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CE-11001-03-15-000-2017-01751-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01751-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura porque la intervención del nuevo abogado del accionante no saneaba la interrupción del proceso ya que no presento poder que lo acreditara y en el escrito de sustitución tampoco convalidó su intervención / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - Por suspensión del ejercicio de la profesión del apoderado judicial [L]a Sala concluye que se configura un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil (…). En el presente evento yerra el tribunal al estimar que la parte interesada actuó en el proceso luego de la interrupción y no solicitó la nulidad, por cuanto, como quedó establecido en el recuento procesal precedente, para el 10 de diciembre de 2012 el abogado [E.F.D.] no ostentaba la calidad de apoderado judicial del accionante, pues aunque adujo tenerla, lo cierto es que no presentó poder que lo acreditara como tal, y el escrito de sustitución que allegó posteriormente, el 28 de enero de 2013, tampoco convalidó su intervención, de allí que no se diera trámite al recurso de apelación, precisamente por carecer de la condición de abogado reconocido dentro del proceso. Conforme con lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta se equivocó al otorgar efectos de saneamiento a la intervención realizada por el abogado [E.F.D.], el 10 de diciembre de 2012, cuando para esa fecha no era abogado reconocido dentro del proceso y no representaba judicialmente a la parte

accionante, pues ésta no le había otorgado poder para hacerlo y tampoco había recibido válidamente la sustitución del poder del abogado [H.D.C.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 168 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 169

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la interpretación del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la interrupción del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera,

auto de 15 de diciembre de 2016, exp. 25000-23-24-000-2008-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01751-00(AC)

Actor: JUAN LEANDRO ATUESTA RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Leandro Atuesta Rincón, mediante apoderado judicial, con ocasión de las providencias dictadas el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-23-31-000-2006-00804-00 promovido por el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Afirma que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 167 de 29 de marzo de 2006, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, mediante la cual fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional. I.2. Señala que el 18 de septiembre de 2012 el abogado Henry Díaz Cubides, quien lo representaba judicialmente en ese proceso, fue suspendido del ejercicio la profesión por el lapso de un año. I.3 Indica que el 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto Nro. 234 fijado el 30 de noviembre de 2012 y desfijado el 4 de diciembre de 2012. I.4. Expresa que, el 10 de diciembre de 2012, el abogado Einsinever Fontecha Díaz presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, respecto del cual el Juzgado accionado, mediante auto de 8 de marzo de 2013, decide no pronunciarse porque “quien suscribe el memorial no tiene personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandando”. I.5. Advierte que mediante escrito radicado el 28 de enero de 2013, el abogado Henry Díaz Cubides le sustituyó el poder al abogado Einsinever Fontecha Díaz, y el 9 de marzo de 2013, el accionante le otorgo poder a éste profesional del

derecho, para que lo representara hasta el final del proceso. I.6. Refiere que el 3 de abril de 2013, el abogado Einsinever Fontecha Díaz, solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y de la actuación que se surtió con posterioridad, por configurarse la causal del artículo 133, numeral 3 del Código General del Proceso, en razón a que a partir del 19 de septiembre de 2012 se debía interrumpir el proceso, de acuerdo al artículo 159 del Código General del Proceso, ante la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado de Henry Díaz Cubides, desde la citada fecha, quien venía representando judicialmente al accionante dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I.7. Afirma que el 25 de septiembre de 2013 el abogado Einsinever Fontecha Díaz sustituye poder nuevamente al abogado Henry Díaz Cubides, profesional que vuelve a solicitar la nulidad de todas las actuaciones. I.8. Señala que el 9 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio negó la nulidad al considerar que dichas solicitudes fueron presentadas en forma extemporánea porque se radicaron cuando la sentencia de primera instancia ya se encontraba ejecutoriada. Por lo anterior, el apoderado judicial del accionante, el 17 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto.

I.9. Expone que el 8 de noviembre de 2013, el Juzgado accionado no repuso el auto recurrido y el Tribunal Administrativo del Meta, al conocer en segunda instancia, mediante proveído de 19 de abril de 2016, inadmitió el recurso de apelación. I.10. Relata que, a través de un fallo de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió dejar sin efectos el auto de 19 de abril de 2016 y le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta resolver de fondo la apelación interpuesta en contra del auto de 9 de octubre de 2013. I.11. Señala que, en tal virtud, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación y mediante providencia de 24 de enero de 2017 confirmó el auto de 9 de octubre de 2013, que negó la nulidad solicitada, al considerar que contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2012, el abogado Einsinever Fontecha Díaz presentó recurso de apelación y agregó lo siguiente: “[…] Ese instante procesal, considera la Corporación sin duda alguna, era el indicado según las normas civiles, para solicitar la figura de interrupción de los términos de notificación de la sentencia o la nulidad de ese trámite, pero la parte favorecida con la interrupción actuó de manera contraria, radicando el recurso de apelación dentro de los términos establecidos para ello, lo que significa que después de producida la interrupción y no ser alegada la nulidad se ejerció el derecho de contradicción de la parte demandante por consiguiente la nulidad fue saneada por

la conducta del apoderado, máxime cuando el mismo abogado Fontecha Díaz posteriormente pretende acreditar su condición dentro del proceso, adjuntando el día 28 de enero de 2013 un documento con presentación personal del 04 de septiembre de 2012, en el cual le fue sustituida (sic) las facultades de apoderado de la parte demandante que gozaba el abogado Henry Díaz Cubides”. Refiere que en esta decisión el Tribunal accionado indicó que el abogado Díaz Cubides tenía conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta y contra ella presentó recurso de reposición, por lo que debió informar de esta situación al despacho judicial y a sus representados, y añadió que no es viable aducir en su favor su propia culpa. Así mismo refiere que en la providencia el Tribunal indicó que una vez generada la causal de interrupción, si la nulidad no es alegada se entenderá saneada. I.12. Arguye que la causal de nulidad invocada no fue saneada por el actuar de los apoderados y que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante presenta las siguientes peticiones: “[…] PRIMERO: Se digne proteger los derechos fundamentales al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia al configurar, las providencias de fechas (sic) Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, la notificación del Edicto, auto de fecha Nueve (9) de Octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y Veinticuatro (24) de Enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónMindefensaPolicía Nacional, Radicado No. 500012331000-20060080400, una vía de hecho Judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se revoque las providencias de fechas Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, la notificación del Edicto, auto de fecha nueve (9) de Octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y Veinticuatro (24) de Enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónMindefensaPolicía Nacional, Radicado No. 500012331000-20060080400, declarándose la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones que se profirieron con posterioridad inclusive el Edicto y se conceda los términos de ley para ejercer el derecho de apelación frente a la decisión de fondo ”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de agosto de 2017, se decidió inadmitir la presente acción de tutela porque la parte actora no expresó los hechos y razones por las cuales considera que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, vulneran sus derechos fundamentales y no expuso porqué estima quebrantados los derechos al trabajo, a

la igualdad y los principios de confianza legítima y de buena fe. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2017, el señor Juan Leandro Atuesta Rincón, mediante apoderado judicial, corrigió la acción de tutela manifestando que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, no participaron directamente en las providencias judiciales cuestionadas, pero solicita la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado, por cuanto podría verse afectado con los resultados del proceso. Así mismo precisó que la acción de tutela se promueve para la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo del Meta y el 24 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 50001-23-31-0002006-00804-00. En virtud de lo anterior, mediante auto de 28 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Leandro Atuesta Rincón, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y dispuso vincular como tercero con interés en el proceso a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

IV. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

IV.1. Intervención de la Policía Nacional

El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo toda vez que esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Juan Leandro Atuesta Rincón. Argumenta que la acción de tutela resulta improcedente por tres razones: i) el escrito de tutela no fue razonablemente fundado respecto a los hechos presuntamente vulneradores de derechos fundamentales; ii) no se logró probar un perjuicio irremediable y iii) no cumple con el requisito de la inmediatez.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Juan Leandro Atuesta Rincón, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho."

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Juan Leandro Atuesta Rincón cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si la sanción de un año de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado a partir del 18 de septiembre de 2012, impuesta al apoderado del accionante, daba lugar a la interrupción del proceso Nro. 50001-23-33-0002006-00804-00 y, en consecuencia, si se configuró una causal de nulidad que afectó las decisiones adoptadas con posterioridad a esa fecha. iii) Si, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho al debido proceso del señor Juan Leandro Atuesta Rincón al dictar sentencia el 16 de noviembre de 2012 dentro del referido proceso, y negar, mediante auto de 9 de octubre de 2013, la solicitud de nulidad del fallo presentada por la parte demandante. iv) Si el Tribunal Administrativo del Meta desconoció las reglas del debido proceso porque mediante auto de 24 de enero de 2017, al resolver el recurso de apelación contra el auto de 9 de octubre de 2013, que no accedió a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y de las actuaciones posteriores a la misma. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y

su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la

misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

V.4. Interrupción del proceso por suspensión del ejercicio de la profesión al apoderado de alguna de las partes Resulta pertinente para el desarrollo del presente proceso pronunciarse respecto a la interrupción del proceso por suspensión del ejercicio de la profesión que afecta al apoderado de una de las partes. Pues bien, establece el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite del proceso Nro. 50001-23-33-000-2006-00804-00, que el

proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por causa de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, y precisa, en el inciso final, que “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (resaltado fuera del texto). A su turno, el artículo 169 ibídem, dispone lo siguiente: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. […] Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5. del artículo 140, ésta quedará saneada” (Resaltado fuera del texto). En relación con la aplicabilidad de esta disposición, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de diciembre de 20165, indicó:

“Al respecto, ha de resaltarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la interrupción del proceso opera por ministerio de la ley siempre que se configure alguna de las circunstancias previstas para el efecto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil6, de manera que la labor del juez consiste en constatar si el hecho alegado por quien solicita la interrupción, tiene la entidad suficiente para dar lugar a ella. Por regla general, la interrupción del proceso surte efectos una vez verificada la ocurrencia del hecho que da origen a la misma, y aquellos se extenderán hasta que tal hecho se encuentre superado. No obstante, en el evento en que dicha interrupción se presente cuando el expediente se encuentre al Despacho, sus efectos comenzarán a surtirse a partir de la notificación de la providencia proferida de manera subsiguiente”. V.5. El caso concreto El señor Juan Leandro Atuesta Rincón, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, con ocasión de las providencias dictadas con posterioridad al 18 de septiembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-23-31-0002006-00804-00, adelantado por el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 5 Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00291-01, Actor: JOSÉ ORLANDO HENAO ORTÍZ, Demandado: SUPERINTENDECIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 6“La interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando

acontezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico, las cuales suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales en perjuicio de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, frente a alguna de las partes en un proceso judicial”. Consejo de Estado, Sección Tercera; auto de 26 de octubre de 2006. Exp. 28.638 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sostiene que el abogado que lo representó en dicho proceso fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, con suspensión del ejercicio de la profesión por un año, contado a partir del 18 de septiembre de 2012, lo cual daba lugar a la interrupción del proceso; sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 16 de noviembre de 2012. Por lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado, no obstante lo cual, el referido despacho judicial negó ésta petición mediante auto de 9 de octubre de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 24 de enero de 2017. La decisión de no declarar la nulidad constituye, a juicio del accionante, una violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Leandro Atuesta Rincón, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. V.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar debe afirmarse que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las autoridades judiciales accionadas. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada por la Tribunal Administrativo del Meta que confirmó el auto proferido el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, el accionante no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto dictado el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, fue notificado por estado el 30 del mismo mes y la solicitud de amparo, se radicó el 5 de julio de 2017, es decir, cinco (5) meses después, lo cual resulta un plazo razonable. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito de tutela los accionantes identifican los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si se configura la violación de los derechos fundamentales alegados por los hechos que invocan los accionantes. V.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de

tutela. Análisis del defecto sustantivo. La acción de tutela presentada por el señor Juan Leandro Atuesta Rincón, mediante apoderado judicial, plantea la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque las autoridades accionadas se negaron a declarar la nulidad del proceso, cuando, en su criterio, había lugar a hacerlo, en razón a que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dictó sentencia el 12 de noviembre de 2012, sin que pudiera hacerlo porque el proceso debió interrumpirse desde el 18 de septiembre de 2012, en virtud de la suspensión del ejercicio de la profesión al abogado que lo representaba en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-23-31-000-2006-00804-00. Con el fin de establecer si resulta procedente el amparo solicitado, es menester precisar el desarrollo de la actuación procesal dentro de la citada acción contenciosa administrativa, con fundamento en la prueba documental allegada a la acción de tutela, la cual pone en evidencia los siguientes hechos:

1. El 30 de junio de 2006, el señor Juan Leandro Atuesta Rincón, a través de su apoderado judicial, el abogado Henry Díaz Cubides, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 167 de 29 de marzo de 2006, del Comandante del Departamento de Policía del Meta, mediante la cual fue

desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional.

2. El 20 de junio de 2012, el abogado Henry Díaz Cubides, como apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión y el 15 de agosto de 2012 el referido proceso ingresó para fallo al despacho del Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

3. El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado accionado profirió sentencia y mediante telegrama Nro. 1208 de la misma fecha, se informó al abogado Henry Díaz Cubides, apoderado del accionante, que se “profirió sentencia el 16 de noviembre de 2012. Teniendo en cuenta que desde el día 18 de octubre de la presente anualidad, se inició “Asamblea Permanente” en el Distrito Judicial de Villavicencio, situación que ha restringido el acceso de los usuarios a las oficinas judiciales y ha obligado a la suspensión de términos dentro de los procesos, solicitamos, una vez se normalice el servicio, se acerque dentro del término, a efectos de notificarle personalmente la misma”.

4. Mediante edicto Nro. 234 fijado el 30 de noviembre de 2012 y desfijado el 4 de diciembre de 2012, la sentencia en mención se notificó a las partes.

5. El 10 de diciembre de 2012, el abogado Einsinever Fontecha Díaz presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que obraba como abogado sustituto del actor.

6. Al folio siguiente, de acuerdo con las copias del proceso allegado por el

acccionante, aparece copia de la sustitución del poder efectuada por el abogado Henry Díaz Cubides, al abogado Einsinever Fontecha Díaz, con fecha de presentación personal de 4 de septiembre de 2012 y con un sello de radicado en la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio de 29 de enero de 2013.

7. Mediante auto de 8 de marzo de 2013, el referido despacho judicial manifestó que no se pronunciaba respecto del recurso de apelación “en razón a que quien suscribe el memorial no tiene personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la parte demandante”.

8. El 3 de abril de 2013, el abogado Einsinever Fontecha Díaz, con fundamento en el poder otorgado por el señor Juan Leandro Atuesta Rincón el 9 de marzo de 2013, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de septiembre de 2012, incluyendo el fallo de prime

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