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CE-11001-03-15-000-2017-01755-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01755-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA

E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia

[L]os actores controvierten las providencias del 26 de abril y del 13 de mayo de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la acción de amparo de la referencia la promovieron el 11 de julio de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso de un (1) año y dos (2) meses desde la notificación de la primera providencia que se cuestiona; término que resulta desproporcionado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados derivados de una providencia judicial. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. (...) los actores no aducen circunstancia alguna que les hubiere impedido hacer uso del mecanismo constitucional con anterioridad a la fecha en la que efectivamente la ejerció. (...) la Sala no encuentra justificada la demora para promover la acción de amparo; puesto que para enervar el término de inmediatez debe alegarse y probarse alguna circunstancia que amerite efectuar tal excepción, máxime si se tiene en cuenta la duración del proceso y la publicidad del mismo, tanto en actuaciones

judiciales como en medios de prensa y periodísticos (...) La Sala encuentra, entonces, que los accionantes no acreditaron las circunstancias que le hubieren impedido hacer uso de la acción de amparo con anterioridad; ni obra en el plenario prueba alguna de la que se derive que se encuentran en situación de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la acción de amparo de manera oportuna; por tanto, la Sala considera no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que el plazo transcurrido entre las providencias cuestionadas y la presentación de la acción de amparo, supera el término admitido como razonable y aceptable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n lo que tiene que ver la pretensión de dejar sin efectos los actos administrativos de carácter particular contenidos en la Resolución nro. 124 de 13

de mayo de 2016 y en los autos DRBC nro. 1291 de 11 de noviembre de 2016 y 0571 de 11 de mayo de 2017 (...), la Sala advierte que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir su legalidad. (...). Cabe resaltar la posibilidad que tienen los accionantes, de solicitar el decreto de medidas cautelares para efectos de suspender los actos administrativos que consideran que resultan lesivos a sus derechos fundamentales, cuestión de la cual se ocupa el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011 (...) tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que los actores no acreditaron, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01755-00(AC)

Actor: ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ E INVERSIONES NUBE BLANCA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Y

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alberto Guerra Sánchez y la sociedad Inversiones Nube Blanca S.A.S.1, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B“, de la Alcaldía Local de Chapinero y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la “inviolabilidad de mi domicilio”, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, al buen nombre, a la vida digna (salud mental y emocional) y al principio de confianza legítima, al haberse proferidos los autos de 26 de abril y 13 de mayo de 2016, por el citado Tribunal en el proceso de acción popular con radicación nro. 25000-23-15-000-2005-00662-01, promovido por la ciudadana Sonia Andrea Ramírez Lamy2; y adelantarse las actuaciones administrativas de suspensión y sellamiento de la obra de construcción al Lote 7A El Tuno del sector El Bagazal de la ciudad Bogotá, respectivamente. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Certificado de existencia y representación visible a folios 37 y 38 del expediente. 2 La Sala Plena del Consejo de Estado, prefirió fallo de segunda instancia dentro del referido proceso el 5 de noviembre de 2013. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor señor Alberto Guerra Sánchez y la sociedad Inversiones Nube

Blanca S.A.S. instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B“, de la Alcaldía Local de Chapinero y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes referidos, los cuales consideran afectados con ocasión de los autos de 26 de abril y 13 de mayo de 2016, dictados por la citada autoridad judicial en la acción popular, radicada bajo el número 25000-23-15-000-2005-00662-01; y de las actuaciones administrativas de suspensión y sellamiento de la obra de construcción al Lote 7A El Tuno del sector El Bagazal de esta ciudad, respectivamente. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: El 20 de abril de 2005, la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy instauró, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial3; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, con el fin de obtener protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de

construcción, edificación y desarrollo urbanos, respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2º: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006, amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y 3 El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. oportuna, a la protección de áreas de especial importancia ecológica y de sus ecosistemas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por considerar que la Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales de Bogotá estaba gravemente afectada por las acciones y omisión adelantadas por las entidades demandadas, para lo cual, entre otras disposiciones, ordenó conservar la franja de adecuación establecida en la Resolución nro. 463 de 14 de abril de 2005, restringir el uso del suelo en dicha franja y no ejecutar actos administrativos relacionados con licencias, permisos, autorizaciones, sustracciones, incorporaciones y “similares” que cambiaran la condición jurídica de los inmuebles de propiedad privada situados en la zona de reserva y su franja de adecuación. 3º: Los señores Sonia Andrea Ramírez Lamy, Darío Rafael Londoño Gómez, Nicolás Muñoz Escoba, Efraín Forero Molina, Alicia Violeta Villamizar, el Ministerio

de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, la Constructora Palo Alto y Cia S. en C., la Cámara Colombiana de Construcción –CAMACOL, la Parcelación Floresta de la Sabana, Helm Trust S.A., en representación del Fideicomiso Montearroyo de Rosales, la Fiduciaria Bogotá S.A., Alianza Fiduciaria S.A., GNB Sudameris S.A.; inconformes con la decisión, interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron desatados en sentencia de 5 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Consejo de Estado, que confirmó el numeral primero de la decisión del a quo y la modificó en el sentido de amparar el respeto de los derechos adquiridos “a quienes obtuvieron licencias ambientales de urbanismo, construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la zona de recuperación ambiental”. La parte resolutiva de la sentencia, dispuso: “[…]

1. CONFÍRMASE el numeral 1° de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en cuanto declaró responsable de la violación de derechos colectivos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Distrito Capital.

2. MODIFÍCASE en todo lo demás la sentencia proferida el 29 de septiembre de

2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, la cual quedará así:

1. AMPÁRANSE los siguientes derechos colectivos que, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia, fueron vulnerados por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Distrito Capital de Bogotá: i) El goce de un ambiente sano; ii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y iv) La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, respetando el ámbito material y funcional de sus respectivas competencias que ha sido definido en las normas jurídicas vigentes: 2.1. Elaborar, ejecutar y financiar solidariamente, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un “Plan de manejo del área de

canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación”, en el área de “canteras”, “vegetación natural”, “pastos”, “plantaciones de bosque”, “agricultura”, ubicada en la franja de adecuación, y que corresponde al área de ocupación pública prioritaria, con el objeto de proyectar una gran zona de aprovechamiento ecológico para los habitantes de la ciudad, de modo que compense los perjuicios ambientales sufridos por los habitantes de la ciudad y asegure los derechos a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, previstos en el artículo 52 de la Constitución Política. Esta zona de aprovechamiento ecológico deberá entrar en funcionamiento con todos lo elementos recreativos que resulten de este plan, a más tardar dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. 2.2. Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo. No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.

Igualmente, se advierte que lo dicho no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora – no en la franja de adecuación -, que revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal. 2.3. No conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la reserva forestal protectora; y observar estrictamente lo dispuesto en la Ley 1450 de 20114 y los Decretos 23725 y 28206, ambos de 2010, o aquellas normas que los modifiquen o aclaren, respecto de los usos permitidos en el área forestal protectora; así como lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 685 de 2001 y 204 de la Ley 1450 de 2011, que prohíben tajantemente desarrollar actividades mineras en dichas áreas. 4 Por la cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. 5 Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. Bajo ninguna circunstancia podrán adelantarse actividades mineras en la reserva forestal protectora, a partir del presente fallo. 2.4. Elaborar, ejecutar y financiar solidariamente, dentro del marco de sus

competencias, un Plan que permita preservar, conservar y recuperar los recursos hídricos y la biodiversidad existente en la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá.

3. ORDÉNASE al Ministerio de Ambiente: 3.1. Señalar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las actividades que ocasionan bajo impacto ambiental y que además generan beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 204 de la Ley 1450 de 20117. 3.2. Fijar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las tasas compensatorias, estableciendo tarifas diferenciales, según el estrato socioeconómico a que pertenece el predio respectivo ubicado en la Zona de Recuperación Ambiental. Estas tasas estarán destinadas a compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, con base en los métodos y sistemas que para la determinación de los costos y beneficios fijó el legislador en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento del mandato constitucional consignado en el artículo 338 de la Constitución

Política.

4. ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá: 4.1. Elaborar, dentro del término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un “Plan de reubicación de asentamientos humanos”, cuyo objeto será la reubicación de los asentamientos que amenacen ruina, se

encuentren ubicados en la franja de adecuación y en la reserva forestal protectora y comporten riesgo no mitigable. 7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 Este Plan deberá definir (i) las áreas que comportan riesgo no mitigable; (ii) los asentamientos humanos que pueden verse afectados; (iii) las medidas que se pueden adoptar para la reubicación; y (iv) el cronograma de actividades que se deberá seguir para el efecto. 4.2. El Alcalde Distrital deberá presentar ante el Concejo Distrital un proyecto de reforma al Plan de Ordenamiento Territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de tal manera que la reglamentación de los usos del suelo tanto en la franja de adecuación, como en el área de la reserva forestal protectora denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, esté conforme con lo dispuesto en este fallo. 4.3. Proceder, de forma inmediata, al trámite de normalización de las urbanizaciones que definitivamente queden excluidas del área de reserva, a fin de garantizar que su población pueda acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.

5. ORDÉNASE a la CAR modificar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Manejo Ambiental de la reserva forestal protectora “Bosque Oriental de Bogotá” comprendido en la Resolución 1141 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.

6. ORDÉNASE a los propietarios, poseedores y tenedores de predios

ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la franja de adecuación i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar cabalmente la normativa ambiental y iii) velar por la integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella.

7. ORDÉNASE a los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., observar en forma estricta la normatividad ambiental; abstenerse de conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que faciliten el desarrollo urbanístico o de construcción en el área de la reserva forestal protectora; y abstenerse de incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la violación de derechos colectivos, so pena de hacerse acreedores de las sanciones legales.

8. ORDÉNASE a la Superintendencia de Notariado y Registro tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los predios ubicados, tanto en la franja de adecuación como en la reserva forestal protectora, cuenten con una dependencia exclusiva en dicha entidad, que atienda todo lo relativo a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en estas zonas.

9. LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante autos de 1° de junio de y 29 de noviembre de 2005, respecto del artículo 1° de la Resolución 463 de 2005 (14 de abril) y de la totalidad de la Resolución 1582 de 2005 (26 de octubre).

10. ORDÉNASE a la Policía Nacional prestar apoyo a las autoridades

ambientales, al Distrito y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables del área ubicada en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 99 de 1993.

11. CONFÓRMASE un Comité de Verificación, que hará seguimiento a lo ordenado en este fallo y estará integrado por el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Medio Ambiente o su delegado; el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado; el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR o su delegado; el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado; el Personero Distrital de Bogotá o su delegado, el Contralor Distrital de Bogotá o su delegado, el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o su delegado, el Superintendente de Notariado y Registro o su delegado; la ONG Cerros Orientales de Bogotá y la

señora Sonia Andrea Ramírez Lamy. El a quo deberá celebrar audiencias públicas de verificación y evaluación de lo ordenado en este fallo, mínimo una vez al año, con los miembros del Comité, a fin de garantizar el cabal cumplimiento del mismo.

12. COMPÚLSENSE copias de la presente decisión y de las piezas procesales correspondientes, a la Contraloría Distrital de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.

13. NIÉGASE por improcedente el reconocimiento del incentivo económico a favor de la actora.

14. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda; y las solicitudes de nulidad y desacato contra la CAR presentadas, respectivamente, por Efraín Forero

Molina y Constructora Palo Alto y Cia. S. en C..

15. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, publicar la parte resolutiva de esta sentencia en forma visible en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la misma. […]”. 4º: Como fundamento de la decisión, la Sala Plena del Consejo de Estado, luego de referirse a la constitución de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá”; a la adquisición de predios, la demolición de construcciones y la existencia de derechos adquiridos en la franja de adecuación y en la reserva forestal protectora; a la situación de riesgo para las personas que habitan los cerros orientales de Bogotá, entre otros asuntos, determinó que, en términos de la Resolución nro. 463 de 14 de abril de 20058, la franja de adecuación está compuesta por dos áreas: i) de ocupación pública prioritaria, adyacente al límite occidental de la reserva, y ii) de consolidación del borde urbano; en tanto que la zona de recuperación está destinada a la recuperación y mantenimiento del efecto protector de la reserva forestal dentro de las áreas que fueron alteradas por el desarrollo de viviendas rurales semiconcentradas y/o dispersas o de edificaciones de uso dotacional, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.

5º: En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 5 de febrero de 2015 y de conformidad con lo previsto en la parte final del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19989, instaló el Comité de Verificación, integrado por el 8 “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”. 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. […] Procurador General de la Nación o su delegado, el Ministro de Ambiente o su delegado, el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR o su delegado, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado, el Personero Distrital de Bogotá o su delegado, el Contralor Distrital de Bogotá o su delegado, el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o su delegado, el Superintendente de Notariado y Registro o su delegado, la ONG Cerros Orientales de Bogotá y la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy. 6º: La parte actora manifiesta que es propietaria del inmueble identificado con la dirección “LOTE 7A EL TUNO EL BAGAZAL”, código predial nro.

101101001400000000, CHIP AAA0158MURU, folio de matrícula inmobiliaria 50C01089228, ubicado en la franja de adecuación de los cerros orientales de Bogotá, predio al que Alcaldía Local de Chapinero, el 6 de marzo de 2016, le impuso sellamiento por obra adelantada “SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN”10, y aperturó el expediente nro. ORFEO 2015023890100016E, radicado en sistema 17662, por la realización de obra o construcción sin licencia. 7º: Posteriormente, el Alcalde Local de Chapinero, mediante oficio nro. 20150230192491 de 25 de julio de 2015, solicitó a la Estación de Policía de Chapinero, “judicializar” al propietario del inmueble ubicado en la dirección “LOTE 7A EL TUNO EL BAGAZAL”, por desacato al sellamiento de la obra. 8°: Mediante oficio nro. 20150230320831 de 28 septiembre de 2015, la Alcaldía Local de Chapinero citó al propietario del predio ubicado en el Lote 7A El Tuno El Bagazal, a diligencia de “expresión de opiniones” dentro del expediente nro. ORFEO 2015023890100016E, radicado en sistema nro.17662, para el día 16 de octubre de 2016; actuación de la que el actor manifiesta que no existe registro de envió al destinatario. Artículo 34º.- Sentencia. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus

determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. […]”. (Resaltos de la Sala). 10 Los trabajos relacionadnos en el acta de la visita son: “la construcción de un nuevo espacio de dos pisos con muros en pañetes sin pintura, placas de entrepiso en concreto reforzado y cubierta en plaza maciza”. 9º: El doctor César Palomino Cortés, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 14 de octubre de 201511, ordenó realizar una inspección ocular al predio el Bagazal, ubicado en la franja de adecuación de los cerros orientales de Bogotá con el fin de identificar las construcciones ilegales puestas de presente por la delegada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que dieron lugar a la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones ambientales (expediente nro. 49283). 10º: Luego, la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante oficio nro. 2214100 sin

fecha, informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que contra el Lote 7A El Tuno EL Bagazal, se adelantaba actuación administrativa12 relacionada con construcciones sin licenciamiento en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, lote al que se le impuso medida preventiva de suspensión de obras, materializada a través de sellamiento13, reiterada en dos oportunidades; actuaciones que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía 205 Seccional14 por revestir características de delitos contra los recursos naturales y contra el medio ambiente. 11°: La Alcaldía Local de Chapinero, mediante Resolución nro. 120 de 4 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso sancionatorio nro. ORFEO 2015023890100016E, radicado en sistema 17662, ordenó la apertura formal de pliego de cargos en contra de la sociedad Inversiones Nube Blanca S.A.S., por infracciones al régimen urbanístico y de obras llevadas a cabo en el predio Lote 7A El Tuno – El Bagazal, corrió traslado por el término de quince (15) días y decretó una visita técnica para el día 13 de mayo de.2016. 12º: Luego de celebradas otras audiencias de verificación de cumplimiento, el 21 de abril de 2016, el Comité de Verificación analizó entre otros asuntos, el referente al predio “El Bagazal”, diligencia en la que la delegada de la Alcaldía de Chapinero indica que “[…] los problemas que han surgido con los procesos sancionatorios, 11 Continuación de la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015, en la cual las entidades

expusieron el cronograma de cumplimiento. 12 Expediente Nro. 2015-17662. 13 Imposición de sellos efectuada el 6 de marzo de 2015, reiterada el 5 de agosto del mismo año. 14 Noticia criminal Nro. 110016000049201514564. pues los particulares omiten los requerimientos de la alcaldía y no asisten al proceso sancionatorio, no permiten el acceso a los predios […]”. 13°: Posteriormente, en la audiencia de 27 de abril de 2016, los intervinientes precisan que en el predio denominado “El Bagazal”, desde el año 2015, se adelantan las noticias criminales nro. CUI 11001609903420150008615, 11001600004920151456416 y 11001600004920151698617, relacionadas con construcción e invasión ilegal de la zona en horas de la noche con afectación en el medio ambiente, actividades contra las cuales las autoridades ambientales iniciaron procesos sancionatorios razones por las cuales se propone que la Alcaldía Local de Chapinero imponga medidas de vigilancia sobre el predio; diligencia en la que representante de la Alcaldía Local de Chapinero expuso que ha avanzado en la individualización de los posibles infractores al punto que cada predio está identificado con folio de matrícula inmobiliaria. 14º. En la misma diligencia, el Magistrado conductor resume las actuaciones adelantadas por la

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