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CE-11001-03-15-000-2017-01755-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01755-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber suscrito la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Del expediente de la acción de amparo de la referencia, correspondió conocer por reparto al despacho de la doctora [M.E.G.G.], Magistrada de la Sección Primera de la Corporación, quien mediante escrito (…) manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto las providencias censuradas en el escrito de amparo se profirieron en cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por lo que considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal (...) la citada Magistrada participó dentro del proceso de acción popular (...) toda vez que suscribió la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Corporación (...) la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado [M.E.G.G.] y, en consecuencia, la separará del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01755-00(AC)A

Actor: INVERSIONES NUBE BLANCA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide el impedimento manifestado1 por la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, para actuar en la acción de tutela de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 562 del Código de Procedimiento Penal3; por cuanto 1 Mediante escrito visible a folio 75. 2 Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de

impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)” 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el que se dispuso que el juez de tutela debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal. suscribió la sentencia de 5 de noviembre de 20134, proferida dentro del proceso de acción popular, con radicación No. 25000-23-15-000-2005-00662-015, decisión con fundamento en la cual se profirieron, en el mismo asunto, los autos de 26 de abril de 2016 y 13 de mayo de 2016, que ahora se cuestionan.

I-. ANTECEDENTES I.1. La acción de tutela. El señor Alberto Guerra Sánchez, obrando en nombre propio, en el de su familia6 y en condición de representante legal de la sociedad Inversiones Nube Blanca S.A.S.7, presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B“ y de los integrantes8 del Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Corporación, dentro de la acción popular con radicación No. 25000-23-15-000-2005-00662-019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la “inviolabilidad de mi domicilio”, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, al buen nombre, a la vida digna (salud mental y emocional) y al principio de confianza legítima, en que, a su juicio, incurrieron tanto los Magistrados del Tribunal al proferir los autos de 26 de abril y de 13 de mayo de 2016, dentro del referido proceso de acción popular, que autorizan a la Policía Metropolitana de Bogotá a ingresar y permanecer “aún sin el permiso de particulares”, las veinticuatro horas del día, los 7 días de la semana, en el Lote 7A El Tuno del sector El Bagazal de esta ciudad; como los integrantes del comité de verificación, con ocasión del “allanamiento y/o ingreso ilegal“ y de las actuaciones admintrativas relacionadas con la suspensión y el sellamiento de la obra de construcción efectuada al referido Lote.

Refiere el actor que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en vías de hecho: i) por error inducido, ii) 4 M.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 Acción promovida por la ciudadana Sonia Andrea Ramírez Lamy. 6 Del escrito de tutela no es posible establecer quienes conforman el grupo familiar del señor Alberto Guerra Sánchez. 7 Certificado de existencia y representación visible a folios 37 y 38 del expediente. 8 El comité de verificación está integrado por la Alcaldía Local de Chapinero (oficinas del Alcalde, Jurídica y Asesora de Obras), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la Personería de Bogotá y la Secretaría de Ambiente del Distrito Capital. 9 Acción promovida por la ciudadana Sonia Andrea Ramírez Lamy. por defecto procedimental absoluto “por desconocimiento de las formas propias del juicio de acción popular”, iii) por defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 472 de 1998, iv) por desconocimiento del precedente constitucional relacionado con los requisitos constitucionales para un allanamiento, y v) por violación directa de la Constitución; y, de otro lado, la Alcaldía Local de Chapinero y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, autoridades que integran el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de acción popular, desconocen el derecho a la intimidad de la sociedad Inversiones Nube Blanca S.A.S., porque adelantaron en contra de la sociedad actuaciones sancionatorias por presuntas infracciones urbanísticas y de obra en el predio Lote 7A EL Tuno EL

Bagzal, las cuales no corresponden a la realidad. I.2. Del trámite de la acción de Tutela. Del expediente de la acción de amparo de la referencia, correspondió conocer por reparto al despacho de la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Corporación10, quien mediante escrito de 25 de julio de 201611 manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto las providencias censuradas en el escrito de amparo se profirieron en cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 201312, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por lo que considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal13. II.- CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta 10 Acta individual de reparto de 11 de julio de 2017 (fl. 73). 11 Folio 75 ibídem. 12 M.P. María Claudia Rojas Lasso. 13 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento. […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del

cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 199114, los jueces de tutela deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, el numeral 6° del artículo 5615 del Código de Procedimiento Penal, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso. En efecto, revisado el expediente, se observa que la citada Magistrada participó dentro del proceso de acción popular con radicación número 25000-23-15-0002005-00662-0116, toda vez que suscribió la sentencia de 5 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Corporación, providencia en la que se resolvió, entre otras decisiones, ordenar: (i) al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá “No conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la reserva forestal protectora; y observar estrictamente lo dispuesto en la Ley 1450 de 201117 y los Decretos 237218 y 282019, ambos de 2010, o aquellas normas que los modifiquen o aclaren, respecto de los usos permitidos en el área forestal protectora; así como lo

dispuesto en los artículos 34 de la Ley 685 de 2001 y 204 de la Ley 1450 de 2011, que prohíben tajantemente desarrollar actividades mineras en dichas áreas”; y, “a 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. (…) Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 15 Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”. 16 Acción promovida por la ciudadana Sonia Andrea Ramírez Lamy en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y del Distrito Capital. 17 Por la cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. 18 Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el

Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. 19 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” y en la franja de adecuación i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar cabalmente la normativa ambiental y iii) velar por la integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella”; órdenes con fundamento en las cuales el Tribunal accionado profirió los autos de 26 de abril y 13 de mayo de 2016. Por lo tanto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado María Elizabeth García González y, en consecuencia, la separará del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada María Elizabeth García González, integrante de la Sección Primera de esta Corporación, y, en consecuencia, es del caso separarla del conocimiento de la presente acción de tutela, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente inmediatamente al Despacho Sustanciador para proveer.

TERCERO: INFORMAR a la Magistrada María Elizabeth García González, integrante de la Sección Primera de esta Corporación, sobre la determinación adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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