CE-11001-03-15-000-2017-01750-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01750-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR MUERTE DE CIVIL - Líder social que se encontraba bajo amenaza /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 19 de abril de 2017, incurrió en los defectos fáctico (negativo) por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, según indica el accionante en su escrito de amparo. (…) [Frente al defecto fáctico, la Sala encuentra que,] contrario a lo afirmado por la parte actora, se colige de lo anterior que en la sentencia del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó una valoración razonada y atenta del conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso, la cual, bajo ninguna óptica, puede considerarse arbitraria o caprichosa, pues como estimó el fallador, estas no permitían acreditar que el “riesgo generalizado” para la época en la zona de Barbacoas y demás municipios aledaños, afectara a organizaciones específicas y/o a personas relacionadas con estas, o que la candidatura a concejal del señor Rosero Burbano hubiera tenido relación con su muerte violenta. (…) [Respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial,] es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció el precedente jurisprudencial en la providencia del 19 de abril de 2017. Como se observa, la decisión tuvo
fundamento en las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación mediante las cuales se ha establecido el criterio imperante en materia de responsabilidad estatal, el cual, como expuso el Tribunal con acierto, precisa de la existencia una falla en el servicio (por acción u omisión) pero, además, que se demuestre que la víctima deprecó la protección de las autoridades y que estas se la negaron. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, carece de los defectos fáctico y sustantivo imputados, razón por la cual la acción de tutela habrá de ser denegada ante la inexistencia de la vulneración acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01750-00(AC)
Actor: MARÍA HELENA PÉREZ CABEZAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María Helena Pérez Cabezas en contra de la providencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La ciudadana María Helena Pérez Cabezas, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Nariño, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 2010-0047-01. 1.2. Las pretensiones La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, en consecuencia, que se revoquen las sentencias del 15 de noviembre de 2015 y de 19 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto en Descongestión y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente. En su lugar, que se ordene proferir un nuevo fallo donde se tenga en consideración la totalidad del acervo probatorio obrante dentro del proceso y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Es madre cabeza de familia y desplazada por la violencia. 1.3.2. El 28 de abril de 2008, su compañero permanente, el señor Carlos Enrique Rosero Burbano, fue víctima de un ataque en el municipio de Barbacoas (Nariño) por el cual perdió la vida. 1.3.3. El fallecido era candidato al Concejo Municipal del Barbacoas, y fue amenazado en varias oportunidades por grupos al margen de la ley. 1.3.4. Por los anteriores sucesos presentó demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia. 1.3.5. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Pasto denegó las pretensiones de la demanda. 1.3.6. Apelado el anterior fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 19 de abril de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Para la parte actora, tanto el Juzgado como el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, debido a que, en sus respectivas providencias, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo; el primero por indebida valoración probatoria y el segundo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En concreto, señala que dentro de las providencias no se tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante dentro del proceso, como los testimonios y las evidencias documentales que demostraban la condición de amenazado del señor Rosero Burbano, pues a pesar de que ambos órganos judiciales coinciden en afirmar que este nunca solicitó la protección del Estado, lo cierto es que por su condición de candidato al Concejo Municipal de Barbacoas y de líder comunitario, debía haber sido protegido «(…) por el Mininterior, por el Minidefensa con sus organismos armados legales y demás autoridades (…)», ya que existían alertas tempranas «lanzadas por el Defensor del Pueblo». En ese sentido, indica que a folios 280 y siguientes del expediente (del proceso ordinario) obra «Alerta Temprana» de la Defensoría del Pueblo «(donde) se registra con toda claridad la situación de orden público de Barbacoas para la fecha del homicidio», y un «Informe de Riesgo» fechado el 31 de octubre de 2007 donde
se «hace descripción del riesgo y (se) establecen recomendaciones», los cuales «no fueron considerados por el juez». Adicionalmente, sostiene que los operadores jurídicos «dejaron de aplicar la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado (sobre) la falla en el servicio», pues dentro del proceso se probó «la existencia de un daño antijurídico causado a los demandantes en la medida que no estaban en la obligación de soportarlo (comoquiera) que los habitantes de Barbacoas (…) se encontraban frente a un desequilibrio de las cargas públicas traducido en el riesgo extremo y excepcional que debían soportar como contrapartida de la actuación del Estado, encargado de mantener el orden público en zonas de alto riesgo para la población civil». En definitiva, la accionante considera que tanto el Juagado como el Tribunal realizaron un análisis inadecuado del material probatorio obrante dentro del proceso, pues con el existente era evidente la causación del daño antijurídico debido a la omisión de las autoridades para proteger la vida e integridad del señor Carlos Rosero Burbano.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 12 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, y a la Nación, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en el término de tres días ejercieran su derecho de defensa y
rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2017, la magistrada ponente de la sentencia controvertida, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, contestó a la acción de tutela y solicitó denegar sus pretensiones al considerar infundados los argumentos que la fundamentan. En primer lugar, y relacionado con el presunto defecto fáctico, manifestó que no era cierto que el «informe No. 029-07 A.I. de 31 de octubre de 2007 (del) Sistema de Alertas Tempranas» hubiera sido valorado inadecuadamente dentro de la sentencia, pues fue, precisamente, gracias al examen que sobre este se realizó, que se pudo comprobar que si bien existía un alto riesgo en la zona del municipio de Barbacoas, este era generalizado, y no afectaba «a organizaciones específicas y a personas relacionadas con estas»; como tampoco que «la muerte del señor Carlos Enrique Rosero Burbano obedeciera a la circunstancia de haber sido candidato en las elecciones (o por sus) actividades de orden social-político a su cargo». En su criterio, si bien las pruebas demostraban que el señor Rosero Burbano fue víctima del conflicto armado interno, no tuvieron la entidad suficiente para acreditar que su muerte estuvo relacionada con su candidatura al Concejo Municipal de Barbacoas, pues además de no resultar electo, no se comprobó que su participación en dicho proceso «haya generado amenazas y su posterior materialización». En segundo lugar, respecto de la condición de desplazado del señor Rosero
Burbano, señala que las pruebas testimoniales fueron contradictorias, pues mientras unos testigos afirman que aquel «salió de la Vereda en el año 2005 en condición de desplazado por la violencia», otros, «categóricamente», indican que este nunca fue desplazado. En tercer lugar, sobre las amenazas que pudo haber recibido en vida la pareja de la accionante, también argumenta que las pruebas fueron contradictorias, ya que, si bien hubo testigos que afirmaron tener conocimiento de ellas, otros declararon que nunca existieron, por lo que era necesario contrarrestar dichos testimonios con pruebas documentales, las cuales, sin embargo, «revelaron que nunca existió denuncia alguna por amenazas en contra del occiso, así como tampoco solicitudes de protección». En ese sentido, indica que dentro del expediente «no existe prueba de que la demandada tuviera conocimiento de una situación de riesgo en la que aducen los demandantes se hallaba su familiar, y de la cual se hubiera derivado el deber de adoptar medidas específicas para preservar su vida». Por último, en cuanto a la motivación de su fallo, señala que la jurisprudencia ha precisado que «a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección de todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, integridad física o a los bienes de estas causados por terceros», pues «las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto». De ahí que concluya que en el caso enjuiciado no se había configurado la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 2.1.1.2. Del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto
Sin informe. 2.1.1.3. Del Ministerio de Defensa Sin informe. 2.1.1.4. Del Ministerio del Interior Mediante escrito de 21 de julio de 2017, el coordinador del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado, Hugo Guerra Urrego, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela, por considerar inexistente la responsabilidad que se le atribuye, comoquiera que sus competencias, reguladas por el Decreto 2893 de 2011, no tienen en su haber brindar ayuda humanitaria o pagar indemnizaciones atribuibles al Estado. En ese sentido, alega que con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, al Ministerio del Interior se le asignaron funciones encaminadas a la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, razón por la cual debe entenderse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva dada su falta de capacidad funcional para atender las pretensiones del amparo. Finalmente, sostiene que la acción de tutela debe ser encaminada contra «quien presuntamente está violando o amenazando los derechos fundamentales invocados (…)», pues únicamente este «se encuentra en la capacidad de suspender cualquier transgresión y estaría en la obligación de cumplir la decisión judicial del juez constitucional (…)».
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 19 de abril de 2017, incurrió en los defectos fáctico (negativo) por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, según indica el accionante en su escrito de amparo. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico negativo por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del precedente; iv) marco normativo: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, c) la autonomía y la discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio; v) los hechos probados; vi) el análisis de la Sala; y, vii) la conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió en segunda instancia la acción de
reparación directa interpuesta por la accionante contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, y contra ella no cabe ningún otro recurso. 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez; dentro de un término razonable, puesto que la providencia fue proferida el 19 de abril de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 11 de julio del corriente (folio 52), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.2.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal. 3.2.2.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de reparación directa. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En el presente caso, la parte accionante alega la configuración del defecto fáctico (negativo), consecuencia de una supuesta indebida valoración del material probatorio dentro de la sentencia del 19 de abril de 2017, debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño no le habría otorgado el suficiente valor a dos documentos que, en su criterio, resultaban esenciales para la resolución del asunto: el Informe número 029-07 de 31 de octubre de 2007 de la Defensoría del Pueblo, y las «Alertas Tempranas» que esa misma entidad habría generado en los días previos al de autos, con los cuales se evidenciaba la necesidad de protección y seguridad que requería el señor Rosero Burbano. 3.3.1. Del defecto fáctico por indebida valoración probatoria De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»8, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de
la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido9; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.10 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró
el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 10 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace
que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se
adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».11 En definitiva, el juez incurre en el defecto fáctico cuando renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos probados en el caso concreto, y cuando lo anterior aparezca de manera evidente en la providencia impugnada. 3.3.2. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente En lo que
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