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CE-11001-03-15-000-2017-01756-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01756-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura, el tribunal estudió e interpretó conforme a la normatividad contractual vigente / CADUCIDAD - En el medio de control de controversias contractuales la contabilización del término se hizo apreciando las pruebas e interpretando las normas aplicables al caso concreto [P]ara la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en el defecto procedimental endilgado por la corporación accionante, por las razones que a continuación se exponen: Del contenido de la providencia objeto de reproche, se advierte que el Tribunal no ignoró el convenio allegado por la entidad accionante, ni mucho menos las cláusulas consagradas en el mismo; por el contrario, lo estudió y lo interpretó conforme a la normatividad contractual vigente y a la luz de los postulados sobre caducidad contenidos en el CPACA, de lo que concluyó que el medio de control se encontraba caducado. (…). De esta manera, no se advierte un análisis arbitrario o caprichoso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la controversia planteada por la CIDE, por lo que lo único que surge en el presente asunto es una diferencia de criterio frente al ejercicio interpretativo efectuado, sin que dicha circunstancia pueda por sí sola, calificarse como un error procedimental o incluso sustantivo por indebida aplicación de las normas relativas a la liquidación de los contratos, como requisito indispensable para la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en respeto de la

autonomía e independencia judicial. En suma, concluye esta Sala de decisión que en la providencia cuestionada no se evidencia ninguna causal de procedencia de la acción de tutela, pues como se demostró, no fue producto de un actuar caprichoso por parte del Colegiado demandado, sino de la conjunción en la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto cuya carga argumentativa es plausible y razonable. Las anteriores consideraciones imponen a esta Sala negar el amparo reclamado por el accionante, porque este instrumento procesal no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación efectuada por el juez natural, y menos aún, para ejercer una instancia adicional del proceso ordinario, en la que se aprecien nuevamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 42A / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01756-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO

EDUCATIVO - CIDE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por la Corporación Internacional para el desarrollo Educativo – CIDE, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se sustentan en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Relata el apoderado de la sociedad accionante, que el 26 de noviembre de 2008, se celebró el convenio UEL SED – 19-020-00-05-08 con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, cuyo objeto fue apoyar a los estudiantes de los colegios distritales que tuvieran concesión o en convenio con la Secretaría, para realizar estudios de educación superior técnica profesional y tecnológica con la

entidad. La vigencia del contrato fue pactada por un término 12 meses, contados a partir de la fecha del acta de iniciación, esto es, el 2 de diciembre de 2008. 1.2. El 2 de diciembre de 2009, mediante otrosí No.01, se prorrogó el convenio por seis meses más, lo que implicó que el convenio tuvo como plazo final el 2 de junio de 2010. 1.3. Posteriormente, la Universidad Nacional, como interventora del convenio, rindió informe el 18 de marzo de 2011, aclarado y complementado el 12 de diciembre de 2013, en los que recomendó liquidar el convenio y reconocer a CIDE la suma de $132`534.800. 1.4. Con ocasión de lo anterior, la sociedad accionante, en diversas oportunidades, solicitó a la entidad contratante realizar la liquidación del convenio de forma bilateral; sin embargo, esta no procedió con el trámite, razón por la cual el 10 de febrero de 2014, presentó solicitud de conciliación prejudicial, que resultó fallida. 1.5. Por tanto, el 4 de julio de 2015, presentó demanda de controversia contractual, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, Despacho que en sentencia el 12 de mayo de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y decretó la liquidación judicial del convenio, por lo que reconoció a CIDE, un saldo a favor de $152649.897. 1.6. Apelada la decisión por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante fallo de 30 de marzo de 2017, revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta la corporación demandante que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, adolece de los defectos fáctico y sustantivo, pues en su entender, se contabilizó de manera equivocada el término de caducidad.

Al efecto, sostiene que el convenio sobre el que gira la controversia, se firmó en el año 2008 y finalizó el 29 de junio de 2010, razón por la cual le es aplicable el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, disposición que da libertad a las partes para pactar el término dentro del cual se obligan a liquidar de común acuerdo el contrato. De conformidad con lo anterior, expone que en la cláusula 18ª del convenio se pactaron dos términos para la liquidación del mismo: «(…) si bien primeramente hablaron de un término de dos años para la liquidación unilateral, este término ha de entenderse como aquél que de común acuerdo fijaron para la liquidación bilateral, voluntad de las partes que se ratifican en el aparte siguiente de la susodicha clausula en donde se insiste en que, si dentro de esos dos años, no se ha liquidado el contrato, dicha liquidación puede ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años de mutuo acuerdo o unilateralmente, vale decir, se sigue insistiendo en la liquidación bilateral en el término de dos años» (fl.5).

De esa manera, sostiene: «Para efectos de la contabilización de los términos legales para la presentación de la demanda contencioso administrativa que nos ocupa y siguiendo las pautas trazadas por el tribunal aquí accionado en tutela, tenemos que en diciembre 29 de 2009, se amplió o prorrogó el término del contrato por seis meses más, lo que conlleva a sostener que el término o plazo contractual corrió hasta el día 29 de junio de 2010. Por lo tanto, atendiendo que las partes fijaron en dos años el término para la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, ese término corrió hasta el 29 de junio de 2010. El inciso tres del Art. 11 de la Ley 1150 de 2010, es del siguiente tenor: “… Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 146 del C.C.A…”. De su texto queda claro que los términos a que se refieren los dos incisos anteriores son inicialmente cuatro meses y luego dos, para un total de seis meses, lo que indica que en consecuencia los términos estuvieron vigentes hasta el día 29 de diciembre de 2012, luego, a partir de este momento comienza a correr el término de los dos años para la presentación de la correspondiente demanda de controversia contractual, lo que nos lleva a la conclusión que en el presente asunto, hubo término hasta el día 29 de diciembre de 2014, para presentar la correspondiente demanda contencioso

administrativa. Al tenor de lo establecido en el Art. 13 de la Ley 1285 de 2009, que aprobó como nuevo artículo de la Ley 270 de 1996, el Art. 42 A, en tratándose de asuntos referidos al Art. 87 del C.C.A., es estrictamente necesaria la diligencia de conciliación prejudicial administrativo. Adicionalmente, por mando de lo previsto en el Art. 21 de la Ley 640 de 2001, desde el momento de la presentación de la petición de conciliación se suspenden los términos de caducidad y de prescripción hasta que se logre el acuerdo o se expidan las constancias de no haberse logrado acuerdo. Así tenemos que en el presente asunto, la conciliación prejudicial administrativa fue presentada el día 10 de febrero de 2014 y la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio se expidió el día 8 de mayo de 2014, lo que indica que para nuestro caso, el término de caducidad para la presentación de la demanda se suspendió por un término de 54 días. Por lo tanto, si contabilizamos esos 54 días, que en tratándose de días, son hábiles, había plazo para presentar esta demanda hasta el día 30 de marzo de 2015, luego, como la demanda que da lugar a la presentación de esta demanda fue presentada el día 4 de febrero de 2015, se llega a la conclusión que la misma fue presentada dentro del término legal» (f. 6).

3. Pretensiones Conforme a lo anterior, solicita: «(…) 1° Tutelar a favor de mi mandante y en contra de los aquí accionados en tutela los derechos fundamentales aquí invocados y/o cualquiera otro

que apareciere procesalmente demostrado dentro de este asunto. 2° Declarar sin valor ni efecto alguno, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, - Subsección Afechada el 30 de marzo de 2017, que revocó integralmente la decisión de primera instancia y consecuencialmente denegó las súplicas del líbelo genitor, bajo el argumento que la acción había caducado. 3° Ordenar al tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª., Subsección A, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin a esta instancia, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso que da lugar a la presente acción constitucional. 4° En caso de no ser recurrida la sentencia, remitir la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.» (fl. 9).

4. Informes Mediante auto de 14 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como accionado; y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital como terceros interesados en las resultas del proceso (fol. 149). 4.1. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl.107), a través de la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, informó que por razones de competencia remitió el presente trámite a la Secretaría

de Educación Distrital, por tener las facultades para la representación legal del Distrito Capital en lo relacionado con sus actuaciones. 4.2. El Juez 34 Administrativo de Bogotá (fl.179), manifestó que la decisión de primera instancia fue ajustada a derecho y con prevalencia de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. También expuso que declaró no probada la excepción de caducidad, por considerar que las partes podían pactar un plazo de liquidación mayor al que normalmente se utiliza y, a partir del vencimiento de este, contar los términos del CPACA. No obstante lo anterior, advirtió que pese a que el ad quem no compartió su postura, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir los términos procesales. 4.3. La Secretaría de Educación Distrital (fl.179), alegó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró derechos fundamentales y fue ajustado al ordenamiento jurídico, razón por la cual el amparo constitucional no es procedente. Con respecto a la supuesta violación del debido proceso, alegó que el Tribunal fue respetuoso de las garantías fundamentales de la accionante, y esta no sustentó la supuesta vulneración; por el contrario, se limitó a controvertir los argumentos que ya fueron dilucidados en el fallo. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (fl.179), solicitó negar las pretensiones de la accionante, porque no se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y porque además, con la acción constitucional se busca

realizar nuevamente el estudio sobre la caducidad del medio de control de controversia contractual, cuestión que ya fue ampliamente debatida en la providencia de segunda instancia. Concluyó entonces que «no resulta procedente, como lo pretende el accionante, que si la liquidación no se realiza de forma bilateral o unilateral dentro del término de los seis meses, respectivamente, éste se postergue por 4 años más, cuando la ley ha previsto que es hasta por dos años» (fl. 195).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de marzo de 2017, a través de la cual, en sede de alzada, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, instaurado por la Corporación CIDE en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible

acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e

independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (30 de marzo de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (10 de julio de 2017). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental en que incurrió el Tribunal Administrativo Cundinamarca. 3.2. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que quebranta derechos fundamentales. Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se prescinde de la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la

4 T-544 de 2015. participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa5. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica6. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,7 y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 2288. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales9. Igualmente, frente al defecto procedimental por violación del principio de congruencia, manifestó la Sala Plena de la Corte Constitucional: «5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación 5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto

procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda10. 5 Sentencia T-996 de 2003. 6 Ver sentencia SU-159 de 2002 7 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. 8 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 9 Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. 10 Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede

revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas»11.

4. Del caso concreto En el presente asunto, el apoderado de la Corporación Internacional para el desarrollo Educativo – CIDE, censura la providencia de 30 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, revocó el fallo dictado por el a quo, para en su lugar, declarar la excepción de caducidad del medio de control de controversia contractual en el proceso adelantado en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

D.C. Considera la accionante, en síntesis, que el Tribunal estudió inadecuadamente la caducidad del medio de control de controversias contractuales, habida cuenta que: «Para efectos de la contabilización de los términos legales para la presentación de la demanda contencioso administrativa que nos ocupa y siguiendo las pautas trazadas por el tribunal aquí accionado en tutela, tenemos que en diciembre 29 de 2009, se amplió o prorrogó el término del contrato por seis meses más, lo que conlleva a sostener que el término o plazo contractual corrió hasta el día 29 de junio de 2010. Por lo tanto, atendiendo que las partes fijaron en dos años el término para la liquidación bilateral o de mutuo acuerdo, ese término corrió hasta el 29 de junio de 2010. (…) De su texto queda claro que los términos a que se refieren los dos incisos anteriores son inicialmente cuatro meses y luego dos, para

un total de seis meses, lo que indica que en consecuencia los términos estuvieron vigentes hasta el día 29 de diciembre de 2012, luego, a partir de este momento superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012. comienza a correr el término de los dos años para la presentación de la correspondiente demanda de controversia contractual, lo que nos lleva a la conclusión que en el presente asunto, hubo término hasta el día 29 de diciembre de 2014, para presentar la correspondiente demanda contencioso administrativa». De las piezas procesales que obran en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al momento de resolver la controversia planteada por la CIDE, identificó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «La Sala determinará si la demanda de controversia contractual presentada por la Corporación Internacional de Desarrollo CIDE, fue ejercida oportunamente dentro del término de los dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar la liquidación bilateral o unilateral del

convenio de asociación UEL SED-19-020-00-05-08». En ese contexto, dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: «2.4.3. En efecto, la Sala encuentra que en la cláusula sexta las partes establecieron el plazo del convenio y también que su vigencia se extendería cuatro (4) meses más, para efectos de la liquidación (f. 74, c. 3). Pero a su vez, en la cláusula décima octava indicaron (f. 77, c.3). De no existir término fijado entre las partes para efectuar la liquidación, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del convenio o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que CIDE no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) años siguientes. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente (…)” resalta la Sala. Respecto a la primera de estas, la Sala considera que no resulta aplicable para definir el momento de la liquidación, no solo porque allí se hizo referencia que correspondía a la prolongación de la vigencia del convenio, sino porque también esta situación es la que permitió que la adición y prórroga efectuada el 29 de diciembre de 2009 estuviese comprendida

dentro del periodo contractual, pues en caso contrario no habría sido posible esa modificación respecto de algo que ya había culminado. Ahora, de la cláusula décima octava, la Sala evidencia que en gran parte fue tomada del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que prevé: ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. (…). De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del

C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. (…). Al respecto la Sala advierte que si las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad disponen fijar un plazo en el contrato para realizar la liquidación bilater

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