CE-11001-03-15-000-2017-01751-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01751-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA PARA ACTUARIrregularidades en el poder allegado / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO DEL
APODERADO JUDICIAL - No saneada [E]n relación con (…) que no se demostró con las pruebas obrantes en el expediente que el abogado [E.F.D] no tenía facultad para representar judicialmente al señor [J.L.A.R], se advierte que, contrario a lo considerado por la Policía Nacional, dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está suficientemente probado que el abogado mencionado para la época en que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no actuaba como apoderado judicial del demandante (…) En ese orden de ideas, se colige que la causal de suspensión del proceso consistente en la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado fijada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no quedó saneada, puesto que para que ello sucediera era necesario que la parte favorecida con la interrupción actuara en el proceso después de que se produjera sin alegar la nulidad en los términos de los artículos 140 y 169 ibidem. Sin embargo, se itera que la primera vez que la parte demandante actuó dentro del proceso luego de configurada la causal de suspensión fue para solicitar la nulidad del proceso. En esa medida, no le asiste razón a la impugnante al señalar que el acervo probatorio acreditaba que el
abogado [E.F.D] ostentaba la calidad de apoderado judicial del señor [J.L.A.R]. Ahora, el segundo desacuerdo alegado por la Policía Nacional radica en que la nulidad debía ser alegada por la parte interesada y además debía ser solicitada dentro del término fijado por la ley, de conformidad con el artículo 142 y 169 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se reitera que el apoderado judicial del demandante alegó la causal de nulidad y lo efectuó dentro del término previsto en el artículo 142 precitado, esto es, durante la actuación posterior a la sentencia si la causal ocurrió en ella, como sucedió en este caso, puesto que la causal de interrupción del proceso se configuró con la notificación de la misma. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo al considerar que se saneó la causal de nulidad del proceso. En esa medida, es necesario confirmar el amparo, máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones negligentes de los apoderados judiciales no pueden ser endilgadas y, por ende, causar perjuicio a sus poderdantes, y que el juez debe garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso y no incurrir en denegación de la misma por un exceso ritual manifiesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01751-01(AC)
Actor: JUAN LEANDRO ATUESTA RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Leandro Atuesta Rincón afirmó que, por medio de apoderado, instauró demanda de nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 167 del 29 de marzo de 2006, mediante la cual fue desvinculado del servicio activo en forma discrecional. Indicó que el 15 de agosto de 2012 el proceso ingresó al despacho y el 18 de septiembre de esa anualidad su apoderado judicial, Henry Díaz Cubides, fue suspendido del ejercicio de la profesión por el lapso de un año. Señaló que el 16 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 30 de noviembre de 2012 y desfijado el 4 de diciembre
del mismo año. Expuso que el 10 de diciembre de 2012 el abogado Einsinever Fontecha Díaz, actuando como abogado sustituto, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 8 de marzo 2013 el Juzgado decidió no pronunciarse sobre el anterior memorial porque el profesional que lo suscribió no tenía personería jurídica para actuar. Sostuvo que el 28 de enero de 2013 radicó sustitución de poder de Henry Díaz Cubides al abogado Fontecha Díaz y el 9 de marzo del referido año otorgó poder a este último, para que lo representara hasta la culminación del proceso. Expresó que el 3 de abril de 2013 el abogado Fontecha Díaz radicó solicitud de nulidad de la sentencia del 16 de noviembre de 2012 y las actuaciones posteriores. Manifestó que el 24 de septiembre de 2013 el abogado Fontecha Díaz sustituyó el poder a Henry Díaz Cubides, quien solicitó nuevamente la nulidad de las actuaciones precitadas. Adujo que el 9 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio negó la nulidad solicitada por extemporaneidad. El 17 de ese mes y año el abogado Díaz Cubides interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia precedente. Aseguró que el 8 de noviembre de 2013 el Juzgado decidió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El 3 de febrero de 2014
el Tribunal Administrativo del Meta devolvió el expediente a la autoridad judicial de origen. El 11 de febrero de 2014 interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia. Mencionó que el 19 de abril de 2016 el Tribunal inadmitió el recurso de apelación. Aseveró que instauró acción de tutela por la inadmisión del recurso y el 10 de noviembre de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el auto del 19 de abril de 2016 y dictar una nueva providencia en la que se resolviera de fondo el recurso interpuesto. Afirmó que, en cumplimiento de la orden de tutela, el 24 de enero de 2017 el Tribunal confirmó la providencia del 9 de octubre de 2013. b) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima al negar su solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 16 de noviembre de 2012, a pesar de que se había configurado la interrupción del proceso. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se revoquen las providencias del 16 de noviembre de 2012 y del 9 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el auto del 24 de enero de 2017 emitido por el Tribunal
Administrativo del Meta. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 61-63) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de adoptar decisiones judiciales como las controvertidas en la acción de la referencia. Consideró que la tutela presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente con la fundamentación razonable de los hechos que generaron la vulneración. En esa medida, recordó que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, donde se efectúe una nueva valoración probatoria. Agregó que la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se cumple en el presente asunto. Añadió que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue proferida el 24 de enero de 2017 mientras que la acción de la referencia fue presentada el 16 de agosto de la misma anualidad. El Tribunal Administrativo del Meta No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (ff. 51 vto). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Leandro Atuesta Rincón, mediante apoderado judicial y, en consecuencia,
DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de enero de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-23-31-000-2006-00804-00, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta, que dentro de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, profiera una nueva providencia de segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 5001-23-31-000-2006-00804-00, que acate las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo […]” Para adoptar la anterior decisión, estimó que se configuró un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, explicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio estaba facultado para proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2012, de conformidad con el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando comenzó la suspensión de la profesión del abogado del accionante, el proceso estaba para fallo en el despacho.
Sin embargo, expuso que la actuación posterior a la notificación no fue convalidada, por lo cual debió declararse la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia. Aclaró que la interrupción del proceso ocurrió desde el 5 de diciembre de 2012, esto es, desde el día siguiente de la notificación del fallo. Recordó que el numeral 5º del artículo 140 del precitado Código dispone que el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las
causales legales de interrupción o suspensión, o si en esos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. Señaló que según el Tribunal la nulidad generada fue saneada porque el 10 de diciembre de 2012 el abogado Fontecha Díaz presentó un recurso de apelación, sin referirse a la interrupción del proceso. Sin embargo, precisó que el referido abogado no ostentaba la calidad de apoderado judicial del accionante, pues aunque adujo tenerla, no presentó poder que lo acreditara como tal, y el escrito que allegó el 28 de enero de 2013 tampoco convalidó su intervención. De allí que no se le diera trámite al recurso de apelación, precisamente por carecer de la condición de abogado reconocido dentro del proceso. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Meta se equivocó al otorgar efectos de saneamiento a la intervención realizada por el abogado Fontecha Díaz el 10 de diciembre de 2012, a pesar de que no estaba reconocido dentro del proceso y no representaba judicialmente a la parte demandante. IMPUGNACIÓN El 15 de noviembre de 2017 la Policía Nacional impugnó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para el efecto, afirmó que el Tribunal dio por hecho que el abogado Einsinever Fontecha Díaz no tenía facultad para representar judicialmente al señor Juan Leandro Atuesta Rincón, pero dicha posición no encuentra respaldo en el material probatorio. Manifestó que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil fija el término para alegar las nulidades y el artículo 169 ibidem determina que es deber de la parte
alegar la nulidad derivada de la continuación del proceso. Sostuvo que la acción constitucional no puede convertirse en un mecanismo para revivir una discusión jurídica concluida, máxime si se tiene en cuenta que el accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes para ello. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente
para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo ajustada a la norma
aplicable al caso concreto? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Juan Leandro Atuesta Rincón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, debido a su negativa de declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 16 de noviembre de 2012, a pesar de que se había configurado la interrupción del proceso.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, amparó los derechos fundamentales alegados como transgredidos por el accionante porque estimó que el Tribunal referido incurrió en defecto sustantivo al interpretar el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, expuso que la corporación judicial mencionada no podía otorgar efectos de saneamiento a la intervención realizada por el abogado Einsinever Fontecha Díaz el 10 de diciembre de 2012, pues aquel no actuó como apoderado judicial del demandante. Por su parte, la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia por dos razones principales: 1. No se demostró con las pruebas obrantes en el expediente que el abogado Einsinever Fontecha Díaz no tenía facultad para representar judicialmente al señor Juan Leandro Atuesta Rincón y 2. La nulidad
debía ser alegada, de conformidad con el artículo 142 y 169 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, se observa que el 20 de mayo de 2006 el señor Juan Leandro Atuesta Rincón otorgó poder al abogado Henry Díaz Cubides para que en su nombre y representación instaurara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (f. 1 del expediente), la cual fue radicada el 29 de junio de la misma anualidad (ff. 2-25 ibidem). Igualmente, se aprecia que el 22 de septiembre de 2006 la demanda fue admitida (ff. 48 y vto. ibidem) y, luego de surtidas todas las etapas procesales, el 15 de agosto de 2012 el expediente pasó al despacho para fallo (f. 360 ibidem). El 16 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia (ff.363-371 ibidem). Para notificar la anterior providencia, en primer lugar, se envió telegrama a los interesados para que se presentaran a notificarse personalmente, entre ellos, al abogado Henry Díaz Cubides (ff. 372 y 373 ibidem). Sin embargo, el 30 de noviembre de 2012 se fijó edicto para el efecto, el cual se desfijó el 4 de diciembre del mismo año (f. 374 ibidem). Así mismo, se repara en que el 10 de diciembre de 2012 el abogado Einsinever
Fontecha Díaz, quien manifestó actuar como apoderado sustituto del accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia (ff. 375-390 ibidem). Para lo cual, el 28 de enero de 2013 se allegó sustitución de poder del abogado Henry Diaz Cubides a Einsinever Fontecha Díaz (f. 391 ibidem). El 8 de marzo de esa anualidad el Juzgado decidió no pronunciarse sobre el anterior memorial porque, según su criterio, el profesional que lo suscribió no tenía personería jurídica para actuar (f. 393 ibidem). Posteriormente, el 9 de marzo de 2013 el señor Juan Leandro Atuesta Rincón otorgó poder al abogado Einsinever Fontecha Díaz (f. 396 ibidem) y el 3 de abril de la misma anualidad este último solicitó de nulidad de la sentencia del 16 de noviembre de 2012 y las actuaciones posteriores. Para fundamentar su petición informó que el 19 de septiembre de 2012 el abogado Henry Díaz Cubides fue suspendido del ejercicio de la profesión por un año, por lo cual el proceso se interrumpió (ff. 394 y 395 ibidem). El 24 de septiembre de 2013 el abogado Fontecha Díaz sustituyó el poder a Henry Díaz Cubides, quien solicitó nuevamente la nulidad de las actuaciones precitadas (ff. 402-404 ibidem). El 9 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio negó la nulidad solicitada porque consideró que se presentó por fuera del término y reconoció personería al
abogado Henry Díaz Cubides en los términos del poder allegado el 24 de septiembre de esa anualidad (ff. 407-410 ibidem). El 17 de octubre de 2013 el abogado Díaz Cubides interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia anterior (ff. 411415 ibidem). El 8 de noviembre de 2013 el Juzgado decidió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo (ff. 429-432 ibidem). El 3 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta devolvió el expediente a la autoridad judicial de origen para que se pronunciara sobre la apelación de la sentencia (ff. 440-444 ibidem). El 11 de febrero de 2014 interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia (f. 445) y el 19 de abril de 2016 el Tribunal inadmitió el recurso de apelación (ff. 448-450 ibidem). El accionante instauró acción de tutela por la inadmisión del recurso y el 10 de noviembre de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el auto del 19 de abril de 2016 y dictar una nueva providencia en la que se resolviera de fondo el recurso interpuesto. En cumplimiento de la orden de tutela, el 24 de enero de 2017 el Tribunal confirmó la providencia del 9 de octubre de 201 (ff. 453-463 ibidem): “[…] En tal medida, los elementos probatorios del proceso, evidencian según el
certificado No. 101617 de antecedentes disciplinarios de abogados, calendados el 3 de abril de 2013 y expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el abogado HENRY DÍAZ CUBIDES identificado con cédula No. 17.341.971 y con tarjeta profesional No. 130.956 del C.S. de la J., fue suspendido del ejercicio como abogado por el término de un año, iniciando la aplicación de la sanción disciplinaria el día 18 de septiembre de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2013. En el momento en que se inició la aplicación de la sanción disciplinaria el proceso judicial se encontraba al despacho conforme constancia suscrita por la secretaria del despacho, en la cual se registró que se íngresó el proceso al despacho de la señora Juez, informando que el mismo se encuentra para falló, por consiguiente según lo normado en el artículo 168 de C. de P.C., la interrupción que alegan los abogados, tenía que configurarse únicamente a partir de la notificación de la providencia que desataba la primera instancia, la cual se emitió por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio el día 16 de diciembre 2012, es decir, no correrían los términos de notificación de la sentencia, ni mucho menos podría efectuarse cualquier acto procesal hasta que no se superara la suspensión de dicho apoderado, o cuando la parte demandante eligiera otra representación judicial o fuera representado por un sustituto debidamente autorizado conforme las normas procesales existentes, por cuanto
así solo podría actuar válidamente el sustituto, al no contar el sancionado con la posibilidad de entregar sus facultades durante el tiempo de sanción […] Ahora bien, en el expediente la Sala de Decisión puede observar claramente que la sentencia de primera instancia – 16 de noviembre de 2012 – fue comunicada al apoderado HENRY DÍAZ CUBIDES a través de oficio No. 12098 del 16 de noviembre de 2012, y posteriormente notificada mediante Edicto No. 234 del 30 de noviembre de ese mismo año, desfijándose el 4 de diciembre de la misma anualidad; notificación que puede inferir dentro del término de ley – 10 días a partir de la notificación por edicto – recurso de apelación presentado por el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, quien aseguraba que en ese momento procesal, representaba los intereses de la parte actora, pero sin evidenciar documento alguno que acreditara dicha calidad, ni tampoco en el cuerpo del recurso se alegó alguna causal de nulidad, o se expuso la posible vulneración del derecho a la defensa y contradicción de la parte demandante al no contar con su apoderado debido a la sanción disciplinaria impuesta previamente al señor DIAZ CUBIDES. En ese instante procesal considera la Corporación sin duda alguna, era el indicado según las normas civiles, para solicitar la figura de interrupción de los términos de notificación de la sentencia o la nulidad de ese trámite, pero la parte favorecida con la interrupción actuó de manera contraria, radicando el recurso de apelación dentro de los términos establecidos para ello, lo que significa que después de
producida la interrupción y no ser alegada la nulidad se ejerció el derecho de contradicción de la parte demandante, por consiguiente la nulidad fue saneada por la conducta del apoderado, máxime cuando el mismo abogado FONTECHA DÍAZ posteriormente pretende acreditar su condición dentro del proceso, adjuntando el día 28 de enero de 2013 un documento con presentación personal del 4 de septiembre de 2012, en el cual le fue sustituida las facultades (sic) de apoderado de la parte demandante que gozaba el abogado HENRY DÍAZ CUBIDES […]” Pues bien, realizado el anterior recuento se procederá a resolver las inconformidades planteadas por la parte impugnante. En relación con la primera de ellas, esto es, que no se demostró con las pruebas obrantes en el expediente que el abogado Einsinever Fontecha Díaz no tenía facultad para representar judicialmente al señor Juan Leandro Atuesta Rincón, se advierte que, contrario a lo considerado por la Policía Nacional, dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está suficientemente probado que el abogado mencionado para la época en que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no actuaba como apoderado judicial del demandante. En efecto, si bien es cierto el profesional del derecho Fontecha Díaz el 10 de diciembre de 2012 manifestó interponer recurso de apelación y ostentar la calidad de apoderado judicial, también lo es que el 8 de marzo de esa anualidad el Juzgado decidió no pronunciarse sobre el anterior memorial porque estimó que el
abogado que lo suscribió no tenía personería jurídica para actuar porque allegó una sustitució
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