CE-11001-03-15-000-2017-01748-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01748-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento de la magnitud del daño / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / JUNTA MÉDICA LABORAL La Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que el término de caducidad empieza a contarse desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo. Es decir, que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe una tesis unificada sobre el momento en que debe empezar a contarse el término de caducidad, en los casos de lesiones sufridas por conscriptos. Ahora, si bien no existe una posición pacífica, lo cierto es que las condiciones particulares del caso del [accionante] permitían aplicar el criterio que establece que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente en que se tiene conocimiento de la magnitud del daño. En efecto, aunque la lesión del actor ocurrió el 9 de noviembre de 2011, es claro que la Junta Médico Laboral calculó las secuelas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento de la magnitud del daño. De hecho, recientemente, en
casos con alguna similitud al del demandante, la Sala advirtió que aunque al interior de la Sección Tercera de esta Corporación no existe criterio unificado frente a la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad, en los casos de lesiones sufridas por conscriptos. (…) En suma, por tratarse de un asunto que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, y con sujeción al principio pro actione, la Sala considera que la tesis jurisprudencial que debió acoger la autoridad judicial demandada, en el asunto bajo estudio, es la que establece que, en el caso de lesiones sufridas por conscriptos, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento cierto del daño, esto es, cuando se surte la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral. Y como así no lo hizo, incurrió en desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01748-00(AC)
Actor:CRISTHIAN DAVID HERNÁNDEZ ZAPATA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CALI La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Cristhian David
Hernández Zapata, José Albeiro Hernández Arcila, María Margarita Ríos de
Zapata, Gabriel Arcángel Zapata Rodríguez, Diana Carolina Zamora López y Luz Elena Zapata Ríos en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Steven Hernández Zapata contra la providencia del 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el auto del 2 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, que, a su vez, rechazó la demanda de reparación directa promovida contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones1:
1. Se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor CRISTHIAN DAVID ZAPATA HERNANDEZ, los cuales han sido desconocidos por los despachos judiciales enjuiciados, al haber rechazado el medio de control de reparación directa interpuesto por él y su grupo familiar el día 13 de abril de 2016.
2. Como consecuencia del amparo decretado, se DEJEN SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio Nº 513 del 2 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y el Auto Interlocutorio del 19 de enero de 2017, proferido por el tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar SE
ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda, con base en las consideraciones que se expongan en la providencia que ponga fin a la presente acción de tutela.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el 9 de noviembre de 2011, el señor Cristhian David Hernández Zapata (para ese momento conscripto) sufrió un accidente de tránsito mientras se dirigía al centro comercial Río Cauca a prestar sus servicios donde se encontraba de comisión mientras se asignaba a los diferentes programas de la unidad.
Que, como consecuencia de lo anterior, el señor Hernández Zapata sufrió diferentes lesiones, entre ellas, ruptura espontanea de ligamento de rodilla derecha con una incapacidad total de 30 días2. Que, el 12 de febrero de 20153, la Dirección de Sanidad, Medicina Laboral de la Policía Nacional, le practicó junta médica laboral y le determinó una incapacidad 1 Folios 3 y 4. 2 Folio 134 del Anexo 1. 3 Folio 20 del Anexo 1. permanente parcial del 52.5% y, por lo tanto, lo declaró no apto para el servicio.
Específicamente le diagnosticó: (…)
1. Cicatriz traumática descrita
2. Lesión de ligamento cruzado anterior y menisco medial derecho corregido quirúrgicamente que deja como secuela limitación para la flexión y acortamiento de miembro inferior derecho
3. Lesión interna de rodilla izquierda corregida quirúrgicamente que deja como secuela inestabilidad de rotula izquierda
4. Escoliosis que deja como secuela dolor lumbar crónico
5. Acortamiento de 2 cm de miembro inferior derecho
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTITUD NO APTO. Por artículo 60 literal b (3), REUBICACIÓN LABORAL NO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
Actual: CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCO PORCIENTO 52.5%
Total: CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCO PORCIENTO 52.5%
D. Imputabilidad del servicio de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 A1, A2 y A5 le corresponde el literal B_ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
Se trata de accidente de trabajo. Que, el 15 de diciembre de 20154, el señor Cristhian David Hernández Zapata y otros presentaron ante la Procuraduría 59 Judicial I para asuntos administrativos solicitud de conciliación extrajudicial en la que se convocó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que reconociera que era responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Hernández Zapata y otros. Que la audiencia se declaró fallida por inasistencia de la entidad y la procuraduría expidió la respectiva constancia el 1 de marzo de 2016. Que, el 13 de abril de 2016, el señor Cristhian David Hernández Zapata y otros promovieron acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios
derivados del accidente sufrido por el señor Hernández Zapata el 9 de noviembre de 2011. Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, que, por auto del 2 de mayo de 2016, rechazó el medio de control de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. A juicio de la autoridad judicial, la demanda se radicó por fuera del término fijado para ese tipo de acciones, esto es, transcurridos más de dos años contados a partir de día siguiente de la ocurrencia de los hechos (10 de noviembre de 2011). Que, inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que si bien el accidente de tránsito ocurrió el 9 de noviembre de 2011, tuvieron conocimiento de las secuelas y el daño a la salud del señor Hernández Zapata únicamente hasta el 12 de febrero de 2015, fecha en la que se conoció su pérdida de capacidad laboral. Que, por providencia del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión apelada. El tribunal estimó que el daño se conoció 4 Folio 152 del Anexo 1. en el mismo momento en que se produjo el accidente y, en ese orden de ideas, a partir del 10 de noviembre de 2011 empezaron a correr los dos años establecidos en la norma para presentar la demanda, so pena de que operara la caducidad. Que, por lo anterior, el actor tenía hasta el 10 de noviembre de 2013 para radicar
la demanda, de ahí que, al presentarla el 13 de abril de 2016, la presentación de la demanda fuera extemporánea.
3. Argumentos de la tutela5
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque como las lesiones del conscripto fueron valoradas por la Junta Médico Laboral con posterioridad al accidente, el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde la fecha en que se practica esa junta, conforme con el artículo 164 del CPACA, pues es el momento que el actor supo y conoció las consecuencias del accidente ocurrido el 9 de noviembre de 2011. Que, como en el presente caso el señor Hernández Zapata sólo tuvo conocimiento de las secuelas del accidente el 12 de febrero de 2015, fecha en la que se le practicó el dictamen de la Junta Médico Laboral, el conteo del término de la caducidad debía hacerse a partir de ese momento, y no del 10 de noviembre de 2011, como erradamente se concluyó en las providencias acusadas.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.6
El Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se negara el amparo de tutela, pues la providencia acusada no vulneraba ningún derecho fundamental, porque precisamente, en aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal llegó a la conclusión de que la demanda se presentó de forma extemporánea. Explicó que el demandante tuvo conocimiento
del hecho dañoso el día que sufrió el accidente y el termino para interponer el medio de control de reparación directa venció a los dos años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir, el 9 de noviembre de 20137. Adicionalmente, señaló que solo es posible computar el término para demandar con posterioridad a la ocurrencia del hecho causante del daño, cuando hubiera sido imposible que el afectado lo hubiera conocido, o cuando se va generando por múltiples actuaciones que no permiten determinar una fecha en concreto. Evento que no se evidenció en esta oportunidad. 4.2. Policía Nacional8 El secretario general de la Policía Nacional indicó que por parte de esa institución es inexistente la vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes 5 Folios 1 a 15. 6 Folios 28 y 29. 7 En la providencia del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que el término máximo para interponer la demanda era el 10 de noviembre de 2013. 8 Folio 31 a 33 (vuelto). pues la toma de decisiones judiciales le corresponde precisamente a las autoridades judiciales competentes. No obstante, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque no existe ninguna vulneración de los derechos fundaméntelas del actor ni se evidencia un perjuicio irremediable que amerite su procedencia como mecanismo transitorio. Además que, no es viable que los tutelantes acudan a la acción de tutela como medio excepcional para revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa.
4.3. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali A pesar de haber sido notificados9, el juez titular no rindió informe frente a la solicitud de amparo. 4.4. Ministerio de Defensa Nacional A pesar de haber sido notificados10, el Ministerio de Defensa Nacional no rindió informe frente a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 9 Folio 25. 10 Folio 26.
11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son
suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En ese contexto, la Sala formulará el problema jurídico a resolver, lo analizará y, finalmente, dictará la decisión que corresponda.
2. Caso concreto Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos.
Sea lo primero indicar que las inconformidades del demandante respecto de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al medio de control de reparación directa, promovido por el señor Cristhian David Hernández Zapata y otros. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. El problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, porque, a juicio del actor, cuando se producen lesiones a los conscriptos, el término de caducidad en acciones de reparación directa se debe contar a partir del día en que se practica la junta médico laboral, porque es a partir de ese momento en que se conoce la gravedad de las lesiones y que, para su caso, ese conocimiento lo tuvo el 12 de noviembre de 2015. Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá: I) al desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y II) solución del
caso. 2.1. Desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible
cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios 13 Sentencia T-158 de 2006. de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias
que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia1415; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»16. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben
observar las siguientes reglas17: 14 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 15 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de
2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
I. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.
II. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
III. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
IV. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
V. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19.
VI. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
En ese contexto, la Sala decidirá el asunto bajo estudio. 2.2. Solución del caso Previo a resolver la controversia, la Sala se permite hacer las siguientes
precisiones sobre el presupuesto procesal de la caducidad de la acción20: Los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares, no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Los hechos, omisiones, operaciones administrativas y los contratos de la administración tampoco pueden cuestionarse en cualquier tiempo justamente por la necesidad de estabilizar situaciones jurídicas. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del
caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 20 Sobre el conteo de términos de caducidad ver sentencia de tutela del 3 de octubre de 2015 (expediente No. 11001-03-15-000-2016-02051-00). La caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es natural que sobrevenga el rechazo de plano, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. Precisado lo anterior, la Sala pasa a resolver el problema jurídico formulado previamente. Para determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, conviene destacar los aspectos más relevantes de la providencia del 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que aquí se cuestiona. En primer lugar, el tribunal demandado precisó que la controversia se centraba en determinar la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Seguidamente, i) señaló la pretensión de la actora de aplicación de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se señaló que el termino de caducidad se contabiliza desde el momento cierto del daño; (ii) citó jurisprudencia de la Corte Constitucional21, que establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa tiene dos ex
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