CE-11001-03-15-000-2017-01748-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01748-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO - No hay postura unificada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación En relación con el estudio del cargo por desconocimiento del precedente, la Sección Cuarta concluyó que la regla decisional invocada por los demandantes constituía un precedente fijado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aplicable específicamente a los casos de daños causados a conscriptos, y según la cual “el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir de la notificación del acta de la Junta Medico Laboral, en la que se determine la calificación de la lesión del afectado (…) Al analizar las sentencias invocadas por la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia se evidencia que los pretendidos precedentes no constituyen el criterio unificado de la Sección Tercera, en relación con la aplicación de la regla de caducidad prevista en el artículo 136, numeral 8 y que, por el contrario, existe diversidad de criterios sobre la aplicación de dicha norma en casos como el ahora estudiado. Tal divergencia fue reconocida, inclusive, por el propio a quo en el fallo de tutela de primera instancia (…) De esta manera, en el sub examine se evidencia que ante la diferencia de criterios de la Sección Tercera de esta Corporación, el Tribunal accionado adoptó su decisión con base en una de las
posturas que puede asumirse sobre el tema en cuestión, esto es, la de aplicar la caducidad desde el momento en que se conoció inicialmente la lesión sufrida por el afectado, señor [C.D.H.Z.] por considerar que era la aplicable a su caso. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el juzgador de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de sus obligaciones constitucionales, al optar por una de las posiciones que, dentro del marco de la autonomía judicial (…) podía asumirse sobre el tema en discusión. Dicha interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ningún momento puede ser considerada como arbitraria, caprichosa o desconocedora del criterio de esta Corporación, pues hace parte de las posibles aplicaciones razonables que de la norma de caducidad (….) se han efectuado.
LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR FALLO DE TUTELA - Tercero con interés
[E]sta Sección encuentra que dentro del término legal, la Policía Nacional presentó impugnación mediante escrito del 19 de diciembre de 2017 contra el fallo de tutela de primera instancia del 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. En cuanto a su interés dentro del proceso, dicha autoridad administrativa fue la parte demandada por el actor y sus familiares a través del medio de control de reparación directa en el proceso ordinario que dio lugar a las decisiones judiciales que se demandaron en la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, esta Sección concluye que la Policía Nacional tiene interés en el
resultado del presente proceso y, por lo tanto, está legitimada para impugnar el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimidad de los terceros reconocidos con interés dentro de un proceso de tutela, que les permite el derecho a impugnar el fallo de primera instancia siempre que tengan interés legítimo en la decisión, consultar la sentencia T-043 de 1996, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo, de
la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01748-01(AC)
Actor: CRISTHIAN DAVID HERNÁNDEZ ZAPATA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Policía Nacional
(tercero con interés) contra el fallo del 13 de diciembre del 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Mediante escrito radicado el 11 de julio del 20171, Cristhian David Hernández Zapata y otros, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2. Los demandantes consideraron vulneradas las citadas garantías, con ocasión del auto proferido el 2 de mayo de 2016 por parte del Juzgado 4º Administrativo Oral de Cali, que rechazó la demanda de reparación directa instaurada por los actores en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y que fue confirmado mediante providencia del 19 de enero de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.3. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos dichas actuaciones y que se ordenara al Tribunal accionado proveer la admisión de la demanda. 1 Ver acta individual de reparto que obra a folio 18 del expediente.
2. Hechos probado y/o admitidos2
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de los accionantes. 2.1. El señor Cristhian David Hernández Zapata se desempeñó como Auxiliar Bachiller del Departamento de Policía del Valle del Cauca en la ciudad de Cali. 2.2. El 9 de noviembre de 2011, el señor Hernández Zapata se transportaba en
motocicleta como acompañante del Auxiliar de Policía Miguel Ángel Gómez Ospina y sufrió un accidente de tránsito al colisionar con un taxi de servicio público. Fue diagnosticado con “ruptura espontánea del ligamento de la rodilla derecha” e incapacitado por 30 días. 2.3. El 12 de febrero de 2015, la Dirección de Sanidad – Medicina Laboral de la Policía Nacional dictaminó que el Auxiliar Hernández Zapata había sufrido una disminución de su capacidad laboral del 52,5%, correspondiente a una “Incapacidad permanente parcial – con observación de aptitud - no apto”. 2.4. El 13 de abril de 2016, Cristhian David Hernández Zapata y su familia instauraron demanda a través del medio de control de reparación directa ante los jueces administrativos de Cali, con el fin de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por los daños causados a raíz del accidente de tránsito. 2.5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien en providencia del 2 de mayo de 2016 rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. En la decisión que se comenta, el Juzgador señaló lo siguiente: “(…) Conforme a lo señalado en la demanda, en el presente caso ya operó la caducidad del medio de control propuesto, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años desde el día siguiente de la ocurrencia o del conocimiento del daño, esto es, desde el 09 de noviembre de 2011, fecha en la que el
señor CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ ZAPATA sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba como parrillero de una motocicleta de la Policía Nacional (folio 14 cdno ppal). La parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 15 de diciembre de 2015 (fl 105 expediente), y la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el día 13 de abril de 2016. Para el momento que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación, ya se había cumplido el término de caducidad para interponer el presente medio de control, toda vez que contaba hasta el 09 de noviembre 2 Al respecto, los hechos que se describen en el presente acápite, derivan tanto del contenido de la demanda, como de los elementos materiales probatorios aportados al proceso. de 2013 y solo hasta el día 15 de diciembre de 2015 presenta la solicitud de conciliación extrajudicial. Así las cosas, se concluye que no se interrumpió el término de caducidad de la acción con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que esta no fue presentada dentro de los dos años que establece el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…) ” 2.6. El 23 de mayo de 2016, los actores interpusieron recurso de apelación contra el fallo anterior, el cual fue resuelto mediante providencia del 19 de enero de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En dicha decisión, se confirmó el auto apelado al considerar que efectivamente había operado la caducidad del medio de control, la que había empezado a correr a partir del momento del
accidente de tránsito sufrido por el actor y no desde la fecha en que se le había dictaminado la pérdida de su capacidad laboral.
3. Sustento de la vulneración Para sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales, los accionantes alegaron la existencia de dos defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas: (i) un defecto sustantivo y (ii) el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. 3.1. Sobre la configuración del defecto sustantivo señalaron que las decisiones del proceso contencioso administrativo aplicaron de manera indebida al caso concreto el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.1. Al respecto, sostuvieron que las lesiones sufridas durante la prestación del servicio por parte de Cristhian David Hernández Zapata fueron valoradas por la Junta Médico Laboral con posterioridad al accidente, y que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse desde la fecha en que se practica la misma, pues es este el momento en el que el afectado tiene conocimiento de las consecuencias del accidente que le causa la disminución de su capacidad laboral. 3.1.2. En particular, afirmaron que el señor Hernández Zapata solamente conoció de las secuelas de su accidente desde el 12 de febrero de 2015, fecha en la que se le practicó el dictamen médico laboral. Por tal motivo, el conteo del término de caducidad debía hacerse a partir de ese momento y no desde el 10 de noviembre
de 2011 –fecha del accidente-, como se efectuó en las providencias impugnadas. 3.2. Por otra parte, en cuanto a la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, alegó que no se habían tenido en cuenta los pronunciamientos que en situaciones de hecho idénticas había realizado el Consejo de Estado. 3.2.1. En particular, citó la sentencia de 28 de mayo de 2015 (Exp. 11001-03-15000-2014-03277-00) que, a su vez, reiteró los fallos de 12 de mayo de 2010 (Exp. 31.258) y del 27 de febrero de 2004 (Exp. 0740), proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Y adujo que en dichos fallos se aplicó la regla de caducidad a partir de la fecha de calificación de la invalidez dictaminada por la Junta Médica Laboral.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 26 de julio del 20173, la [Magistrada] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso la admisión de la petición de amparo de la referencia, y ordenó la notificación de las partes4 y la vinculación, como tercero con interés, del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General de la Policía Nacional, así como del Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 21 al 27 del expediente de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
4.2.1. Tribunal Administrativo del Valle5 4.2.1.1. En escrito allegado el 15 de agosto del 2017, la referida Corporación Judicial solicitó que se negara la acción de tutela por considerar que la decisión había sido emitida con base en los aspectos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto. 4.2.1.2. Sostuvo que el hecho dañoso alegado por el actor fue conocido al momento del accidente y, por tanto, el término para interponer el medio de control de reparación directa vencía a los dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, esto es, el 9 de noviembre de 2013. 4.2.1.3. Adicionalmente, precisó que solamente es posible computar el término para demandar, de manera posterior, cuando no hubiera sido posible conocer la ocurrencia del daño o cuando existe una afectación por múltiples actuaciones que no permite determinar una fecha en concreto, lo que no sucedió en el caso concreto. 4.2.2. Policía Nacional6 3 Folio 20. 4 Como entidades demandadas, se notificó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Cuarto Administrativo Oral de Cali. 5 Folios 28-29. 6 Folios 31-33. 4.2.2.1. En escrito del 16 de agosto del 2017, el Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara a la entidad del proceso debido a que no había afectado ningún derecho fundamental de los accionantes. 4.2.2.2. En subsidio, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existió ninguna vulneración de los derechos
fundamentales de los actores, y porque tampoco se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara su procedencia como mecanismo transitorio. Finalmente, argumentó que los accionantes pretendían utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional para revivir los términos precluidos en el estudio del medio de control de reparación directa. 4.2.3. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali La mencionada autoridad jurisdiccional fue notificada, pese a lo cual no realizó ninguna manifestación dentro del proceso de la referencia. 4.2.4. Ministerio de Defensa Nacional La citada entidad fue notificada, sin embargo, no presentó ningún alegato respecto al proceso. 4.3 Sentencia de primera instancia 4.3.1. Por medio de fallo del 13 de diciembre del 20177, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes. 4.3.2. En su decisión, la Sección Cuarta consideró que en el presente asunto se debía resolver si las decisiones judiciales demandadas habían desconocido el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación y si, como lo afirmaba los demandantes, el término de caducidad en acciones de reparación directa debía contabilizarse a partir del día en que se practica la junta médico laboral, debido a que es el momento en el que se conoce la gravedad de las lesiones de un conscripto. 4.3.3. Al respecto, la Sección a quo consideró que se configuró el cargo por desconocimiento del precedente, pues pese a que no existía una decisión unificada
en la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la fecha a partir de la cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad en los casos de lesiones sufridas por conscriptos, lo cierto era que “en atención a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la efectividad de la justicia material y a la realización del principio pro actione, corresponde dar aplicación a la interpretación más favorable tendiente a garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia”. 7 Folios 65-72 4.3.4. De esta manera, al tratarse de un asunto que afectaba el derecho a la administración de justicia, y con sujeción al principio pro actione, la tesis jurisprudencial que debían aplicar las autoridades judiciales accionadas era la que establecía que, en casos de lesiones sufridas por conscriptos, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en el que se tenía conocimiento cierto del daño, esto es, con la notificación del acta de la junta medico laboral. 4.3.5. En consecuencia, se concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la providencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se dispuso que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, se profiriera una nueva decisión que se ajustara a los lineamientos señalados en la sentencia de tutela. 4.4. Impugnación 4.4.1. A través de escrito del 11 de enero del 20178, el Secretario General de la Policía Nacional, señor Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, impugnó la decisión de
primera instancia con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 4.4.1.1. En primer lugar, consideró que los actores pretendían utilizar la acción de tutela para revivir los términos precluidos en el proceso ordinario de reparación directa, con el fin de lograr la prosperidad de sus pretensiones. 4.4.1.2. De otra parte, indicó que no se trataba, ni estaba acreditada, la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4.4.1.3. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, que solamente debe ser utilizado en casos de trasgresiones o amenazas de derechos fundamentales. En este sentido, consideró que en el sub examine los accionantes contaron con las oportunidades procesales para discutir las decisiones judiciales enjuiciadas. Razón por la cual, al evidenciar que no se había vulnerado ninguna de las garantías que conforman el debido proceso u ocurrido alguna acción u omisión por parte de los despachos que profirieron las decisiones, la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional. 4.4.1.4. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, argumentó que “no ocurrió en la violación del precedente que aluden los recurrentes, pues si bien es cierto la Junta Médico Laboral realiza una valoración médica de la capacidad psicofísica del señor desde el día 09 de noviembre de 2011, se
diagnosticó que el ex auxiliar bachiller había sufrido una afectación médica denominada ruptura espontánea del ligamento de la rodilla derecha, de ahí que ya se conocía con certeza cuál fue su lesión, por lo tanto todo reproche de responsabilidad hacía la Institución de Policía por ese deterioro físico debía 8 La decisión de primera instancia le fue notificada en correo electrónico del 19 de diciembre del 2017, por lo que la impugnación fue presentada dentro del término legamente establecido para el efecto. contabilizarse a partir de ese momento, en consecuencia no es dable volver a reabrir una situación jurídica ya consolidada por el paso del tiempo, solo porque las partes fueron negligentes con su propia causa al no interponer el mecanismo de defensa ordinario dentro del término de ley.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Secretario General de la Policía Nacional contra la sentencia del 13 de diciembre del 2017, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la aplicación de la regla de caducidad en casos de calificación de invalidez de conscriptos. 2.2. No obstante lo anterior, la Sala observa que la impugnación fue presentada por
el Secretario General de la Policía Nacional, quien es tercero interesado en el resultado del proceso, razón por la que se deberá verificar, previamente, si dicha autoridad se encuentra legitimada o no para interponer la impugnación que se estudia.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado se seguirá el siguiente orden metodológico: (i) inicialmente, se estudiará la cuestión previa relativa a la legitimidad de la Policía Nacional como tercero interesado para interponer la impugnación de la tutela de la referencia; posteriormente, (ii) se reiterará la posición de la Sección en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; seguidamente, (iii) se hará un breve énfasis en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, (iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3.1. Cuestión previa 3.1.1. Como se señaló con anterioridad, en el presente asunto la impugnación del fallo de primera instancia fue presentada por el Secretario General de la Policía Nacional, entidad que funge como tercera interesada en el resultado de este proceso9. 9 Dicha calidad fue reconocida en el Auto admisorio de la demanda de fecha 26 de julio de 2017, que obra a folio 20 del expediente. 3.1.2. En relación con la legitimidad de los terceros reconocidos con interés dentro de un proceso de tutela, la jurisprudencia constitucional ha indicado10 que la calidad de interviniente permite al tercero el derecho a impugnar el fallo de primera instancia
siempre que tenga interés legítimo en la decisión.11 3.1.3. Lo anterior, debido a que el artículo 13 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 faculta12 a “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso [para] intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 3.1.4. En este sentido, en la sentencia T-043 de 1996, al estudiar la impugnación presentada por un tercero con interés en el proceso, la Corte Constitucional explicó que: “(…) el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación (…).” 3.1.5. Al analizar el caso concreto, esta Sección encuentra que dentro del término legal, la Policía Nacional presentó impugnación –mediante escrito del 19 de diciembre de 2017– contra el fallo de tutela de primera instancia del 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 3.1.6. En cuanto a su interés dentro del proceso, dicha autoridad administrativa fue la parte demandada por el actor y sus familiares a través del medio de control de reparación directa en el proceso ordinario que dio lugar a las decisiones judiciales que se demandaron en la acción de tutela de la referencia. 3.1.7. Así las cosas, esta Sección concluye que la Policía Nacional tiene interés en
el resultado del presente proceso y, por lo tanto, está legitimada para impugnar el fallo de primera instancia. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. 10 Corte Constitucional, Auto 051 de 1996. 11 Al respecto se pueden consultar la Sentencia T-043 de 1996, el Auto A-051 de 1996 y el Auto de 24 de Julio de 1994, todos ellos pronunciamientos de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, Auto 051 de 1996. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3.2.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 3.2.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta
el momento jurisprudencialmente”. 3.2.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO), para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2.5. Con base en los anteriores criterios, la jurisprudencia ha señalado17 que para que una acción de tutela proceda contra una providencia judicial deben concurrir la totalidad de los requisitos adjetivos –o generales– de procedencia y, al menos, uno de los defectos –o requisitos– específicos de procedibilidad que generan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.2.6. En relación con los requisitos adjetivos, esta Sección, de manera reiterada, ha indicado como parámetros para realizar su estudio, los siguientes: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del
asunto. 3.2.7. Una vez constatada la concurrencia de los requisitos adjetivos, el juez debe analizar la posible configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad en los que pudo haber incurrido la providencia enjuiciada. Tales causales o defectos han sido sintetizados por la jurisprudencia constitucional18 de la siguiente manera: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 18 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se adoptaron los criterios expuestos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 3.2.8. Ahora bien, por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a
revisión de la Sección, se hará una breve referencia a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.3. De las generalidades del defecto sustantivo 3.3.1. La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20. 3.3.2. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b) No se hace una interpretación razonable de la norma26. c) La disposición aplicada es regresiva27 o contraria a la Constitución28. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición29. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma30 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 3.3.3. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 3.4. De las generalidades del desconocimiento del precedente
19 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 20 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 21 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 22 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 24 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Ceped
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