CE-11001-03-15-000-2017-01759-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01759-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
[L]a sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de febrero de 2015, la cual fue notificada por edicto el 3 de julio de 2015 –según la consulta efectuada en el sistema Justicia Siglo XXI-, y la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2017, esto es, transcurrieron más de dos (2) años y siete (7) meses entre la causa que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta actuación constitucional. Ahora bien, de lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda no se evidencia alguna circunstancia que acredite o justifique la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela se torna improcedente pues no se instauró dentro de un plazo razonable u oportuno, en relación con la posible ocurrencia de los hechos generadores de la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados en la solicitud (notificación de la providencia objeto del amparo), situación que a
todas luces desconoce el requisito objetivo de la inmediatez, lo que permite sostener que no existe inminencia y necesidad de la protección iusfundamental reclamada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T1063 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada y T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; en lo relacionado con la tardanza injustificada para presentar la acción de tutela, remitirse a la sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01759-00(AC)
Actor: NELLY SEVIGNE ANGULO BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por la señora Nelly Sevigne Angulo Bonilla, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el objeto de que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica la actora que laboró en el Hospital de Chapinero E.S.E. durante 25 años comprendidos entre el 6 de julio de 1979 y el 23 de septiembre de 2004, en el cargo de profesional universitario código 340, grado 10, adscrito a la Oficina de Planeación en el área de informática.
Menciona que la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, adelantó en su contra un proceso disciplinario “por haber presuntamente sustraído, en los primeros días del mes de febrero de 1998, una unidad de computo”, y mediante fallo de 23 de marzo de 2004, le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Señala que mediante providencia de 4 de agosto de 2004, la Procuraduría Primera Delegada de Vigilancia Administrativa, confirmó la decisión en el sentido de
ratificar la sanción de destitución del cargo y, la modificó, en cuanto al término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, que redujo a 5 años. Indica que el Hospital de Chapinero E.S.E., a través de la Resolución Nº 147 de 23 de septiembre de 2004, hizo efectiva la sanción impuesta. Relata que en el 2005, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario que se 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. adelantó en su contra vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el término prescriptivo de 5 años para la acción disciplinaria consagrado en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. Sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en fallo de única instancia de 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, a su juicio, desconoció el precedente judicial por cuanto aplicó una jurisprudencia que estaba fuera del ordenamiento jurídico vigente, lo que configura una vía de hecho por defecto sustancial.
2. Fundamentos de la acción La parte demandante sostiene que la autoridad judicial demandada incurrió en una “vía de hecho por defecto sustancial”, al proferir la sentencia de única instancia de 19 de febrero de 2015, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, desconociendo el precedente judicial, en tanto la decisión se fundamentó en las disposiciones de la línea jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del
Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 2003-0044201, la cual posteriormente fue rectificada mediante fallo de tutela proferido en el proceso 2010-007600, el que se erige como el precedente judicial vigente en los casos de prescripción de la acción disciplinaria.
3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1.- Revocar la providencia judicial recurrida a través de la presente acción constitucional por encontrarse configurada la vía de hecho por defecto sustancial. 2.- Dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario por haberse proferido al margen del debido proceso. 3.- Ordenar a la Corporación judicial accionada proferir nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2010-0041, pues según lo demostrado, incurrió en defecto sustantivo por motivación irrazonable de la decisión, al constatarse la pérdida de vigencia del precedente judicial en el que fundamenta el fallo recurrido por esta vía2”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente copia del fallo de 19 de febrero de 20153, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-032500020100000200, actor: Nelly Sevigne Angulo Bonilla, demandado:
Procuraduría General de la Nación.
5. Trámite procesal
El despacho por auto de 11 de julio de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés en el resultado del proceso4.
6. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" En escrito de 10 de agosto de 2017, el consejero titular del despacho ponente de la sentencia de 19 de febrero de 2015, la cual es objeto de tacha constitucional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de inmediatez.
Señaló que el fallo que se pretende censurar por vía de tutela fue notificado por edicto el 3 de julio de 2015, es decir, que se superó ampliamente el término de 6 meses que esta Corporación fijó como razonable para el ejercicio oportuno del amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 2 Fl. 6. 3 Fl. 9. 4 Fl. 79.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Nelly Sevigne Angulo Bonilla, con ocasión de la
sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra la Procuraduría General de la Nación. Previo a ello, se debe verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
3. El requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional5, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo
tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: Debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: Pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de
presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: Existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: La Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de
terceros si se declarara procedente9”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201611 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante12. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable13”. (Negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la
9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela se debe declarar improcedente por ausencia de inmediatez La Sala encuentra que la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", con ocasión del fallo de única instancia de 19 de febrero de 2015, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 110010325000020100000200 (0041-2010), mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda ordinaria que pretendía dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta por la
Procuraduría General de la Nación. De lo anterior se advierte, que la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de
febrero de 2015, la cual fue notificada por edicto el 3 de julio de 2015 –según la consulta efectuada en el sistema Justicia Siglo XXI14-, y la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2017, esto es, transcurrieron más de dos (2) años y siete (7) meses entre la causa que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta actuación constitucional. Ahora bien, de lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda no se evidencia alguna circunstancia que acredite o justifique la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, ni tampoco se demostró alguno de los supuestos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016, los cuales ha acogido esta Sección. 14 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020100000200. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela se torna improcedente pues no se instauró dentro de un plazo razonable u oportuno, en relación con la posible ocurrencia de los hechos generadores de la amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados en la solicitud (notificación de la providencia objeto del amparo), situación que a todas luces desconoce el requisito objetivo de la inmediatez, lo que permite sostener que no existe inminencia y necesidad de la protección iusfundamental reclamada. Por antes lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela
promovida por la señora Nelly Sevigne Angulo Bonilla contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
5. Razón de la decisión La Sala encuentra demostrado que el caso bajo examen no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la Nelly Sevigne Angulo Bonilla contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
“A”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Nelly Sevigne Angulo Bonilla contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A”, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero