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CE-11001-03-15-000-2017-01758-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01758-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO - No se configuran por el hecho de haber aplicado los parámetros indicados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sirve como criterio interpretativo relevante que no descarta los pronunciamientos legales locales [L]a autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno por haber dado aplicación de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, comoquiera que los topes indemnizatorios fijados en aquella, se extendieron en esta última a los miembros de la Policía Nacional. (…). [A]l margen de si se acreditó o no en el proceso ordinario que el vínculo del actor no fue en provisionalidad, o si el régimen de la Policía Nacional es especial y difiere del de los demás servidores públicos, lo cierto es que la Corte Constitucional, en sede de unificación, extendió los topes indemnizatorios, inicialmente decantados para quienes se rigen por el régimen general del empleo público, a los miembros de la Policía Nacional. (…). En razón de lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal demandado, al dar aplicación de los parámetros ya descritos, no incurrió en defecto alguno, por lo que el cargo frente al tópico bajo análisis no está llamado a prosperar. (…). [S]egún el actor, en

su caso se practicaron unas pruebas que no fueron tachadas por su contraparte, que demostraron una perturbación de orden psicológico o moral, por la que la Nación debía ser condenada al pago de una indemnización, como ocurrió en el caso de la providencia que se advierte desconocida. Frente al punto, si bien es cierto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se reconoce el derecho de la persona a percibir una indemnización por esta clase de perturbaciones, que en el fallo se denomina daño inmaterial, no debe perderse de vista que también señaló que no existe un equivalente monetario preciso para reparar tal daño, por lo que el reconocimiento de una cantidad de dinero debe corresponder al que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. De esta manera, el orden jurisprudencial colombiano ha sentado las bases para el reconocimiento indemnizatorio del perjuicio moral, bases que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta para el reconocimiento del monto indemnizatorio por el perjuicio moral, y para negar el reconocimiento económico por el daño a la vida de relación. No olvidemos que, tal como lo advirtió la Corte Constitucional, los pronunciamientos internacionales sirven como criterio interpretativo relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno, lo que significa que esta clase de decisiones no descartan de plano las premisas legales locales, pero sí sirven como criterio interpretativo relevante de las mismas. En razón de lo anterior, la Sala no advierte yerro alguno en la manera como el Tribunal demandado fijó el monto de la

indemnización por el daño moral, y negó reconocimiento económico por el daño a la vida de relación, puesto que su posición al respecto tuvo sustento en la jurisprudencia que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 909 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los topes indemnizatorios para empleados de la Policía Nacional que fueron retirados del servicio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 12 de febrero de 2015, exp.

SU-053, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Respecto del mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00478-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y, sentencia de 22 de junio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01316-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En lo que tiene que ver con las funciones del bloque de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2016,

exp. C-327, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01758-00(AC)

Actor: FAIBER JAHIR MORENO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Faiber Jahir Moreno Salazar, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 10 de julio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Faiber Jahir Moreno Salazar, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-002-2010-00008-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Que se declare la existencia de las vías de hechos (sic), por las

causales de los defectos fácticos, sustantivos, (sic) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Interamericada de Derechos Humanos y por la violación directa de la Constitución Política, de acuerdo a las exposiciones de motivos en el acápite II. CONFIGURACIÓN DE LAS VÍAS DE HECHO Y CAUSALES INVOCADAS, de esta demanda. 3.2. Que sea revocado parcialmente el artículo primero, por el cual se FALLA: PRIMERO: Modifícase los numerales 8sic) primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo apelado, los cuales quedarán así: (…) TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio De Defensa (sic) – Policía Nacional, a pagar, a título indemnizatorio, a favor del señor FAIBER JAHIR MORENO SALAZAR, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del señor FAIBER JAHIR MORENO SALAZAR, quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” SEGUNDO: Confirmase el fallo apelado en todo lo demás.”

3.3. Que como consecuencia, se ordene el reintegro al cargo sin solución de continuidad desde la fecha de desvinculación hasta la fecha efectiva del mismo, el reconocimiento del daño moral y los perjuicios por la alteración de las condiciones de existencias (sic) en la cuantía que resulte de cien (100) salarios mínimo (sic) legal vigente a la fecha de pago”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 15 de febrero de 1995 al 30 de diciembre de 2008, cuando se dispuso su retiro por decisión discrecional. Aseveró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que ordenaron su retiro del servicio, cuya primera instancia culminó con sentencia favorable en el sentido de ordenar su reintegro al cargo, el pago de los emolumentos que dejó de percibir desde el retiro en mención hasta su efectiva reincorporación, el pago de perjuicios morales en cuantía de cinco (5) salarios 1 Folios 1 a 24. mínimos mensuales legales vigentes, y negó el reconocimiento de indemnización por “daño a la vida de relación”. Sostuvo que el a quo ordinario consideró que, de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso, se acreditó un padecimiento de orden moral, razón por la que reconoció la indemnización por tal menoscabo, sin embargo, advirtió que ante la inexistencia de un perjuicio de orden psicofísico que afectara su vida de relación, no dispuso indemnización alguna frente a dicho tópico.

Agregó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, cuya inconformidad basó en que el perjuicio moral no podía ser reparado de manera integral con el monto de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en razón a que se negó la indemnización por la “alteración de sus condiciones de existencia”, pese a estar probado que su retiro del servicio le desarticuló su “contexto externo”, marital, que llegó inclusive al divorcio de su esposa, y familiar, además que truncó su carrera profesional y le ocasionó frustración y padecimientos afectivos. Precisó que, según la alzada bajo cita, la indemnización reconocida por el perjuicio moral no contempló la reparación integral del daño, y ello en la medida que los testimonios rendidos en el proceso no fueron apreciados. Señaló que en el recurso de apelación no hizo referencia a lo concerniente a su reintegro, por cuanto, en su criterio, el juzgado de primera instancia actuó conforme a la ley, es decir, ordenó el pago de todos los emolumentos que dejó de percibir con ocasión del retiro del servicio. Posteriormente se refirió a las consideraciones del pronunciamiento de segunda instancia materia de cuestionamiento, del cual destacó las consideraciones del Tribunal demandado para modificar la sentencia de primera instancia. Si bien el actor no precisó los aspectos trascendentales de este hecho, la Sala, de acuerdo con la tesis expuesta por el actor como respaldo de sus pretensiones, advierte que lo relevante de dicho proveído, para el caso planteado, se refiere a que: (i) Se modificó lo concerniente al pago de la totalidad de los emolumentos que

dejó de percibir, “descontando de este monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. (ii) Respecto de los perjuicios morales, modificó la cuantía inicialmente reconocida, y la aumentó a la suma correspondiente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (iii) En lo que concierne al “daño en la vida de relación”, el Tribunal demandado sostuvo que se acreditó la existencia de un perjuicio moral, el cual es objeto de indemnización en la sentencia, “más no un perjuicio que amerite indemnización independiente.” Posteriormente, mencionó que presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por improcedente, al tratarse de una figura prevista en la Ley 1437 de 2011 y no en el Decreto 01 de 1984, preceptiva bajo la cual se tramitó el asunto. 1.3. Sustento de la petición Señaló que la decisión que es materia de censura adolece de defecto fáctico, por cuanto desconoció “la realidad probatoria de vinculación de oficial de la Policía Nacional”. Expuso que la sentencia bajo cuestionamiento aplicó los criterios indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en cuanto consideró, entre otros aspectos, que la indemnización “no podrá ser inferior a seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo

de duración de la provisionalidad (…)”. Al respecto, advirtió que en el proceso se demostró que prestó sus servicios a la Policía Nacional y, al momento de su retiro, no se encontraba en provisionalidad, razón por la que “omitió apreciar que las pruebas documentales que constituyen las sentencias y la ley 909 de 2004 (sic) en las cuales basó su decisión, hacen referencia a los empleados en provisionalidad en el sector público”. Explicó que en su hoja de vida, aportada al proceso, se determinó que su grado era el de capitán, y que “También se aportaron las pruebas de su vinculación desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando se ordenó su retiro alegando discrecionalidad, concepto que es diametralmente opuesto a la provisionalidad.” Argumentó que no es viable, jurídicamente, que se desconozca la prueba sobre su calidad de servidor público de la Policía Nacional, para determinar, con fundamento en unas sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 904 de 2004, que el pago de lo que dejó de percibir se debe efectuar “descontando de este monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. Adujo que la decisión bajo censura adolece de defecto sustantivo, en cuanto desconoció el precedente constitucional sobre el concepto de provisionalidad. Frente al punto, se refirió al texto de la sentencia C-733 de 2005 de la Corte

Constitucional, de acuerdo con la cual la provisionalidad es una “forma de vinculación laboral con el Estado de carácter precario”, mediante la cual se provee un cargo de carrera, pero sin que la persona esté inscrita en ella ni en goce de los derechos derivados de tal condición. Advirtió que tal defecto también se configuró por inaplicación del artículo 218 de la Constitución Política, y de las leyes 62 de 1993 y 180 de 1995, que tratan sobre el régimen especial de la Policía Nacional, razón por la que no se debió aplicar la Ley 909 de 2004 bajo el argumento de una provisionalidad inexistente. Explicó que el régimen ordinario de carrera administrativa es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados, y los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas militares y la Policía Nacional. Reiteró que el régimen de la Policía Nacional está expresamente consagrado en las leyes 62 de 1993 y 180 de 1995, razón por la que las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no son aplicables a su caso, toda vez que dichos pronunciamientos se refirieron a los empleados en provisionalidad. Adujo que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente la Ley 909 de 2004, “para negar los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad”, esto es, los efectos ex tunc, lo que significa que la anulación de un acto trae consigo que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban2.

Agregó que la decisión materia de reproche también adolece de defecto por desconocimiento del precedente, en este caso, el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad respecto a las garantías judiciales, al principio de legalidad, seguridad jurídica, equidad, justicia y valoración de las pruebas bajo la sana crítica. Frente a tal tópico, se refirió y transcribió gran parte del texto de la sentencia del 3 de mayo de 2016, proferida por el organismo internacional bajo cita, en el caso Maldonado Ordóñez vs Guatemala, en un asunto que, en su criterio, es similar al del sub lite. Mencionó que en el referido pronunciamiento, el juzgador partió de la base de que las pruebas aportadas al proceso deben ser controvertidas por las partes, y que en el presente caso no hubo tacha de testimonios ni se declaró la falsedad de la “historia clínica”, pruebas que demostraron sufrió daños psicológicos y perturbación de sus condiciones de vida, por lo que la negativa de una indemnización por tales daños resulta incongruente y lesiva del debido proceso. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 13 de julio de 2017, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Los jueces Segundo3 y 2 Fundamento que sustentó en un pronunciamiento del 27 de octubre de 2005, expediente 14979, respecto del cual no indicó la Corporación judicial que lo profirió. 3 Quien profirió el proveído de primera instancia en el trámite procesal ordinario.

Noveno4 administrativos de Pasto, Nariño, el ministro de Defensa Nacional y el director de la Policía Nacional, fueron vinculados en calidad de terceros con interés5. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Policía Nacional Mediante informe remitido por medios electrónicos6, esta institución expuso lo siguiente7: Señaló que el Tribunal demandado, al aplicar las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, no incurrió en algún yerro, toda vez que esta última extendió los efectos de aquella a los miembros de la Policía Nacional, sin importar si el vínculo con la institución es o no en provisionalidad. Precisó que la regla que aplicó la autoridad judicial demandada, fue consolidada en una sentencia de unificación, en la que se determinó la aplicación del tope indemnizatorio a los miembros de la Policía Nacional. Consideró que en el presente caso no se presentó el desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que las providencias que el actor citó como desatendidas no son aplicables a su caso. Frente al reconocimiento del perjuicio moral, advirtió que el actor citó las consideraciones del Tribunal demandado para no reconocerlo en la cuantía que pretendía, sin embargo, no expuso una tesis para refutar tales consideraciones. Señaló que el demandante no precisó el perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la presente acción de tutela, además que en la vía jurisdiccional utilizó los medios de defensa que la ley consagró para el reconocimiento de sus derechos, las cuales resultan idóneas para el efecto.

Indicó que, para el caso, la acción de tutela no es procedente, por cuanto el fallo atacado está debidamente ejecutoriado, con fuerza de cosa juzgada y, por lo tanto, es irrevocable e inmutable. 1.5.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño Por conducto de la titular del despacho, se pronunció en los siguientes términos8: Advirtió que a la fecha de radicación de la acción de tutela, han transcurrido casi seis meses, lapso que no es razonable para la presentar la solicitud de amparo. Precisó que el despacho profirió la sentencia correspondiente, en la que se 4 Autoridad judicial que tiene a su cargo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 28. 6 Desde el correo institucional notificación.tutelas@policia.gov.co 7 Folios 34 a 41. 8 Folios 43 a 44. dispuso el restablecimiento pertinente a favor del actor, y limitó el requerimiento en cuanto a perjuicios morales bajo el principio de arbitrio iuris. Indicó que la demanda no tiene argumentos concretos, sino transcripciones repetitivas de las actuaciones judiciales atacadas, además que citó, fuera de contexto, un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Adujo que la pretensión del actor busca modificar por completo la decisión judicial de esta jurisdicción, lo que va en contra de la autonomía e independencia de los jueces. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Nariño Esta Corporación, notificada en debida forma9, se abstuvo de intervenir.

1.5.4. Ministerio de Defensa Nacional Debidamente notificado10, no intervino. 1.5.5. Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, Nariño Notificado con las formalidades del caso11, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-002-2010-00008-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 9 Folio 29A. 10 Folio 32. 11 Folio 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su

procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez15, toda vez que la providencia de segunda instancia aquí cuestionada se dictó el 25 de enero de 2017 y fue notificada por edicto que se desfijó el 3 de febrero de 201716, por lo que cobró ejecutoria el 8 de febrero de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 10 de julio de 2017, esto es, transcurrieron cinco meses y dos días, por lo que se entiende que fue presentada en un lapso razonable.

Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 16 Folio 918 del cuaderno principal del expediente ordinario.

unificación17, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 2.5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31002-2010-00008-01. Con la presente acción de tutela, el demandante busca que se modifique la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones consistentes en el pago de la totalidad de los emolumentos que dejó de percibir con ocasión de su retiro de la Policía Nacional, y el reconocimiento de perjuicios morales y por “daño a la vida de relación” en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Según el fundamento de la solicitud de amparo, la mencionada Corporación violó los citados derechos al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente al primero, consideró que el Tribunal desconoció las pruebas que acreditaron que el ejercicio de su cargo en la Policía Nacional no fue en provisionalidad, razón por la que no debió aplicar los pronunciamientos y normas concernientes a ese tipo de vínculo. El defecto sustantivo, según el actor, se configuró al momento en que el tribunal se apartó de lo que debe entenderse por provisionalidad, al tenor de las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-733 de 2005, y en

razón a que aplicó indebidamente el régimen general de empleo público previsto en la Ley 909 de 2004, cuando lo correcto era aplicar el especial de la Policía Nacional. Como fundamento del desconocimiento del precedente, invocó como desatendido un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los cargos por los defectos fáctico y sustantivo pueden ser resueltos de manera conjunta, en la medida que la tesis bajo la cual fueron expuestos se orienta a cuestionar un presunto yerro en la interpretación de la naturaleza del vínculo laboral del actor con la Policía Nacional, comoquiera que, según su juicio, su caso fue resuelto como si tal relación hubiera sido en provisionalidad. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. 17 Recurso que, dicho sea de paso, se declaró improcedente mediante proveído del 15 de marzo de 2017. 5.1. Defectos fáctico y sustantivo Como ya se indicó, el actor considera que el Tribunal desconoció las pruebas que acreditaron que su cargo en la Policía Nacional no fue en provisionalidad, razón por la que no debió aplicar los pronunciamientos judiciales y normas concernientes a ese tipo de vínculo. La Sala observa que el inconformiso de la parte actora radica, principalmente, en que la autoridad judicial demandada, con ocasión de dicha interpretación, adoptó una medida de restablecimiento que, según su juicio, sólo rige para los empleados en provisionalidad. Efectivamente, en virtud de la aplicación del precedente unificado de la Corte

Constitucional, plasmado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, el Tribunal demandado modificó la orden de restablecimiento del derecho consistente en reconocer todos los emolumentos que dejó de percibir el actor, desde la fecha de su retiro hasta el reintegro, para, en su lugar, precisar que el restablecimiento debe contemplar tal reconocimiento, pero “descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” La Sala advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno por haber dado aplicación de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, comoquiera que los topes indemnizatorios fijados en aquella, se extendieron en esta última a los miembros de la Policía Nacional. En efecto, en la sentencia SU-556 de 2014, el Tribunal Constitucional, al definir los topes indemnizatorios de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, consideró que “el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa.” En virtud de esta orientación, la Corte Constitucional precisó, como fórmula

indemnizatoria, que “las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, (…); y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Destacado por la Sala) La Corte Constitucional, en este pronunciamiento, consideró que “la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que seg

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