CE-11001-03-15-000-2017-01749-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01749-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En trámite / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICACausal de revisión [L]o que pretende el actor, es que se deje sin efectos transitoriamente una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que para el caso en concreto, puede ser revisada con el mecanismo extraordinario previsto para el efecto, que como se dijo, se encuentra en trámite, de suerte que el juez constitucional no puede obviar esa circunstancia, en la que es el juez natural el que debe analizar si en efecto, la decisión incurre en una de las causales de revisión y en consecuencia debe ser infirmada. Así las cosas, no procede la tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio y para este caso, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En relación con las causales de revisión ver las sentencias del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-0315-000-2016-02774-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez(E), de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01749-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito recibido el 4 de julio de 20172, la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 7 de abril de 2016 que confirmó el fallo de 13 de agosto de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-25000-2011-00376-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Damián Arturo Medina Angulo trabajó en el Ministerio de Salud, en el Departamento Administrativo de la Función Pública y en el Instituto Nacional de Fomento Municipal en los años 1953 a 1975. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, mediante Resolución 003054 del 6 de abril de 1995 reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez al señor Medina Angulo en cuantía de $12.620.12 pero reajustado a la suma de $13.557.60, equivalente al salario mínimo legal vigente. Mediante Resoluciones 48017 del 30 de diciembre de 2005 y 44032 del 15 de marzo de 2011, Cajanal EICE negó la indexación de la mesada
pensional solicitada por el señor Medina Angulo. Por lo anterior, el señor Medina Angulo ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó que se anularan los referidos actos administrativos. 1 Folios 118 a 123. 2 Folios 1 a 33. El 13 de agosto de 2014, la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo en el que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional desde el momento en que el señor Medina Angulo consolidó el derecho pensional, es decir, desde el año 1985. Tal decisión fue apelada, y el 7 de abril de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 13 de agosto de 2014 y 07 de abril de 2016, respectivamente, dictadas dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000232500020110037600 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, EN DESCONGESTIÓN y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable no solo a las arcas del Estado con el pago de 32 años de retroactivo de mesadas pensionales que equivaldrían a $1.087.000.000 M/cte, sino un grave perjuicio al Sistema Pensional, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que la Unidad va a iniciar ante el CONSEJO DE ESTADO, para controvertir esas decisiones judiciales”3.
4. Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar la figura de la prescripción trienal de la indexación de la mesada pensional.
Que en esa medida, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas son arbitrarias y atentan contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Asimismo, citó sendas sentencias de la Corte Constitucional según las cuales afirma, se puede concluir que si el trabajador no ejerce su derecho a reclamar el reconocimiento y pago de un determinado beneficio laboral dentro de los 3 años 3 Folios 32 Anv. siguientes al momento en que se causó, debe declararse la prescripción ya que dicho trabajador pierde el derecho a exigir judicialmente el pago del mismo por el tiempo de la omisión.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 12 de julio de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante y a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó al señor Damián Arturo Medina
Angulo como tercero con interés en el resultado del proceso.
6. Contestaciones 6.1. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche afirmó que aunque la UGPP interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, lo cierto es que “no lo sustentó en debida forma, es decir, no atacó lo decidido por el a quo ni mucho menos alegó la prescripción trienal de las mesadas, que hoy pretende discutir en sede de tutela”. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección F en Descongestión Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.5 6.3. El señor Damián Arturo Medina Angulo El apoderado del señor Medina Angulo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Afirmó que la UGPP se ha negado a cumplir los fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pese a ser una persona de 80 años de edad, por lo que considera que a quien se le están vulnerando los derechos fundamentales es a él.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que la UGPP contó con otro mecanismo de defensa judicial que por negligencia o descuido no ejerció en debida forma, comoquiera que en el recurso de apelación no atacó lo decidido por el a quo ni mucho menos alegó la prescripción trienal de
las mesadas, y que no podía pretender que mediante la tutela se corrigiera dicha omisión. 4 Folios 90 y 91. 5 Folio 93 Anv.
8. Impugnación Con escrito recibido el 12 de octubre de 20176 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el juez de tutela no puede cuestionar si el recurso fue argumentado en debida forma o no, por cuanto ello invade la órbita del juez natural, quien es el único facultado para determinar si el recurso es adecuado o no.
Afirmó que “no se pide en esta acción constitucional que se analice si la Unidad actuó mal o bien en el proceso contencioso administrativo y menos que se califique sus escritos presentados en esa actuación” pues lo que pretende no es dejar sin efectos los fallos, sino suspenderlos transitoriamente mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que es errada la apreciación del a quo al señalar que por no estar debidamente argumentado el recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo, la unidad dejó pasar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para atacar las decisiones, pues la improcedencia se configura cuando existiendo otros recursos para controvertir una decisión, los mismos se omiten para acudir directamente a la tutela, y dice que en este caso no se da, comoquiera que presentó oportunamente el recurso de apelación, que fue negado y conllevó a que se acudiera al recurso extraordinario de revisión. Finalmente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de septiembre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión, con el fin de reclamar el amparo de sus 6 Folios 132 a 159 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos
que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese
estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una
persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
5. Caso concreto La parte actora señaló que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo por no aplicar la figura de la prescripción trienal de la indexación de la mesada pensional.
Que en esa medida, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas son arbitrarias y atentan contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Agregó que incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional según el cual si el trabajador no ejerce su derecho a reclamar el reconocimiento y pago de un determinado beneficio laboral dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causó, debe declararse la prescripción ya que dicho trabajador pierde el derecho a exigir judicialmente el pago del mismo por el tiempo de la omisión. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que
tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la UGPP contó con otro mecanismo de defensa judicial que por negligencia o descuido no ejerció en debida forma, comoquiera que en el recurso de apelación no atacó lo decidido por el a quo ni mucho menos alegó la prescripción trienal de las mesadas, y que, no podía pretender que mediante la tutela se corrigiera dicha omisión. Con su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y sostuvo que el juez de tutela no puede cuestionar si el recurso fue argumentado en debida forma o no, por cuanto ello invade la órbita del juez natural, quien es el único facultado para determinar si el recurso es adecuado o no, y que, en todo caso, lo que pretende no es dejar sin efectos los fallos, sino suspenderlos transitoriamente mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión. La Sala observa que en este caso, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad como pasa a explicarse. El sustento de la solicitud de tutela como mecanismo transitorio es el
desconocimiento de la prescripción de ciertas mesadas pensionales, de manera que si se aceptara la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio, correspondería al juez constitucional analizar si en efecto, la decisión reprochada incurre en alguno de los defectos que harían procedente el amparo. Pues bien, lo cierto es que, tal como lo señaló el a quo, la UGPP en el recurso de apelación no atacó lo decidido por el juez de primera instancia en el proceso ordinario, ni mucho menos alegó la prescripción trienal de las mesadas, afirmación que no fue desvirtuada por el actor en su escrito de impugnación, en sede de tutela, pues sus consideraciones se limitaron a indicar que ese análisis no le corresponde al juez constitucional, aspecto que no comparte esta Sala comoquiera que, como se dijo, justamente corresponde al juez de tutela determinar si los argumentos sobre los cuales funda su solicitud de amparo transitorio, fueron expuestos en el proceso ordinario, lo cual garantiza el derecho de defensa de las partes y evidencia que el proceso se tramitó con transparencia y en debida forma. Así, el debate en el proceso ordinario debe coincidir con los argumentos de la solicitud de amparo, y no pueden invocarse hechos o razones nuevas que no fueron discutidas en el proceso objeto de reproche. Entonces, siempre debe probarse la supuesta irregularidad en la que incurre la autoridad judicial, y para ello, corresponde al juez analizar si esa irregularidad se alegó o no en el ordinario, pero no puede fundarse una solicitud de amparo, en afirmaciones y pruebas que no fueron presentadas en ese proceso pues, como se
reitera, la tutela no es el medio para enmendar los errores del proceso ordinario. Ahora bien, en este caso cobra especial relevancia referirse a la subsidiariedad, toda vez que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cuando considera que se le causa un grave perjuicio al erario y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Al respecto, esta Sección en reciente fallo de tutela sostuvo: “En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»15. Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento de sumas periódicas, en el artículo 250 ibídem, se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario, “…sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”16, el cual en lo pertinente dispone:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 15 Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016-02774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»17 Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o “… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: “7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe
iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. 17 «Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería». La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-835-03, mediante providencia C-157-04 de 24 de febrero de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones
judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constituc
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