CE-11001-03-15-000-2017-01746-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01746-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN TRÁMITE
INCIDENTAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y
NOTIFICACIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA La Sala encuentra que la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que al revisar el expediente (…) el actor (…) resultó sancionado a pesar de que contra él no se había dado la apertura al incidente y que por la misma razón no había tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, desconociendo que por tratarse de un trámite sancionatorio la responsabilidad es individual, personal y subjetiva (…) En este orden de ideas, como en el caso concreto se dio apertura al trámite incidental contra [J.G.D.L.H] y no contra el señor [L.A.G.A], no había lugar a sancionar a este último, por cuanto no había participado en dicho trámite, de manera que con las decisiones cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el trámite incidental y la procedencia de imposición de la sanción, ver la sentencia del 15 de agosto de 2012, exp. 05001-2331-000-2012-00410-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de esta Corporación y la sentencia T-631 de 2008, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01746-00(AC)
Actor: LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfonso Gómez Arango contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado
Primero Administrativo de Duitama.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Alfonso Gómez Arango, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato radicado con el número 15238-33-33-001-2015-00033-00, promovido por el señor Luis Hernando Rojas Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Julian David Rojas Cáceres, por el incumplimiento del fallo de tutela de 25 de junio de 2015.
Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales, considera vulnerados como consecuencia de las decisiones contenidas en las providencias de: (i) 17 de abril de 2017, con la cual el Juzgado Primero Administrativo de Duitama sancionó al actor por desacato como Gerente de la Regional Centro Oriente de Coomeva
EPS, con arresto de 3 días y multa de 10 S.M.M.L.V.; y, (ii) 3 de mayo de 2017 mediante la cual, en sede jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión sancionatoria. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en providencia de tutela del 25 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor Julian David Rojas Cáceres, por lo que dispuso: “Ordenar a Coomeva E.P.S S.A mantener la afiliación del actor y su grupo familiar en Coomeva E.P.S, por lo que deberá garantizar la atención integral en salud, en forma inmediata a todo el grupo familiar, sin ninguna limitación. Autorizar la atención integral y permanente del menor discapacitado Julian David Rojas Cáceres, por lo tanto se deberá suministrar pañales, medicamentos, sondas para cateterismo, dulcolax, roxacaina, jalea para el cateterismo y los demás servicios médicos necesarios para sondearlo diariamente de conformidad con prescripción médica registrada por el médico tratante, así mismo autorizar citas médicas programadas en el Instituto Roosevelt en la forma y periodicidad que se venían dando”. El señor Rojas Martínez, mediante escrito de 27 de marzo de 2017, promovió incidente de desacato por cuanto el 9 de marzo del mismo año, radicó la
solicitud de enfermería, sin que hasta ese momento hubiese recibido respuesta a su petición de servicio. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante auto 28 de marzo de 2017, requirió al Gerente de Coomeva EPS Regional Centro Oriente – Juan Guillermo de la Hoz – para que informara sobre el cumplimiento de la decisión de tutela dictada el 25 de junio de 20151. 1 Fl. 20 del expediente de desacato remitido en calidad de préstamo. Ante el silencio frente al anterior requerimiento, por auto de 3 de abril de 2017, el referido Juzgado dispuso: “ABRIR TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO en contra del Gerente de Coomeva E.P.S. Regional Centro Oriente – JUAN GUILLERMO DE LA HOZ, o a quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”2 El 7 de abril de 2017, el Director de la Oficina Coomeva EPS de Sogamoso, Misael de Jesús Gaviria Ochoa, contestó el trámite incidental, e informó sobre las gestiones realizadas en cumplimiento de la orden de tutela. Adicionalmente solicitó que se otorgara un plazo “prudencial de 8 días hábiles para finiquitar los trámites…” pendientes. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, en providencia de 17 de abril de 2017, consideró que no se había dado cumplimiento total a la providencia de tutela de 25 de junio de 2015, y por ende dispuso: “SANCIONAR al Gerente de la Regional Centro Oriente de Coomeva
Centro Oriente – LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO – (…) con arresto de tres (3) y multa de diez (10) slmlv…”3. Mediante memorial radicado el 27 de abril de 2017, Coomeva EPS, a través de apoderada, solicitó la nulidad de la sanción por cuanto: i) El auto de 28 de marzo de 2017 que requirió a la entidad para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela, se dirigió a JUAN GUILLERMO DE LA HOZ, quien para esa época era el Gerente de Coomeva EPS Regional Centro Oriente; ii) Luego, el auto de 3 de abril del mismo año, dispuso dar apertura del incidente de desacato, contra el mismo funcionario, es decir “contra el Gerente de Coomeva E.P.S. Regional Centro Oriente – JUAN GUILLERMO DE LA HOZ”; iii) Y, finalmente el Juzgado profirió el auto sancionatorio del 17 de abril de 2017 en el que se sancionó a LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, por cuanto para la fecha de la providencia era quien ocupaba el cargo de Gerente de Coomeva S.P.S. Regional Centro Oriente, sin advertir que éste ni siquiera había hecho parte del trámite del desacato. Además, en este memorial también solicitó que se levantara la sanción por cumplimiento de la orden de tutela de 25 de junio de 2015, para lo cual allegó el informe, que a su juicio, demostraba lo anterior4. 2 Fl. 23 del expediente de desacato remitido en calidad de préstamo. 3 Fls. 74 al 76 del expediente de desacato remitido en calidad de préstamo
4 Fls. 94 a 118 del expediente de desacato allegado en calidad de préstamo. No obstante, el referido memorial no fue incorporado al expediente del desacato (2015-00033-02), sino al del trámite de la acción de tutela (201500033-01), y por ello, se dejó la constancia secretarial de 3 de mayo5 de 2017, en la que se informa el error, y se “procede a su desglose, dejando las constancias, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción y en consecuencia la referida correspondencia será agregada dentro del expediente, dejando las anotaciones del caso”6, por ello, solo hasta esta fecha -3 de mayoel memorial fue incorporado al expediente de desacato. El 26 de abril de 2017 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá para que conociera del grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la consulta del desacato en auto de 3 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la sanción, sin que el memorial de 27 de abril, en el que la EPS Coomeva propuso la nulidad de toda la actuación incidental e informó el cumplimiento de la orden de tutela, hubiera sido incorporado al expediente. El 10 de mayo siguiente, ya incorporado el memorial referido, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso no dar trámite a la solicitud de nulidad y levantamiento de la sanción, con fundamento en que esa autoridad “ya se pronunció el 03 de mayo de 2017, acerca de cada uno de los supuestos que abarcan la competencia el juez en el trámite del grado jurisdiccional de
consulta, razón por la cual decidió confirmar la providencia (…) por lo que a estas alturas del incidente, no se encuentra pendiente de decisión alguna por parte de esta instancia”7. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, en auto de 25 de mayo de 2017, dispuso “obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá”. Finalmente, el 5 de junio de 2017 Coomeva S.A., el Director de la Oficina Coomeva EPS de Sogamoso, Misael de Jesús Gaviria Ochoa, solicitó la inejecución de la sanción por cuanto ya dieron cumplimiento total a la orden de tutela dictada el 25 de junio de 2015. La anterior petición no había sido resuelta al momento de dictar la presente providencia. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela A juicio del peticionario, las autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 5 Si bien la constancia tiene fecha de 3 de abril de 2017, la Sala advierte que la fecha en realidad es el 3 de mayo del mismo año, por cuanto el memorial incorporado por equivocación es de 27 de abril, por lo que la constancia no puede ser anterior. Además las actuaciones surtidas antes y después de la misma, son del mes de mayo. 6 Fl. 93 del expediente de desacato allegado en calidad de préstamo. 7 Fls. 121 al 122 del expediente de desacato allegado en calidad de préstamo. 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. De una parte, aseguró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos, el Tribunal al negarse a conocer del escrito que demostraba el cumplimiento de la acción de tutela por considerar que su estudio le correspondía al Juzgado, y este último al abstenerse de hacerlo por cuanto la providencia fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta. Por otro lado, agregó que existió una equivocación administrativa que indujo en error a los funcionarios judiciales; no obstante, a pesar de haberse advertido el yerro con posterioridad, por parte de la Secretaría de esa Corporación, tanto el Tribunal como el Juzgado, decidieron abstenerse de solucionarlo e insistieron en sancionarlo, como si se hubiese tratado de una petición extemporánea, cuando lo cierto es que se presentó oportunamente, pero se traspapeló. Agregó que si bien no pretende que mediante la acción de tutela se valore el cumplimiento de la orden de amparo de 25 de junio de 2015, por cuanto eso le corresponde al juez del desacato, ante el “desviado proceder judicial” pretende demostrar en esta instancia, que Coomeva E.P.S. autorizó y prestó todos los servicios requeridos por el menor Julian David Rojas Cáceres, incluso los traslados desde su lugar de residencia a las respectivas IPS, “lo cual puede ser validado con su progenitora, señora Maria Eugenia Cáceres, con quien los colaboradores de las diferentes áreas de la compañía han mantenido permanente contacto a fin de que no se presenten demoras en la prestación de los servicios que requiere su menor hijo”. Finalmente, alegó que las decisiones proferidas durante el trámite del incidente de
desacato, incurrieron en: i) Defecto fáctico: Por cuanto no valoraron el memorial de 27 de abril de 2017, en el que no solo se ponía de presente la vulneración de su derecho al debido proceso al sancionarlo sin siquiera haber sido notificado o vinculado al incidente; sino además, en éste se acreditaba el cumplimiento de la decisión de tutela de 25 de junio de 2015. En ese orden, comoquiera que el objeto del incidente es que se garantice el acatamiento de lo dispuesto en las órdenes de amparo, no podían estas autoridades desconocer los escritos, aportados oportunamente, tendientes a demostrar que los servicios médicos prescritos por el médico tratante del menor ya habían sido en su totalidad autorizados y prestados. ii) Desconocimiento del precedente: A su juicio se desconoció el precedente de la Corte Constitucional que señala que el incidente de desacato es de responsabilidad subjetiva, por lo que es necesario garantizar el debido proceso del sancionado, y en ese orden debe probarse que su actuación (no la de otra persona) fue negligente y renuente, lo cual no sucedió en el caso concreto, por cuanto, resultó sancionado sin permitirle ejercer su derecho de contradicción, y bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Para sustentar este cargo, citó como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional T-763 de 1998; T-171 de 2009; T-271 de 2015. Reiteró que, además, se desconocieron las sentencias del máximo órgano constitucional que explican el objeto del incidente de desacato y que
señalan que de acreditarse el cumplimiento del mismo, no hay lugar a imponer sanción, al punto que si se cumple la orden con posterioridad incluso a la decisión que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, hay lugar a la inejecución de la sanción. Para esto último citó las sentencias T652 de 2010 y T-241 de 2003. 1.4.Pretensiones A título de amparo pidió: i) Se declare que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Bolívar incurrieron en violación del debido proceso, sin haber siquiera tenido en cuenta el escrito radicado oportunamente por la apoderada de Coomeva E.P.S; ii) Dejar sin efecto, ni valor las providencias cuestionadas; y, iii) se ordene rehacer toda la actuación. 1.5.Trámite de la acción de tutela Con auto de 12 de julio de 2017 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Primero Administrativo de Duitama en su condición de autoridades judiciales accionadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, se vinculó al señor Luis Hernando Rojas Martínez, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por ser el actor de la acción de tutela que motivó la iniciación del trámite incidental de desacato que en este proceso cuestiona. También se vinculó a la EPS Coomeva y a la Nueva EPS por cuanto contra ellas
se dirigió la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato ahora cuestionado. En el mismo auto se negó la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor, por considerar que la misma no revestía la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esa oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados. Con auto de 1° de agosto de 2017 se ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Duitama con el fin de que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de acción de tutela y sus correspondientes trámites incidentales de desacato. El 17 de agosto siguiente, se requirió con el mismo fin al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien aportó los expedientes el pasado 22 de agosto de 2017. 1.6.Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado Ponente de la decisión acusada, con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de julio de 20178, contestó al escrito de tutela. Solicitó que se negaran las pretensiones de la misma por cuanto se valoraron las pruebas aportadas al expediente y el escrito de contestación al incidente allegado por Coomeva E.P.S. y se concluyó que aún no había dado cumplimiento a la orden de amparo, al punto que solicitaron que se otorgara el plazo de 8 días hábiles para culminar con los trámites tendientes a su acatamiento, por lo que procedía la sanción a quien ejerciera a la fecha el cargo de representante legal.
Respecto del memorial que fue anexado a otro expediente por equivocación, tal error fue corregido por parte de la Secretaría del Tribunal, por lo que el 10 de mayo de 2017 ese Tribunal se pronunció al respecto considerando que su competencia se había agotado, pero que en todo caso si ya había dado cumplimiento a la decisión, podría impedir la ejecución de la sanción ante el Juzgado Primero Administrativo de Diutama. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo de Duitama Guardó silencio. 1.6.3. El Tercero con interés El señor Luis Hernando Rojas Martínez solicitó que se mantenga en firme sanción pues a la fecha en que se profirieron las providencias cuestionadas, Coomeva E.P.S. no había dado cumplimiento a la decisión de tutela, no solo por cuanto no le habían autorizado todos los servicios, sino también porque le exigían copagos en cada uno de los procedimientos, en contravía de la orden de amparo. Adicionalmente, señaló: “Debo manifestar que al momento de la presentación de esta intervención, Coomeva E.P.S. se encuentra al día con la prestación de los servicios de salud que mi hijo requiere”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 111 a 118 del expediente. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato tramitado dentro del proceso de tutela 15238-33-33-001-2015-00033-00 y, sancionaron al actor por desacato como Gerente de la Regional Centro Oriente de Coomeva EPS, con arresto de 3 días y multa de 10 S.M.M.L.V, vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. Para resolver la cuestión planteada la Sala estudiará: (i) el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela; y, (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 9 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”14. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo
que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 2013. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una
actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,
notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayas por fuera del texto) 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del trámite incidental de desacato, frente al cual es procedente la acción constitucional, como se dijo en precedencia. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá es de 3 de mayo de 2017, notificada al correo electrónico correoinstitucionaleps@coomeva.com.co en esa fecha, cobrando fuerza ejecutoria el día 8 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 5 de julio de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del
mecanismo de amparo constitucional. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de providencias surgidas dentro de un incidente de desacato, una para sancionar por incumplimiento de una orden de tutela y la otra que confirma en grado jurisdiccional de consulta, no procede ningún recurso ordinario. Así mismo, cabe destacar que como son decisiones adoptadas en un incidente que hace parte del trámite de tutela, dentro de éste no están previstos los recursos extraordinarios para estas actuaciones. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.6. Análisis del caso concreto En el sub examine, se tiene que el accionante asegura que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en tanto: Se le impuso sanción por desacato de la sentencia de tutela de 25 de junio de 2015, a pesar de que: i) él no fue vinculado al trámite del incidente, por lo que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción; y, ii) la entidad acreditó oportunamente, así como él en repetidas oportunidades, que Coomeva E.P.S. ya había dado pleno cumplimiento a la orden de amparo. Pues bien, esta Sala encuentra que hay lugar a amparar los derechos fundamentales del actor, en consideración a que, en efecto, con la sanción impuesta se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Pues bien, frente al primero de los reparos, la Sala advierte: PROVIDENCIA FECHA FUNCIONARIO Auto dictado por el Juzgado 28 de marzo Se requiere a JUAN
Primero Administrativo de de 2017 GUILLERMO DE LA HOZ, quien Duitama que requirió a la E.P.S. para esa época era el Gerente de Coomeva para que informara Coomeva EPS Regional Centro sobre el cumplimiento de la Oriente orden de tutela. Auto dictado por el Juzgado 3 de abril de Se da apertura al incidente contra Primero Administrativo de 2017 JUAN GUILLERMO DE LA HOZ, Duitama que dispuso dar Gerente de Coomeva EPS apertura del incidente de Regional Centro Oriente desacato Auto dictado por el Juzgado 17 de abril El auto sanciona a LUIS Primero Administrativo de de 2017 ALFONSO GÓMEZ ARANGO, Duitama que sanciona por por cuanto para la fecha de la desacato. providencia era quien ocupaba el cargo de Gerente de Coomeva S.P.S. Regional Centro Oriente. Auto proferido por el Tribunal 3 de mayo El auto confirma la sanción Administrativo de Boyacá que de 2017 impuesta a LUIS ALFONSO confirma la sanción por desacato GÓMEZ ARANGO. al resolver el grado jurisdiccional de consulta La Sala encuentra que la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que al revisar el expediente, y como se muestra en el anterior cuadro, el actor Luis Alfonso Gómez Aran
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