CE-11001-03-15-000-2017-01753-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01753-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO - Por no existir certeza respecto de la obligación a ejecutar / PROCESO EJECUTIVO - Naturaleza / BONIFICACIÓN QUINQUENAL - No fue materia de debate en providencia a ejecutar /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala observa que si bien el accionante considera que el tribunal accionado desconoció las normas que regulan las cesantías que reclamó en el proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Contraloría General de la República, lo cierto es que sobre estas, la autoridad judicial demandada no efectuó ningún análisis, ni se pronunció sobre su aplicación al caso concreto, habida cuenta de que su labor se hallaba enmarcada por el proceso ejecutivo, mediante el que el actor acudió a la administración de justicia, cuyo trámite requiere de la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, una vez analizada la decisión objetada, se observa que, en aplicación del marco legal que rige la acción escogida por el accionante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, el tribunal demandado encontró que no existía certeza respecto de la obligación a ejecutar, hecho que justifica plenamente la decisión objeto de tutela (…) En suma, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado confirmó la decisión de denegar el
mandamiento de pago solicitado, con base en las normas aplicables y con la debida sustentación, se concluye que este no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ni desconoció los principios constitucionales que deben observarse en la actividad judicial. (…) habida cuenta de que las normas supuestamente desconocidas por la autoridad judicial accionada no fueron materia de debate en la providencia objetada, y de que la negativa a proferir a su favor el mandamiento de pago solicitado se ajustó al marco legal de la acción ejecutiva, en tanto no existía certeza respecto de la obligación reclamada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1045 DE 1978ARTÍCULO 43 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01753-00(AC)
Actor: IVÁN LEONARDO BRICEÑO CORREDOR
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Iván Leonardo Briceño Corredor contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las decisiones dictadas en autos de 26 de junio de 2015 y 7 de marzo de 2017, respectivamente, mediante las cuales resolvieron negar el mandamiento de pago solicitado por vía ejecutiva contra la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma el accionante que con ocasión de su retiro injustificado en el cargo de gerente departamental del Vichada de la Contraloría General de la República, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho ente de control.
Refiere que en primera instancia, en sentencia de 28 de abril de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° 00660 de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similar categoría y el pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos y valores económicos que hubiere dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio, sin solución de continuidad, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 2 de agosto de 2012.
Sostiene que el 20 de diciembre de 2012, el gerente de gestión administrativa y financiera de la Contraloría General de la República, por medio de la Resolución 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Nº 10643 de 20 de diciembre de 2012, en cumplimiento de las referidas sentencias, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales, excepto el valor de las cesantías que también se ordenó en dichas providencias, las cuales fueron liquidadas en la Resolución Nº 00029 de 07 de febrero de 2013, hasta el día 24 de septiembre de 2012. Indica que advirtió que en la liquidación se omitió tener en cuenta las "bonificaciones quinquenales percibidas en el último año o en el momento de la liquidación, como lo señala la norma”2, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, a efecto de que se ordenara incluir dicho factor salarial y se realizara el incremento al valor de las cesantías, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº 00090 de 12 de abril de 2013 y 001928 de junio 12 de 2013, que confirmaron el acto administrativo recurrido. Aduce que en los citados actos administrativos, la Contraloría General de la República señaló que no había lugar a incluir la bonificación especial quinquenal séptima en la liquidación de las cesantías, en tanto “Es de anotar que la bonificación especial "quinquenal - séptima", fue liquidada en mayo de 2011, fecha donde tuvo el derecho, por lo cual la "mencionada bonificación" se encuentra por
fuera del lapso para la liquidación de las cesantías, por lo que se confirmará en su integridad la Resolución de 07 de febrero de 2013, expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano."3 Afirma el actor que dichas consideraciones son erróneas e inexactas, porque las normas que regulan el régimen de cesantías con liquidación retroactiva, disponen que para su reconocimiento y pago, deben tenerse en cuenta los factores salariales, entre otros, las bonificaciones percibidas en el último año de servicio o al momento de la liquidación. Que conforme con estas normas, sin duda devengó las "bonificaciones quinquenales" correspondiente a los años 2006 y 2011, y percibió el pago en el año 2012, es decir, en los últimos doce (12) meses, por lo que las cesantías que liquidaron mediante Resolución Nº 00029 de 7 de febrero de 2013, echó de menos las "bonificaciones quinquenales" correspondiente a los años 2006 y 2011, cuyo pago percibió en el año 2012, pues en virtud de lo 2 Folio 5. 3 Folio 8. dispuesto en las sentencias judiciales citadas, se ordenó su reintegro por parte de la entidad demandada el día 24 de septiembre de 2012, fecha que fue tenida en cuenta para la liquidación de las cesantías, teniendo en cuenta que renunció al derecho de reintegro al cargo ordenado. Arguye que la liquidación de las cesantías definitivas a que tiene derecho arrojan una diferencia del orden de trescientos sesenta y un millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($ 361.677.665.00), con respecto al
valor total de la liquidación de las cesantías realizada por la Contraloría General de la República en la Resolución Nº 00029 de 7 de febrero de 2013. Informa que en virtud de que le fueron pagadas las cesantías por valores inferiores a los que le correspondían, promovió acción ejecutiva el día 16 de abril de 2015, en la que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante auto de 26 de junio de 2015, resolvió negar el mandamiento de pago por considerar que la obligación que se predicaba como incumplida no era lo suficientemente clara. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto de 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso confirmar la decisión.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que los autos de 26 de junio de 2015 y 7 de marzo de 2017, emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, que dispusieron negar el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva que promovió contra la Contraloría General de la República, tendiente a obtener el pago de las cesantías que le fueron pagadas, en su concepto, por valores inferiores, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto desconocen las normas que regulan el régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que disponen que para su reconocimiento y pago deben tenerse en cuenta los factores salariales, entre otros, las bonificaciones percibidas en el último año de servicio o al momento de la liquidación.
En su sentir, las obligaciones incoadas en la demanda ejecutiva y derivadas del pago defectuoso de las cesantías a que tengo derecho, sí son claras, expresas y exigibles, porque desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que ordenaron el pago, esto es, el 27 de agosto de 2012 y la fecha en que fue presentada la demanda ejecutiva, es decir, el 16 de abril de 2015, transcurrieron más de los 18 meses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, término que tenía la entidad demandada para darle cumplimiento a las sentencias en las que fue condenada, por lo que considera que no tiene justificación que sea sometido a otro proceso judicial para discutir la ilegalidad de los actos administrativos que negaron reconocer el monto real de las cesantías.
3. Pretensiones El accionante solicita: “Con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que he expuesto, respetuosamente ruego a los Honorables Consejeros de Estado, tutelar y/o amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (art. 29 C.N.), así como el derecho de igualdad frente a la Ley (art. 13 C.N.) en conexidad con los beneficios mínimos que en mi favor establecen las normas laborales y de orden Constitucional de aplicación inmediata, tales como: el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, derecho al pago oportuno de la remuneración y prestaciones sociales, entre otros, (artículos 25 y 53
C.N.), dejando sin efectos las siguientes providencias: a) Auto calendado el día 26 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por el suscrito en la demanda ejecutiva singular referenciada con el número 50-001-33-33-006-2015-00183-00 que promoví en contra de la Contraloría General de la República, y b) Auto de fecha 07 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso confirmar la decisión de 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, descrita en el literal anterior. Como consecuencia de lo anterior, suplico a los Honorables Consejeros de Estado, ordenar a los Despachos Judiciales accionados, que en el término de cinco (5) días contados desde la ejecutoria del fallo de tutela, profieran las decisiones pertinentes que le den curso a la demanda ejecutiva que promoví contra la Contraloría General de la República, dictando por su puesto (sic) el mandamiento ejecutivo de pago solicitado.”
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Copia de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso confirmar el fallo de 28 de abril de 2011.
Copia de la demanda ejecutiva presentada por el actor el día 16 de abril de 2015 bajo el radicado Nº 50001333300620150018300. Copia del auto de fecha 26 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que dispuso negar el mandamiento ejecutivo de pago. Copia del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto relacionado en el numeral anterior. Copia del auto de fecha 7 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso confirmar el auto de fecha 26 de junio de 2015.
5. Trámite procesal Por auto de 11 de julio de 2016, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la contraloría General de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés en el proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juez Sexto Administrativo Oral de Villavicencio El titular del despacho rindió informe y solicitó que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indica, el punto medular con el que el accionante sustenta la violación a sus derechos fundamentales, consiste en indicar que ese juzgado en primera instancia se negó a librar mandamiento ejecutivo, aun cuando las obligaciones incoadas en la demanda ejecutiva y derivadas del pago defectuoso de las cesantías son claras, expresas y exigibles.
A este respecto, manifestó discrepar de dicha apreciación por cuanto si bien admite que negó librar el mandamiento ejecutivo, no lo hizo por las razones
indicadas por el actor, sino porque en el caso encontró que: “(…) a pesar de que la norma prevé que los funcionarlos de la Contraloría General de la República tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada periodo de cinco años cumplidos, y si bien al demandante en la liquidación efectuada mediante la resolución No. 10643 del 20 de diciembre de 2012 si se le tuvo en cuenta, el monto allí reconocido no guardaba relación con lo que dispone la norma en cita, ya que para el mes de mayo del año 2006, el demandante devengaba como asignación básica mensual la suma de $4.074.453, y el valor reconocido como quinquenio fue de $42.031.762, y que lo mismo ocurrió para el mes de mayo del año 2011, período en el que el demandante percibió como asignación básica la suma de $5.725.389, y que sin embargo por concepto de bonificación especial y/o quinquenio, le fue reconocida la suma de $68.646.673, sin que en la resolución en mención se especificara claramente de donde resultaban los dos valores antes citados, que son ostensiblemente superiores a la asignación básica mensual del período en el cual se causó el derecho, que sería a lo que tendría derecho el demandante como bonificación quinquenal.” (Negrillas de la Sala). Indicó que al hacer la confrontación entre el crédito solicitado en la demanda ejecutiva respecto a la bonificación especial y/o quinquenio, y la norma regulatoria de ese tipo de prestación, se observó que esta no tenía soporte legal alguno, dado que como se expuso en la parte motiva del auto interlocutorio que negó el
mandamiento ejecutivo, resultan valores ostensiblemente superiores a la asignación básica mensual del periodos en el cual se causó el derecho, que sería a lo que tendría derecho el demandante como bonificación quinquenal. Finalizó aseverando que bajo tales circunstancias, el juez de la ejecución no estaba en la obligación de librar mandamiento de pago sobre un crédito que no tiene soporte legal alguno, respecto de los montos en los que se cifró dicho recaudo, como tampoco podría adecuarlo legalmente dado el carácter inquisitivo y adversarial del recaudo ejecutivo. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta La Magistrada Ponente del auto que resolvió el recurso de apelación al auto de 26 de junio de 2015 dentro del proceso ejecutivo 2015-00183-01, informó no evidenciar vulneración alguna que deba ser amparada por vía de tutela. Indicó que la Sala de Decisión de esa Corporación consideró que la prestación respecto de la cual el actor solicitaba la ejecución, esto es, las "bonificaciones quinquenales", no fueron reconocidas de manera clara, expresa y exigible en la sentencia judicial, por lo que el medio de control seleccionado no era el indicado para declarar la existencia de la obligación y lograr su ejecución. Refirió que es preciso indicar que la acción de tutela propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no existe vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, pues la decisión adoptada se soportó y fundamentó en la necesidad de que los títulos ejecutivos contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean reconocidos en la
sentencia judicial y que no requieran de una declaración posterior, pues esta situación desdibuja el objeto del proceso ejecutivo. Consideró que el factor que el tutelante alegaba que no fue tenido en cuenta en la liquidación de sus cesantías, se causó con posterioridad a la sentencia que se pretendía ejecutar, aunado al hecho de que no existía claridad sobre la obligación respectiva, por lo que fue acertado negar el mandamiento de pago. Finalmente, adujo que no puede el tutelante pretender que mediante este mecanismo constitucional se reabra el debate jurídico sobre su pretensión, pues la acción de tutela es un instrumento residual y subsidiario, que no está instituido como una tercera instancia ni permite revivir discusiones que ya fueron abordadas por las autoridades judiciales. 6.3. Respuesta de la Contraloría General de la República Actuando como tercero vinculado, la entidad solicitó, a través de su apoderado, que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto en el escrito de tutela hay ausencia de formulación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además que i) existe un mecanismo judicial idóneo para la defensa de los bienes jurídicos que se demanda proteger, ii) el asunto carece de relevancia constitucional y iii) existe una normativa de carácter legal que regula el asunto, como situaciones que deben valorarse para tramitar la presente acción constitucional y iv) la solicitud no tiene fundamentos jurídicos suficientes que hagan procedente su prosperidad. Manifestó que ha sido un requisito de la jurisprudencia constitucional la exigencia de invocarse una causal genérica y una especial de procedencia de la acción de
tutela, hecho que no ha sido acreditado por el actor, pues se limita a transcribir una serie de apreciaciones subjetivas que no cumplen con la carga argumentativa formal que demanda el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Refirió que no puede equipararse el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional con cualquier otra forma de ejercicio de acción de tutela, pues la complejidad del asunto a dirimir es superior, ya que se demanda una providencia judicial emitida por un Tribunal Administrativo, en la cual ha intervenido la voluntad de un juez colegiado cuya preparación y calidades profesionales, exigen que al momento de demandar una de sus providencias se haga uso de unos conocimientos específicos y técnicos importantes y avanzados en aras de garantizar que el juez natural no se vea afectado por cualquier acto unilateral de un ciudadano desprovisto de la preparación y los conocimientos jurídicos del caso. En tal razón, consideró que ante la ausencia de enunciación y demostración de alguno de los cargos o defectos enlistados en la jurisprudencia, la presente acción de tutela contra providencia judicial no resulta procedente. De otra parte, indicó que conforme el mismo actor expresa que "agotó la vía gubernativa contra las decisiones que objeta", y ésta culminó con decisión confirmatoria de la decisión inicial, es clara la existencia de una actuación administrativa de carácter particular y concreto, la cual ha debido ser objeto de acción ante el contencioso administrativo en procura de control de legalidad procedente, como lo establece en los artículos 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Que en tal razón, existe un mecanismo de protección
judicial ordinario procedente para que el actor ventile la legalidad de la actuación judicial que demanda en la controversia del título judicial con base en el cual pretende demandar ejecutivamente a la Contraloría General de la República, hecho que constituye una causal de improcedencia de la presente solicitud. Finalmente, adujo que la presente actuación versa sobre un asunto que se encuentra regulado en forma especial en diferentes cuerpos normativos, conforme se ha expuesto en las citadas Resoluciones N° 00029 de 7 de febrero de 2013, N° 00090 de 12 de abril de 2013 y N° 001928 de 12 de junio de 2013, en las cuales la entidad plasmó su voluntad de pagar las cesantías conforme a los mandatos legales y constitucionales vigentes para entonces, actos administrativos que gozan de plena legalidad al no haber sido demandados ni suspendidos por el juez natural, de suerte que resultan plenamente aplicables al asunto al día de hoy. Por último, sostiene que el actor no ha acudido al respectivo medio de control para que se declare el derecho y se pronuncie sobre la legalidad de la declaración expuesta en las resoluciones de 2013 por parte de la entidad sobre el pago de las cesantías, por lo que se trata de un debate de naturaleza estrictamente legal que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, con los autos de 26 de junio de 2015 y 7 de marzo de 2017, respectivamente, que resolvieron negar el mandamiento de pago solicitado por vía ejecutiva contra la Contraloría General de la República, por considerar que la obligación que se predicaba como incumplida no se derivaba del título ejecutivo, o si, como lo afirma el actor, dichas decisiones carecen de sustento probatorio y legal.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración
iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la
Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad El caso bajo estudio (i) goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si las providencias acusadas vul
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