CE-11001-03-15-000-2017-01754-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01754-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACION
PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA HONRA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala observa, que dentro del trámite incidental que se adelantó por dichas autoridades judiciales, el accionante en ejercicio de sus funciones y competencias requirió en repetidas ocasiones a través de correos electrónicos y oficios dirigidos a la Unidad de Servicios Penitenciarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2015, para que se realizaran los procedimientos médicos e intervenciones necesarios en pro de la salud del señor [U.M.A.] e inclusive se facilitara el traslado de este a los centros de salud autorizados por el referido Consorcio, con el propósito de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el fallo de tutela de 29 de febrero de 2016, tal y como se encuentra probado dentro de la presente acción constitucional. Por lo tanto, la Sala advierte que dichas providencias que declararon en desacato y sancionaron con arresto y multa al [actor] como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga no tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios que obran en el expediente los cuales acreditan sin lugar a dudas sobre la gestión y
diligencia del accionante en el cumplimiento de la orden emanada por el pluricitado fallo de tutela, razón por la que se advierte una flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…) La Sala precisa que el Juzgado (…) y el Tribunal Administrativo de Santander al sancionar con arresto y multa al [actor] en el trámite incidental de desacato y, además, determinar su responsabilidad por el presunto incumplimiento de la orden de amparo, no solo debía valorar el incumplimiento del fallo de tutela, sino que además tenía que establecer la negligencia y el dolo con el que había actuado el accionante para determinar su responsabilidad subjetiva, examen que no se tuvo en cuenta por parte del Juzgado y el Tribunal al momento de imponer la sanción de desacato FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1552 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01754-00(AC)
Actor: HENRY MAYORGA MELENDEZ
Demandado: JUZGADO ONCE ADMNISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra los autos
de 28 de octubre de 2016, y de 31 de enero y 13 de febrero de 2017 proferidos por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el auto de 10 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de los cuales se sancionó con arresto de un (1) día y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor Henry Mayorga Meléndez dentro del incidente de desacato promovido por el señor Uriel Márquez Aristizábal.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Henry Mayorga Meléndez acudió a esta Corporación, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, buen nombre, honra, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por las decisiones adoptadas en las providencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2016 y 31 de enero y 13 de febrero de 2017, respectivamente, por las cuales se sancionó con arresto y multa al accionante dentro del incidente de desacato promovido por el señor Uriel Márquez Aristizábal, en su calidad de recluso del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Cárcel Modelo de Bucaramanga. En amparo del derecho invocado, solicitó: “(…)PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales A LA
LIBERTAD PERSONAL, BUEN NOMBRE, LA HONRA, LA DIGNIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, que hasta el momento se han visto vulnerados por la sanción contenida en la providencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de noviembre de 2016 junto con los autos que procedieron a resolver las solicitudes de suspensión de la sanción de fecha 31 de enero de 2017 y 13 de febrero de 2017 proferidos por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR el fallo del incidente de desacato expedido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga el 28 de octubre de 2016 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de noviembre de 2016 (…)”. (SIC)
2. Los hechos La parte accionante expuso como fundamento de la solicitud, los hechos y
consideraciones que se resumen a continuación1:
1. El señor Uriel Márquez Aristizábal, en su calidad de recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Cárcel Modelo de Bucaramanga presentó acción de tutela contra Caprecom EPS y Sanidad del INPEC, para que se le autorizará y ordenará una cita prioritaria con electrofisiología y, además, se entregaran los medicamentos ordenados por el médico tratante en favor del mismo2.
2. Mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales invocados por el señor
Uriel Márquez Aristizábal, razón por la que se ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, para que en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga“(…)en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizaran y ordenaran la cita prioritaria con electrofisiología, al paciente y la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante el día 28 de agosto de 2015”.
3. En escrito de 8 de marzo de 2016, el señor Uriel Márquez Aristizábal promovió incidente de desacato contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por considerar que no cumplieron con lo dispuesto en el fallo de tutela de 29 de febrero de 2016.
4. A través de los autos de 18 de marzo, 26 de mayo y 14 de julio de 2016 el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga sancionó por desacato a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Gerente del Consorcio Fondo Atención y Salud PPL 2015. 1 Folio 1 a 77. 2 Los medicamentos eran: OMEOPRAZOL CAP X 20 MG, AMIODARONA TAB X 200 MG y METROPOLOL
TARTRATO TAB 50MG
5. El 21 de septiembre de 2016, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, allegó asignación de cita prioritaria con electrofisiología para el señor Uriel
Márquez Aristizábal.
6. Manifestó que, mediante auto de 22 de septiembre de 2016, el mencionado Juzgado levantó la sanción de desacato impuesta a las entidades responsables y, en consecuencia, requirió al señor Henry Mayorga Meléndez como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga para que gestionara la asistencia del señor Uriel Márquez Aristizábal a la cita médica programada el 27 de septiembre del mismo año.
7. El 10 de octubre de 2016, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga informó al referido Juzgado que el señor Uriel Márquez Aristizábal fue valorado en el Instituto del Corazón de Bucaramanga por el médico tratante el 27 de septiembre del mismo año, quien recomendó realizar “Junta Médico Quirúrgica con propuesta aislamiento de venas pulmonares por crioablación y otras arritmias documentadas, se adjunta manejo anti arrítmico y se solicita ECO TT, TSH, ALT, AST”.
A su vez, se requirió al interno a través del Oficio 410-EPMSC-BUC-ERE-JP007433 para que hiciera entrega de su historia clínica, para hacerla llegar al Consorcio PPL 2015. Su historia médica fue remitida por medio de correo
electrónico, así como los requerimientos del señor Uriel Márquez.
8. El 12 de octubre de 2016, el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga requirió a las entidades para que informaran la gestión que se le dio a las órdenes médicas entregadas al señor Uriel Márquez Aristizábal.
9. Informó que, el 14 de octubre de 2016, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga se realizaron las gestiones necesarias para que se expidieran las respectivas autorizaciones, por consiguiente, se enviaron las ordenes médicas al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 para lo de su competencia.
10. Mediante providencia de 28 de octubre de 2016, el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga sancionó por desacato al señor Henry Mayorga Meléndez, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga por “(…) no tramitar y/o diligenciar de manera oportuna y eficientemente la autorización y traslado del interno URIEL MARQUEZ ARISTIZABAL para realizarle el tratamiento médico ordenado por el médico al paciente (…)”.
11. En escritos de 31 de octubre y 3 de noviembre de 2016, el señor Henry Mayorga Meléndez solicitó se revoque la decisión de 28 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela y, además, gestionó el itinerario de vuelo para el traslado del interno a la clínica de Procardio
IPS en la ciudad de Bogotá con el propósito de que se le realice el procedimiento médico.
12. Encontrándose el proceso en el Tribunal Administrativo de Santander para decidir el incidente de desacato en grado de consulta, el señor Henry Mayorga Meléndez, el 8 de noviembre de 2016 le informó a esa Corporación que “(…) el señor Uriel Márquez Aristizábal no deseaba viajar toda vez que se sentía enfermo y no consideraba adecuado viajar debido a su estado de salud (…)”.
13. El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sanción por desacato impuesta al señor Henry Mayorga Meléndez el 28 de octubre del mismo año porque: “(…) ha existido negligencia por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga y el Dr. Mauricio Iregue Tarquino, en calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (…)”.
14. Mediante providencia de 31 de enero de 2017 el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió la solicitud de dejar sin efectos la sanción por desacato o decretar suspensión de la misma, presentada por el señor Henry Mayorga en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga; en la misma, no accedió a la solicitud planteada y ordenó seguir con el cumplimiento de las sanciones en contra del actor y demás implicados en el trámite incidental3.
15. A través de correo electrónico de 9 de febrero de 2017, el actor le informó al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bucaramanga que al señor Uriel Márquez ya se le había asignado cita médica para el día 22 de febrero de 2017 a las 11 a.m. en el Instituto del Corazón y así mismo solicitó la suspensión de las sanciones impuestas por esas autoridad judicial, petición que fue denegada mediante la 3 Folio 893 a 895. providencia de 13 de febrero de 2017, en la cual no accedió a cerrar el trámite incidental4.
16. Por último, el 14 de febrero de 2017, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga que el actor había cumplido la orden de arresto diciendo que: “(…)
el ciudadano que relaciono a continuación, fue arrestado el día de ayer 13-022017 en la calle 37 entre la carrera 11 y 12 frente a las instalaciones de la Gobernación de Santander (…)”.
3. Trámite procesal Mediante proveído de 17 de julio de 2017 este Despacho admitió la demanda, ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander; además, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios5.
4. Intervenciones
4.1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 A través de escrito de 26 de julio de 2017, la entidad accionada contestó la acción
de tutela interpuesta por el señor Henry Mayorga Meléndez. La entidad indicó, que el procedimiento que le fue ordenado al señor Uriel Márquez Aristizábal no se pudo efectuar por causas ajenas a la voluntad de la entidad, pese a que se adelantaron las actuaciones administrativas tendientes a garantizar los derechos fundamentales del recluso. Señaló además que, promovió acción de tutela de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander ante la negativa del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga de levantar la sanción de desacato en su contra. Por último coadyuvó con los argumentos expuestos en la presente acción de tutela y solicitó que se “(…) acceda a lo pretendido por el accionante y se extienda los efectos favorables de la revocatoria de la sanción impuesta (…)”. 4.2. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga 4 Folio 950 y 951. 5 Folios 299 y reverso. Mediante escrito de 26 de julio de 2017, el ente convocado afirmó que la sanción de desacato impuesta al señor Mauricio Uregui Tarquino en calidad de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, se encuentra suspendida en razón a una suspensión provisional dictada dentro de una acción de tutela promovida por el mismo ante el Tribunal Administrativo de Santander, y está pendiente de ser resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado. Consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente porque: “(…) los representantes de las sancionadas no dieron oportuno cumplimiento a lo ordenado por los médicos tratantes, aunado al hecho de que la sanción de arresto ya fue
cumplida por el actor (…)”. 4.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Indicó que dentro del marco de sus funciones no se encuentra la de prestar servicios de salud a la población privada de la libertad y, en consecuencia, la entidad competente para adoptar las medidas pertinentes en la oportuna prestación del servicio de salud al señor Uriel Márquez Aristizábal, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Mayorga Meléndez en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga contra los autos de 28 de octubre de 2016, y de 31 de enero y 13 de febrero de 2017 proferidos por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el auto de 10 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las decisiones emitidas el 28 de octubre de 2016 y 10 de noviembre de 2016, así como los autos de 31 de enero y 13 de febrero de 2017, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto factico al sancionar por desacato al señor Henry Mayorga Meléndez con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual
vigente y, en su defecto, no valoraron los elementos probatorios que permitían acreditar el cumplimiento de sus funciones como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes:8 a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la libertad personal, buen nombre, honra, dignidad humana y debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se trata de un trámite incidental de desacato y el grado de consulta ya fue efectuado por el superior jerárquico. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión por la cual se negó la solicitud de suspensión de la sanción de desacato fue proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 13 de febrero de 2017 y la solicitud de tutela fue presentada el 10 de julio de la misma anualidad, es decir dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite incidental de desacato. 4.2. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”9. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”10. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”11, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente parece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”12. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 10 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Sentencia T-538 de 1994. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería,
Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 13. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no sólo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, el respeto a los principios de autonomía judicial y de juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Por lo tanto, su injerencia en el manejo probatorio recaudado por el
juez natural debe ser extremadamente reducida. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia; por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto14. 4.3 Análisis del caso en concreto El señor Henry Mayorga Meléndez plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, buen nombre, honra, dignidad humana y debido proceso porque considera que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las providencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 2016, respectivamente incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que acreditaron las gestiones realizadas por el accionante en cumplimiento del fallo de tutela de 29 de febrero de 2016, proferida por el referido Juzgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 6 de febrero de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideró además, que las decisiones proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander adolecen de un defecto fáctico toda vez que no valoraron debidamente las pruebas allegadas, en relación con las funciones que ostenta como Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Con el fin de determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, la Sala analizará los elementos materiales probatorios que obran dentro del expediente: Correo electrónico de 4 de diciembre de 2015 enviado por la Coordinación Médica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga por medio del cual solicitó a Caprecom EPS la valoración médica interna al señor Uriel Márquez Aristizábal. Correo electrónico de 19 de febrero de 2016 remitido por la Coordinación Médica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga por la cual solicita al Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2015 la valoración “ (…) por medicina interna ya que el interno Uriel Márquez Aristizábal recibió atención médica el 28 de agosto del 2015, y a la fecha no se ha dado continuidad con su tratamiento, en espera de una positiva y pronta respuesta (…)”. Correo electrónico de 4 de marzo de 2016 de la Coordinación Médica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga dirigido a la Fiduprevisora informando que el interno Uriel Márquez Aristizábal fue remitido a electrofisiología, pero el Hospital Universitario Santander no presta este servicio. Correo electrónico de 10 de marzo de 2016 enviado por la
Coordinación Médica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga por la cual informa al Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2015 que el interno requiere una cita de control por electrofisiología y no para cardiología. Correo electrónico de 11 de marzo de 2016 emanado por la Coordinación Médica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga por el cual se requiere con urgencia la especialidad de electrofisiología. Correo electrónico de 22 de abril de 2016 enviado al Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2015 por el cual se reenvía la autorización emitida por la Fiduprevisora al Hospital Universitario de Santander. Correo electrónico de 2 de mayo de 2016 enviado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por medio del cual se adjunta la autorización a la IPS en la ciudad de Bogotá. Documento de 29 de junio de 2016 mediante el cual se hace entrega de medicamentos al señor Uriel Márquez Aristizábal. Copia de Oficio de 10 de octubre de 2016 proferido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga dirigido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se informa que el señor Uriel Márquez Aristizábal fue valorado el 27 de septiembre por el médico especialista. Oficio de 13 de octubre de 2016, expedido por el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga por el cual se informa al referido Juzgado que: “(…) respecto a la realización de procedimiento requerido consistente en CRIOABLACION DE VENAS PULMONARES el día 28/09/2016 se en
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