados los escritos tanto del recurso de reposición, como de apelación y ahora el de tutela, es posible advertir que los argumentos presentados en cada uno de ellos son idénticos, lo único que cambia son algunos enunciados relativos a la instancia en la que se presentan, pero los fundamentos son exactamente los mismos que se presentaron en su oportunidad al juez de instancia. En el cuadro que se ilustra a continuación, es posible evidenciar dicha situación, veamos: Argumentos recurso de Argumentos recurso de Argumentos propuestos como reposición contra el auto de apelación contra el auto de fundamentos de la acción de inadmisión de la demanda rechazo de demanda tutela
“LOS FUNDAMENTOS DEL “LOS FUNDAMENTOS DEL “LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS RECURSO RECURSO Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] LA SOLICITUD DE AMPARO A nuestro modesto juicio, la A nuestro modesto juicio, la providencia recurrida debe ser providencia recurrida debe ser En este caso, alegamos que revocada por las siguientes revocada por las siguientes estamos frente a las causales razones: razones: especiales de procedibilidad de la acción de tutela que dicten Primera.- Primera.- relación con la violación directa de la Constitución y de En tratándose de pretensiones En tratándose de pretensiones de actuaciones que adolecen de de carácter laboral, relativas a la carácter laboral, relativas a la defecto material o sustantivo, nulidad con restablecimiento del nulidad con restablecimiento del tanto en cuanto, las providencias derecho, no puede ser requisito derecho, no puede ser requisito de primera y segunda instancia de procedibilidad el trámite previo de procedibilidad el trámite previo dictadas por los estrados de la conciliación extrajudicial, de la conciliación extrajudicial, judiciales accionados mediante porque tal exigencia es contraria porque tal exigencia fue las cuales inadmitió y rechazó la a los artículos 53 y 229 de la declarada INEXEQUIBLE por demanda por el motivo que no se Constitución.- ser contraria a los artículos 53 y presenta la prueba del 229 de la Constitución.- agotamiento previo del requisito de conciliación extrajudicial son Efectivamente la Corte inconstitucionales que resultan
Efectivamente la Corte Constitucional, en la sentencia Cviolatorios de los derechos Constitucional, en la sentencia C893 de 2001 estudio la constitucionales fundamentales al 893 de 2001 estudio la constitucionalidad de unas DEBIDO PROCESO – en su constitucionalidad de unas normas de la Ley 640 de 2001, en manifestación de ACCESO A LA normas de la Ley 640 de 2001, cuanto disponía que en asuntos ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en cuanto disponía que en en materia laboral, ente otros, el DERECHO AL TRABAJO de la asuntos en materia laboral, ente susceptibles de ser conciliados, accionante.- otros, susceptibles de ser era necesario haberse intentado conciliados, era necesario la conciliación extrajudicial para Primera.- haberse intentado la conciliación que la demanda judicial sea extrajudicial para que la admisible.- En tratándose de pretensiones de demanda judicial sea admisible.- carácter laboral, relativas a la En esta sentencia, la Corte se nulidad con restablecimiento del En esta sentencia, la Corte se planteó como uno de los derecho, no puede ser requisito de planteó como uno de los problemas jurídicos a resolver, el procedibilidad el trámite previo de la problemas jurídicos a resolver, el siguiente. conciliación extrajudicial, porque tal siguiente. exigencia es contraria a los artículos ‘si es constitucional la norma que 53 y 229 de la Constitución.- ‘si es constitucional la norma que consagra la conciliación consagra la conciliación extrajudicial como requisito de Efectivamente la Corte extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos Constitucional, en la sentencia Cprocedibilidad en asuntos laborales’. 893 de 2001 estudio la laborales’. constitucionalidad de unas normas Al avocar la resolución del de la Ley 640 de 2001, en cuanto Al avocar la resolución del transcrito problema jurídico, la disponía que en asuntos en materia transcrito problema jurídico, la corporación DECLARÓ laboral, ente otros, susceptibles de corporación DECLARÓ INEXEQUIBLES las normas ser conciliados, era necesario INEXEQUIBLES las normas demandadas al considerar que la haberse intentado la conciliación demandadas al considerar que la exigencia del agotamiento de la extrajudicial para que la demanda exigencia del requisito de conciliación extrajudicial en judicial sea admisible.- procedibilidad para accionar, derecho en asuntos laborales desconocía normas como requisito de procedibilidad En esta sentencia, la Corte se constitucionales que consagran para accionar, desconocía planteó como uno de los problemas los derechos superiores al normas constitucionales que jurídicos a resolver, el siguiente. trabajo y acceso a la consagran los derechos administración judicial, superiores al trabajo y acceso a la ‘si es constitucional la norma que consagrados en los artículos 53 y administración judicial, consagra la conciliación extrajudicial 229 superiores. – Dijo: consagrados en los artículos 53 y como requisito de procedibilidad en (…) 229 superiores. – Dijo: asuntos laborales’. (…) Tan claro lo anterior, que la Al avocar la resolución del transcrito misma Corte, que en la sentencia Tan claro lo anterior, que la problema jurídico, la corporación (sic) C-834 de 2013 /misma que misma Corte, que en la sentencia DECLARÓ INEXEQUIBLES las
se cita en el auto recurrido (sic) C-834 de 2013 /misma que normas demandadas al considerar huelga recordar/ reconoció la se cita en el auto inadmisorio/ que la exigencia del requisito de excepción de que para accionar reconoció la excepción de que procedibilidad para accionar, en asuntos de carácter laboral, para accionar en asuntos de desconocía normas constitucionales no es constitucional la exigencia carácter laboral, no es que consagran los derechos de agotar previamente la constitucional la exigencia de superiores al trabajo y acceso a la conciliación extrajudicial, tal agotar previamente la conciliación administración judicial, consagrados como se había decidido en la extrajudicial, tal como se había en los artículos 53 y 229 superiores. sentencia C-893 de 2001. decidido en la sentencia C-893 de – Dijo: 2001. (…) Dijo la Corte en la referida sentencia C-834 de 2013, Dijo la Corte en la referida Tan claro lo anterior, que la misma (…). sentencia C-834 de 2013, Corte, que en la sentencia (sic) C- (…). 834 de 2013 /misma que se cita en La demanda presentada a el auto recurrido huelga recordar/ consideración del despacho, dice La demanda presentada a reconoció la excepción de que para indiscutible relación con un consideración del despacho, dice accionar en asuntos de carácter proceso laboral administrativo de indiscutible relación con un laboral, no es constitucional la nulidad y restablecimiento del proceso laboral administrativo de exigencia de agotar previamente la derecho, tanto por cuanto, nulidad y restablecimiento del conciliación extrajudicial, tal como se
propende por la defensa de derecho, tanto por cuanto, había decidido en la sentencia C-893 garantías laborales (…), propende por la defensa de de 2001. impetrando para ellos garantías laborales (…), pretensiones de ese carácter, impetrando para ellos Dijo la Corte en la referida sentencia razón por la cual, la exigencia de pretensiones de ese carácter, C-834 de 2013, agotamiento de la audiencia de razón por la cual, la exigencia de (…). conciliación como requisito de agotamiento de la audiencia de procedibilidad echada de menos conciliación como requisito de En el caso concreto tenemos que en el auto recurrido, en procedibilidad echada de menos la demanda inicialmente aplicación del artículo 161-1 del en el auto recurrido, en aplicación inadmitida y luego rechazada, dice CPACA, resulta inconstitucional, del artículo 161-1 del CPACA, indiscutible relación con un proceso por desconocer disposiciones de resulta inconstitucional, por laboral administrativo de nulidad y carácter superior que consagran desconocer disposiciones de restablecimiento del derecho, tanto caros derechos fundamentales carácter superior que consagran por cuanto, propende por la defensa como el trabajo – art. 53 – y libre caros derechos fundamentales de garantías laborales (…), acceso a la administración de como el trabajo – art. 53 – y libre impetrando para ellos pretensiones justicia – art. 229 -, tal como así acceso a la administración de de ese carácter, razón por la cual, la lo tuene dicho la Corte justicia – art. 229 -, tal como así lo exigencia de agotamiento de la
Constitucional en las citadas tuene dicho la Corte audiencia de conciliación como sentencias números C-893 de Constitucional en las citadas requisito de procedibilidad echada 2001 y C-834 de 2013.- sentencias números C-893 de de menos en el auto recurrido, en 2001 y C-834 de 2013.- aplicación del artículo 161-1 del Por manera que, a partir de los CPACA, resulta inconstitucional, por precedentes jurisprudenciales desconocer disposiciones de arriba citados se concluye que si Por manera que, a partir de los carácter superior que consagran se debate un asunto de carácter precedentes jurisprudenciales caros derechos fundamentales como laboral, ya sea que se tramite, arriba citados se concluye que si el trabajo – art. 53 – y libre acceso a según sus competencias, ante la se debate un asunto de carácter la administración de justicia – art. justicia ordinaria o por la laboral, ya sea que se tramite, 229 -, tal como así lo tuene dicho la Contencioso Administrativa por la según sus competencias, ante la Corte Constitucional en las citadas vía del medio de control de justicia ordinaria o por la sentencias números C-893 de 2001 nulidad con restablecimiento del Contencioso Administrativa por la y C-834 de 2013.- derecho conforme la vía del medio de control de competencia [art. 104-4 del nulidad con restablecimiento del CPACA] para conocer de derecho conforme la competencia Por manera que, a partir de los asuntos laborales relativos a la [art. 104-4 del CPACA] para precedentes jurisprudenciales arriba relación legal y reglamentaria conocer de asuntos laborales citados se concluye que si se debate entre los servidores públicos y el relativos a la relación legal y un asunto de carácter laboral, ya sea
Estado, y la seguridad social de reglamentaria entre los servidores que se tramite, según sus los mismos, como el que nos públicos y el Estado, y la competencias, ante la justicia convoca, no es requisito de seguridad social de los mismos, ordinaria o por la Contencioso procedibilidad el previo como el que nos convoca, no es Administrativa por la vía del medio agotamiento de la conciliación requisito de procedibilidad el de control de nulidad con extrajudicial. previo agotamiento de la restablecimiento del derecho conciliación extrajudicial. conforme la competencia [art. 104-4 A partir de allí, deviene del CPACA] para conocer de inocultable que el auto recurrido, A partir de allí, deviene asuntos laborales relativos a la al hacer tal exigencia, desconoce inocultable que el auto recurrido, relación legal y reglamentaria entre los precedentes arriba al hacer tal exigencia, desconoce los servidores públicos y el Estado, y señalados, razón por la cual está los precedentes arriba señalados, la seguridad social de los mismos, llamado a su derrumbamiento. razón por la cual está llamado a como el que nos convoca, no es su derrumbamiento. requisito de procedibilidad el previo agotamiento de la conciliación extrajudicial. A partir de allí, deviene inocultable que los despachos tutelados, al hacer tal exigencia, desconocen los precedentes arriba señalados, interpretación con la cual vulneran los derechos
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