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CE-11001-03-15-000-2017-01757-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01757-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y a la buena fe / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por ausencia de acreditación de los elementos de la responsabilidad aplicable a los regímenes objetivos y subjetivos [L]a Sala considera que las decisiones invocadas como desconocidas no eran aplicables al caso en estudio porque, si bien consagran una regla respecto a los títulos de imputación aplicable en los casos en que se analicen los daños causados a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, en el caso en estudio no se acreditaron los elementos de la responsabilidad aplicable a los regímenes objetivos y subjetivos. Por tanto, no se presentó el defecto alegado. En la impugnación, el demandante cita la sentencia T-011 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, la cual, a su juicio debió ser aplicada al caso en estudio, por cuanto en esta providencia se resuelve un caso similar al suyo y en esta se precisa que la prestación del servicio militar obligatorio genera obligaciones para el Estado, los cuales deben ser resarcidos bajo el régimen de imputación del daño especial y concluyó que las obligaciones del Estado en esos casos son de resultado. Frente al presunto desconocimiento de esta sentencia, la Sala considera necesario advertir que este es un hecho nuevo que no fue planteado por la parte demandante en su escrito inicial de amparo constitucional y, en consecuencia, no puede ser estudiado en sede de impugnación pues, en caso

contrario, se vulnerarían los derechos fundamentales de la parte demandada. En gracia de discusión, aun cuando lo hubiera alegado en el escrito de tutela, no puede dejarse de lado que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no son vinculantes, como sí lo son las sentencias de unificación y constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, la Sala considera que, en el caso en estudio se debe confirmar la sentencia proferida, el 24 de agosto de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad por los daños causados a soldados conscriptos, para la aplicación del título de imputación objetiva del daño especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2017, exp. T-011, M.P. Alberto Rojas Ríos y Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2013,

exp. 73001-23-31-000-2000-00793-01(27764), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01757-01(AC)

Actor: GIOVANNY LÓPEZ PRADA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Giovanny López Prada en contra del fallo del 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. NEGAR el amparo solicitado por el señor GIOVANNY LÓPEZ PRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Giovanny López Prada, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima y al debido proceso1, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial demandada el 27 de abril de 2017, con la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había decidido acceder parcialmente a las pretensiones solicitadas mediante la demanda interpuesta por el señor López Prada en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se profiera una decisión de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales expuestos. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio obligatorio, fue asignado como soldado campesino y en los exámenes médicos fue declarado apto.

Indicó que durante un desplazamiento táctico militar sufrió un fuerte dolor en su oído izquierdo, presentó fuertes dolores de cabeza y pérdida de visión, por lo que fue evacuado del área inmediatamente, tal y como se reportó en el informe rendido por el comandante del Batallón de Artillería 5. 1 Folio 1 del expediente. Manifestó que como producto de dichas labores militares sufrió una lesión que lo invalidó, la cual fue causada con ocasión del servicio. Alegó que fue desvinculado del Ejército Nacional el 4 de julio de 2009 y después se le realizó la Junta Médico Laboral 49365 del 22 de febrero de 2012, donde se declaró que sus padecimientos le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 22,5% y que había perdido la visión del ojo izquierdo. Mencionó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se le repararan los daños causados por el Ejército Nacional a su condición de salud y por la imposibilidad de obtener un trabajo y de acceder a los servicios de salud que requiere. Precisó que el proceso mencionado fue conocido en primera instancia por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 7 de julio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró estructurados los elementos de la responsabilidad como quiera que el daño tuvo su origen en el servicio militar

obligatorio y por causa del mismo, lo que se traduce en que con la simple acreditación de la existencia del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio, le correspondía a la entidad demandada demostrar la configuración de una causal eximente de responsabilidad que desvirtuara la imputación jurídica del daño, circunstancia que en el caso en estudio no ocurrió. Manifestó que contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril de 2017, providencia en la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3. Fundamento de la petición Transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con el desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las providencias del Consejo de Estado que han estudiado el tema del daño causado a los soldados conscriptos que ha considerado que el Estado debe repararlos. Sustentó la vulneración en las siguientes sentencias: - Providencia del 8 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, radicado 54001-33-31-2011-00285-01. - Sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, radicado interno 17037, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Precisó que era un conscripto y en ejercicio de sus obligaciones como tal sufrió

unos daños que le causaron una pérdida de su capacidad laboral en un 22,5%, por lo que el Estado está obligado a repararlo. Indicó que el Consejo de Estado ha solucionado casos similares al que se plantea, decisiones que fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no aplicar el precedente respecto de la responsabilidad del Estado por los daños causaos a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio. Manifestó que la Corte Constitucional ha considerado que para la configuración del desconocimiento del precedente deben concurrir los siguientes requisitos, los cuales fueron textualmente transcritos de la sentencia T-446 de 2013: a. Inobservancia del requisito de transparencia: Cuando el juez se aparte del precedente judicial, sin hacer referencia expresa a las decisiones y reglas derivadas de ellas cuando se han resuelto asuntos similares. b. Desconocimiento del requisito de suficiencia: Cuando no se exponen razones suficientemente válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que implica que no solo se deben presentar argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el procedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso en estudio. Alegó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se les asignen, pero no será imputable el daño causado cuando este haya ocurrido por fuerza mayor o hecho exclusivo de un

tercero o de la víctima, eventos cuya demostración correspondería a la parte demandada2. Aclaró que las decisiones desconocidas son claras en indicar las reglas sobre la determinación de la responsabilidad en los casos de daños que presenten los soldados durante la prestación del servicio militar. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró, en su caso, probado el daño invocado, pues se le diagnosticó una pérdida de visión en el ojo izquierdo que le causó una disminución en la capacidad laboral del 22,5% y que esto lo afectó material y emocionalmente. 2 Transcribió apartes de una sentencia que cita como referente las siguientes providencias: 4 de febrero de 2010, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 05001-23-31-000-1997-0894-01, 13 de junio de 2016, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación 52001-23-31-000-2007-00593-01, 16 de septiembre de 2013, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 5001-23-31-000-200000031-01, 30 de julio de 2008, expediente 18725, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios y 15 de octubre de 2008. Expediente 18586. Adujo que en el caso en estudio se encuentra debidamente acreditado el daño y como este se causó durante la prestación del servicio militar, esto es, mientras realizaba actividades propias del mismo, se debió declarar la responsabilidad del Estado. Explicó que el régimen de imputación es objetivo en los casos de los soldados que

prestan el servicio militar obligatorio, por lo tanto, no era posible exigir que tuviera que probar el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio, porque se trata de un conscripto. Alegó que la sentencia enjuiciada concluyó que la parte demandante no logró probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, por lo que la enfermedad alegada no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre una supuesta afección a la salud y conducta alguna atribuible a la entidad demandada. Concluyó que la providencia atacada no explicó las razones por las que se apartaba del precedente sobre la materia, respecto de los regímenes de imputación y de la carga de la prueba en los casos de los daños sufridos por soldados conscriptos.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar el inicio de la actuación a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 y vinculó al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y al Juzgado 38

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como terceros con interés.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los

siguientes términos:

Señaló que en la sentencia del 27 de abril de 2017, la Sala partió por estudiar el daño antijurídico invocado por el demandante, de acuerdo con lo allegado al expediente y, posteriormente, analizó el nexo de imputación del daño antijurídico al Estado, estudio del que concluyó que no existía relación de causalidad, toda vez que se constató que la enfermedad alegada no surgió con ocasión de la prestación del servicio. Precisó que el amparo constitucional no es procedente porque no se explicó, de manera concreta, el motivo por el cual la providencia tacada incurre en las 3 Folios 42 y 42 vto. del expediente. causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Adujo que, en el caso en estudio, no se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, ya que el nexo de causalidad es un elemento de la responsabilidad y su demostración es carga del demandante, sin importar si se trata de un régimen de responsabilidad objetiva o subjetiva. Indicó que los argumentos expuestos por la parte demandante no están encaminados a demostrar una vulneración de algún derecho fundamental, sino a contradecir las consideraciones expuestas en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, circunstancia que torna improcedente la presente acción. 5.2. Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá El juez del despacho que profirió la decisión, presentó el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que el juzgado dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso 110013336038201400208 el 7 de julio de 2016, pero los reproches del

demandante van dirigidos contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no hizo ningún pronunciamiento. 5.3. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción de tutela guardaron silencio4.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 24 de agosto de 2017 negó el amparo solicitado por cuanto en el caso en estudio no se presentaba la vulneración de los derechos invocados.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que el demandante expuso que la sentencia enjuiciada desconoció el precedente contenido en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación que no fue la que conoció de su caso, por lo que no es posible que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogiera la postura de un tribunal que se encuentra en una región diferente. Precisó que si lo que pretendía era considerar la existencia de un presunto desconocimiento del “precedente horizontal”, debió proponerse en relación con 4 Folios 45 y 46 del expediente. asuntos estudiados por la misma corporación y con supuestos fácticos similares, para que de esta manera se pudiera analizar si, en efecto, existía o no contradicción en sus pronunciamientos sin mediar alguna justificación para ello. Indicó que el caso de la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 13 de mayo de 2015, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, si bien se trataba de un conscripto, dentro del proceso se probó que en ejercicio

del servicio fue objeto de maltrato físico y de agresiones verbales de sus compañeros y de sus superiores. Mencionó que a dicho expediente se allegaron pruebas del ingreso al Hospital Militar Central, por urgencias y en la historia clínica se le diagnosticó con episodio psicótico agudo durante el tiempo en que estuvo en el servicio militar obligatorio. Señaló que en la sentencia aducida como desconocida se aclaró que si bien existía un antecedente de maltrato infantil, no podía atribuírsele el daño psíquico que había adquirido en el servicio y si, aún, en gracia de discusión se tuviera en cuenta, con mayor razón debía ser objeto de protección por parte del Estado. Concluyó que, confrontados los supuestos de hecho del caso del señor López Prada con los de la sentencia presuntamente desconocida, se evidenciaba que estos eran distintos porque, pese a que no fueron situaciones acaecidas en actos del servicio, en el asunto objeto de análisis, el tribunal demandado tuvo en cuenta que el resultado de la junta médico laboral indicó que la afección del demandante era de origen común y que por esa razón no podía ser imputada al Estado. Explicó que, además, en el expediente está acreditado que al señor López Prada se le indemnizó por su disminución de capacidad laboral. Anotó que, si bien el demandante alega la presunta ocurrencia de una violación directa a la Constitución, este defecto no fue desarrollado y, por tanto, no se analizaría.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó5 con

base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2017, vulneró su derecho al debido proceso al declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no fueron responsables de la pérdida de capacidad laboral que tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio. 5 La sentencia fue proferida el 24 de agosto de 2017, notificada mediante oficio del 28 del mismo mes y año e impugnada con escrito del 30 de agosto de 2017, por lo que la impugnación fue presentada en tiempo. Precisó que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a los soldados conscriptos es objetivo, esto es, solo debe demostrar el daño, pues la carga de la prueba se invierte. Indicó que, en los casos en que no exista unificación de jurisprudencia y las autoridades judiciales deben aplicar lo decidido en la sentencia T-011 del 20 de enero de 2017, con ponencia del Dr. Alberto Rojas Ríos, la cual allegó con el escrito de impugnación. Aclaró que en dicha providencia se explicó que la prestación del servicio militar obligatorio genera obligaciones para el Estado, que el régimen de imputación aplicable a los daños sufridos por los soldados conscriptos es el daño especial y que las obligaciones del Estado, en esos casos, son de resultado. Afirmó que, si bien el servicio militar es una obligación constitucional, debe tenerse en cuenta que debido al desequilibrio de las cargas públicas que genera para quienes lo prestan, en procura del bienestar general, surge para el Estado la

obligación de responder por los daños que se generen durante el ejercicio. Mencionó que el Consejo de Estado ha determinado que el título de imputación aplicable a los casos de los conscriptos puede ser de naturaleza objetiva y falla en el servicio. Para sustentar sus argumentos citó unos apartes de sentencias de la Sección Tercera de esta corporación: - 13 de junio de 2016, radicación 52001-23-31-000-2007-00593-01, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. - 30 de julio de 2008, expediente 18725, Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. - 15 de octubre de 2008, expediente 18586 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero. Aclaró que en dichas providencias el Consejo de Estado ha decidido que la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial se presenta cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; la falla probada, cuando la causa del daño fue la irregularidad administrativa y, el de riesgo cuando este proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Manifestó que sin importar cual fuere el título de imputación que el juez decida aplicar, con base en los presupuestos fácticos en los cuales se configuró el daño, debe tenerse en cuenta que en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones, lo que pone en una

situación de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Reiteró que, en la sentencia del 13 de junio de 2016, radicación 52001-23-31-0002007-00593-01, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, el Consejo de Estado precisó que la prestación del servicio militar establece una relación de especial sujeción de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace que este último sea responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante su prestación. Alegó que si bien el demandado podía eximirse de la responsabilidad, siempre y cuando alegue una causa extraña, no es suficiente con su enunciación, pues debe demostrar que operó la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Mencionó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la Ley 48 de 1993, el examen de aptitud psicofísica que se le practica a las personas para determinar si tienen la capacidad para prestar el servicio militar es indicativo de la forma en que ingresa la persona. Por lo tanto, con la calificación de apto se entiende que presta condiciones para desarrollar, normal y eficientemente, la actividad policial, militar o civil correspondiente a su cargo, empleo o función. Manifestó que en la misma providencia tantas veces citada, el Consejo de Estado concluyó que si bien el examen sobre la capacidad no es exhaustivo y, por ende, es complicado determinar enfermedades mentales, también lo es que, frente a las

personas que prestan el servicio militar obligatorio, el Estado tiene la obligación de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Aclaró que si los síntomas de una enfermedad se manifiestan o se agravan durante la prestación del servicio, el Estado se encuentra en la obligación de responder por tal situación, pues se somete a una persona no apta, desde el principio, a prestar el servicio militar obligatorio, lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas. Precisó que como en el caso en estudio el daño no se presentó por una irregularidad administrativa o actividad peligrosa, no hay lugar a aplicar la imputación por falla probada o el riesgo excepcional y, como el daño se le atribuye al rompimiento de las cargas públicas por el deber de prestar el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad era el daño especial, la cual únicamente puede ser desvirtuada por la demostración de la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o el hecho de un tercero. Sostuvo que de lo expuesto era claro que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez que se le exigió al demandante que probara el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio sin tener en cuenta que debido al régimen de responsabilidad aplicable al caso en estudio no era necesario. Aclaró que la sentencia atacada negó la reparación del daño bajo el argumento de que no se logró demostrar que la enfermedad común que padeció, se presentó en el servicio militar obligatorio. Esta tesis que no solo desconoce el concepto y el

desarrollo jurisprudencial del régimen de responsabilidad objetiva, sino que vulneró su derecho al debido proceso. Reiteró las providencias de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y especiales y, específicamente las definiciones del defecto por desconocimiento del precedente. Explicó que en providencia del 30 de noviembre de 2000 el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, consideró que frente a los conscriptos el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no se devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar, aunque haya puesto todos los recursos de los que dispone para evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causación extraña que lo exima de responsabilidad. Precisó que en el caso en estudio se configuró el desconocimiento del precedente porque la autoridad judicial demandada se limitó a exponer su tesis sin argumentar con razones suficientes y válidas la separación del precedente del Consejo de Estado sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos

planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos invocados, para lo cual deberá determinarse si la providencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 2014-208, desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en los casos de daños a los soldados conscriptos. Por lo anterior, deberá analizarse, inicialmente, si los planteamientos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación constituyen fundamentos jurídicos que no fueron planteados en el escrito inicial de la acción de tutela.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Giovanny López Prada pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la confianza legítima y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, en virtud de la demanda presentada por este, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En dicha providencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones alegadas por el demandante al evidenciar que, si bien estaba debidamente acreditado el daño, en el informe da la Junta Médico Laboral se indicó que la enfermedad que le causó la disminución de su capacidad laboral es de origen común y no se demostró que

haya ocurrido con ocasión del servicio militar obligatorio. La parte demandante en la petición de amparo de la referencia manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente incluido en las providencias del 8 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, radicado 54001-33-31-2011-00285-01 y del 13 de mayo de 2015, dictada por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Además, transcribió los apartes de una sentencia en la que se citaban como referente las siguientes providencias: 4 de febrero de 2010, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 05001-23-31-000-1997-0894-01, 13 de junio de 2016, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación 52001-23-31-000-2007-00593-01, 16 de septiembre de 2013, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 500123-31-000-2000-00031-01, 30 de julio de 2008, expediente 18725, magistrada ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacios y 15 de octubre de 2008, expediente 18586. Con base en estos pronunciamientos, concretó la argumentación en contra de la sentencia del 27 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que dicha autoridad judicial le exigió que demostrara el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, cuando el régimen aplicable a los casos de los daños causados a los soldados conscriptos es objetivo por lo

que la parte demandante solo debe acreditar la existencia del daño y se invierte la carga de la prueba, pues para eximirse de la responsabilidad, la parte demandada debe acreditar la existencia de una causa extraña, la cual debe estar demostrada. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque, a su juicio, no se presentó un desconocimiento del precedente de la providencia del Tribunal de Norte de Santander porque esta no fue proferida por la misma autoridad que dictó la sentencia enjuiciada y, por tanto, no se puede exigir que la misma postura. En relación con la sentencia del 13 de mayo de 2015 expedida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, se precisó que los supuestos fácticos de dicha providencia fueron diferentes ya que, en dicho proceso, se demostró que los daños causados al soldado conscripto se habían adquirido en el servicio. Explicó que la pérdida de visión del señor López Prada no era una situación acaecida por actos del servicio, sino que existieron una serie de elementos probatorios que llevaron al tribunal demandado a concluir que esa afección que le causó la disminución de la capacidad laboral en un 22,5% era de origen común y que por esa razón no podía se imputable al Estado. El señor Giovanny López Prada interpuso impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia porque consideró que el a quo no tuvo en cuenta que, en el caso en estudio, el título de imputación era el daño especial, porque se trataba del rompimiento de las

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